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CSDJ - F50001110200020170084601ADJUNTA20200729203429-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020170084601ADJUNTA20200729203429-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso de marras no hay una conducta disciplinariamente relevante para investigar y las decisiones del juez están amparadas por autonomía judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201700846 01 (17117-38) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la señora LINSAY DAMARIS VELÁSQUEZ ARREDONDO, quejosa dentro de las presentes diligencias, contra la decisión del 7 de junio de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual resolvió 1 Magistrado Ponente doctor MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en sala dual con el DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra el doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora LINSAY DAMARIS VÁSQUEZ ARREDONDO, quien solicitó investigar al doctor OSCAR FABIÁN

COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, por cuanto DENTRO DEL PROCESO RADICADO 2015-00549, por petición de la abogada de la parte actora Deissy Vivian Agudelo, fue embargado un automóvil de placas CAL 688 que tenía en su casa y posteriormente, trasladado al parqueadero Storage and Parking cuya tarifa diaria es de $35.000 pero no se realizó la diligencia de secuestro, razón por la cual no pudo ejercer sus derechos por ser la titular de dominio del rodante y no obstante haber solicitado al inspector de tránsito la devolución del despacho comisorio, no lo ha hecho. Manifestó que por los hechos denunciados interpuso una acción de tutela, la cual fue negada, pero a pesar de que la segunda instancia confirmó el fallo, se exhortó al juez para gestionar en el menor tiempo posible la diligencia de secuestro del automotor involucrado. Anexó como prueba algunas piezas procesales (Fls. 1 – 33 del c.o.) Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 2.- Mediante auto del 13 de febrero de 2018, se dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del funcionario el doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, que conoció del proceso de divorcio de autos, asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas, de las cuales se obtuvieron (Fl. 35 del c.o.) 3.- El juez investigado presentó escrito de defensa indicando como

primera medida que el proceso de divorcio 2015-00459 figura como demandante la señora LINSAY DAMARIA VÁSQUEZ ARREDONDO y demandado el señor JHON FREDY AYALA GUTIÉRREZ, quien es el actual compañero permanente de la quejosa, según quedó evidenciado en el interrogatorio de parte rendido por el señor AYALA GUTIÉREEZ, en 12 de octubre de 2018. En dicho proceso se ordenó el secuestro de un vehículo automotor que se encuentra en posesión del demandando, según providencia del 10 de marzo de 2016, librándose para tal efecto el despacho comisorio el 30 de marzo de 2016 y devuelto el 29 de junio del mismo año. La quejosa mediante apoderado presentó memorial solicitando se revocara la decisión de aprehensión del vehículo, con el pretexto de que ella era la propietaria y posterior poseedora del mismo y que no es parte en el proceso. El Despacho a través de providencia calendada el 25 de agosto de 2016, denegó la anterior solicitud en el entendido que no se había celebrado la diligencia de secuestro de la posesión del vehículo. En memorial de fecha 30 de agosto de 2016 la quejosa solicitó la aclaración de la providencia señalando que si bien es cierto no es parte en el proceso tiene interés jurídico de intervenir y se le está vulnerando su derecho al debido proceso. El Juzgado dio respuesta el 15 de septiembre de 2016, manifestando que no era momento para presentar oposición ya que la misma debe surtirse en la diligencia de secuestro de conformidad con el artículo 597

del Código General del Proceso. Por auto del 10 de noviembre de 2016 el Despacho ordenó comisionar al inspector de policía para la realización de la diligencia de secuestro del vehículo que se encuentra en posesión del demandado, por secretaría se libró el despacho comisorio. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2017 por el Inspector Cuarto de Tránsito de Villavicencio y dentro de la misma no hubo oposición declarando legalmente secuestrado la posesión del vehículo de placas CAL – 688. Posteriormente el 24 de julio de 2018, la quejosa en nombre propio presentó memorial cobrando daños y perjuicios al considerar arbitraria la detención del vehículo. El juez investigado en auto del 8 de agosto de 2018 dispuso no dar trámite al memorial por cuanto la proponente de la queja disciplinaria no es parte en el proceso y carece del derecho de postulación. Señaló que la queja disciplinaria presentada en su contra carece de asidero jurídico, por cuando tal como lo manifestó en el proceso de divorcio, fueron atendidas todas sus solicitudes, es más, se le indicó cual era la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos que decía tener sobre el rodante, la cual no era otra que presentar la oposición dentro de la diligencia de secuestro, lo cual nunca realizó, solicitado el archivo de las presentes diligencias. Allegó en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el número 2015-00549. (Folios 54 a 55 y anexos 1, 2 y 3) 4.- La Magistrada Instructora de instancia, mediante auto de 2 de

noviembre de 2018, ordenó expedir copias del proceso allegado en préstamo y remitir el expediente a su lugar de origen. (Folio 57 c.o) 5.- El Coordinar del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Meta certificó que el doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, actualmente se desempeña como JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, desde el 1 de junio de 2013., de igual forma señaló la dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 61 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante proveído del 7 de junio de 2019, resolvió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, en favor del funcionario OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE

VILLAVICENCIO.

Mencionó el a quo que, en el caso en concreto encuentra su fundamento la presente actuación en la presunta irregularidad del juez dentro del proceso divorcio 2015-00549 dentro del cual la quejosa no hace parte, observando que dentro del mencionado asunto se observaba que la señora Vásquez, había presentado memoriales poniéndose al secuestro de un vehículo, peticiones que fueron resueltas de forma desfavorable al no ser la etapa procesal y además por cuanto no era parte en el proceso, sin embargo se le informó que podía hacer la oposición en día de la diligencia de secuestro lo cual no

realizó. Señaló el seccional de instancia que tal como lo dijo el juez de tutela no había irregularidad alguna en la conducta del juez investigado, por cuanto “…las actuaciones del juez no se encuentran desprovistas de legalidad o arbitrariedad, por cuanto no le asistía razón a la petente respecto al levantamiento de la medida cautelar de secuestro, decisión que se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; y se encuentra soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa …” Por esas razones concluyó el a quo que, se hacía necesario decretar la terminación del procedimiento, al no verse un comportamiento que afecte sus deberes o prohibiciones, o violatorio del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. (Fls. 63 – 69 del c.o de primera instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el 21 de junio de 2019, indicando que se le está violando su derecho al debido proceso, pues el Juez Investigado, está colocando en la repartición de un proceso de divorcio un bien que no le pertenece a las partes. Si bien en cierto es la compañera permanente del demandado, no es verdad que él tuviera la posesión del rodante ya que este se encontraba en el parqueadero junto al lugar donde viven, siendo el vehículo de su propiedad según lo corroboran los documentos de tránsito de la calera, documento que el señor juez tuvo a la vista y reposa en el expediente y los cuales anexó. (fls. 74 - 82 del c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 9 de septiembre de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó el 17 de septiembre de 2019 de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 8 del c.o segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 870513 de fecha 20 de septiembre de 2019, informó que una vez revisado los archivos de antecedentes de esta Corporación, el investigado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 9 del c.o. segunda instancia). 4.- De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la

Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Seccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada,

procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Procedencia del Recurso Para efectos de surtir notificación de la decisión emitida el 7 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, notificó a los sujetos procesales por correo electrónico el 18 de junio de 2019, habiéndose presentado el recurso de alzada el 21 de junio de 2019 (fls. 70 – 73 del c.o.), estando el mismo en término para su conocimiento por esto se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. 3.- Caso en Concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por la señora LINSAY DAMARIS VELÁSQUEZ ARREDONDO, en calidad de quejosa, contra la decisión emitida el 7 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra al doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE

VILLAVICENCIO.

La quejosa en su recurso de alzada manifestó que se le está violando su derecho al debido proceso, pues el Juez Investigado, está colocando en la repartición de un proceso de divorcio un bien que no le

pertenece a las partes. Adujo que si bien en cierto es la compañera permanente del demandado, no es verdad que él tuviera la posesión del rodante ya que este se encontraba en el parqueadero junto al lugar donde viven, siendo el vehículo de su propiedad según lo corroboran los documentos de tránsito de la calera, documento que el señor juez tuvo a la vista y reposa en el expediente y los cuales anexó Al revisar las copias del proceso de divorcio se tiene que en efecto en el proceso de divorcio 2015-00549, se ordenó el secuestro de un vehículo automotor que se encuentra en posesión del demandando, librándose el correspondiente despacho comisorio. (Anexo 2) La quejosa mediante apoderado presentó memorial solicitando se revocara la decisión de aprehensión del vehículo, con el pretexto de que ella era la propietaria y posterior poseedora del mismo y que no es parte en el proceso. El Juez investigado mediante auto del 25 de agosto de 2016, denegó la anterior solicitud en el entendido que no se había celebrado la diligencia de secuestro de la posesión del vehículo. En memorial de fecha 30 de agosto de 2016 la quejosa solicitó la aclaración de la providencia señalando que si bien es cierto no es parte en el proceso tiene interés jurídico de intervenir y se le está vulnerando su derecho al debido proceso. El Juzgado dio respuesta el 15 de septiembre de 2016, manifestando que no era momento para presentar oposición ya que la misma debe surtirse en la diligencia de secuestro de conformidad con el artículo 597 del Código General del Proceso. Por auto del10 de noviembre de 2016 el Despacho ordenó comisionar

al inspector de policía para la realización de la diligencia de secuestro del vehículo que se encuentra en posesión del demandado, por secretaría se libró el despacho comisorio. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2017 por el Inspector Cuarto de Tránsito de Villavicencio y dentro de la misma no hubo oposición declarando legalmente secuestrado la posesión del vehículo del placas CAL – 688. Posteriormente el 24 de julio de 2018, la quejosa en nombre propio presentó memorial cobrando daños y perjuicios al considerar arbitraria la detención del vehículo. El juez investigado en auto del 8 de agosto de 2018 dispuso no dar trámite al memorial por cuanto la proponente de la queja disciplinaria no es parte en el proceso y carece del derecho de postulación. (Folio 32 anexo 2) Frente a estos mismos hechos la quejosa había interpuesto acción de tutela, conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio bajo el radicado 2016-00448, la cual fue denegada, indicándole a la actora que contaba con la institución procesal denominada oposición al secuestro, bien sea dentro del momento de practicar la diligencia o dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que se lleva a cabo la misma. De tal forma, no se observa irregularidad dentro de las actuaciones adelantadas por el juez investigado dentro del proceso de divorcio tantas veces mencionado, además sus actuaciones están revestidas de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en el trámite del proceso de divorcio, como las decisiones proferidas por el funcionario denunciado, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a los parámetros de la normatividad civil. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO

GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que

definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de

2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de

destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. De tal forma, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de divorcio 2015-00549, siendo sus decisiones adoptadas dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, sin que se confeccionara de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema, lo

cual se le explicó a la quejosa quien no hacía parte del asunto. Por estas razones antes expuestas, y además por las disposiciones contempladas en el artículo 228 de la Constitución Política, asimismo, por lo enunciado en el numeral 5 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia emitida el 7 de junio de 2019, mediante el cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra el doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia emitida el 7 de junio de 2019, mediante el cual resolvió DECLARAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, adelantada contra el doctor OSCAR FABIÁN COMBIRIZA CAMARGO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo indicado en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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