CSDJ - F5000111020002017008720120171219123434-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017008720120171219123434-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700872 01 Aprobado según Acta de Sala No (104) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la abogada de la señora GISEL MARCELA ACEVEDO GARCÉS y otros, contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…La Sociedad ICONTEC COLOMBIA S.A.S presentó solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia el 25 de enero de 2016, la cual fue admitida; ICONTEC COLOMBIA S.A.S., presenta actualmente acreencias laborales con algunos de sus colaboradores, derivados del contrato de trabajo suscrito entre ellos y que al momento de la apertura del proceso se encontraban sin cancelar, esto es, las prestaciones sociales, últimos salarios, intereses y emolumentos que se adeudan; durante el trámite ninguno de sus acreedores fue
notificado para ser parte del proceso y/o presentar objeción al proyecto de calificación y graduación de acreencias y determinación de los derechos de voto, que se encuentra incurso con la empresa ICONTEC COLOMBIA S.A.S, NIT 900127377-2 proyecto con radicado No 2016-01253995; el 4 de septiembre de 2017, se presentó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA, indicando 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala con la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ que si daba lugar a que alguno de los poderdantes GISEL MARCELA ACEVEDO GARCÉS y Otros, no se encontraban incluidos como acreedores y conforme con los documentos que se adjuntaron en la petición, se sirvieran a realizar el registro de inclusión, debido a que estos nunca fueron notificados de las actuaciones que hasta el momento han sido realizadas; el 5 de septiembre de 2017, mediante Auto No 430013426 del 18/09/2017, fueron rechazadas las solicitudes que formuló en ejercicio del derecho de petición, indicando que dado al carácter jurisdiccional del proceso de reorganización era improcedente, correspondiendo a los poderdantes consultar los expedientes y estados del proceso, acudiendo a la Superintendencia o página WEB,
indicando que mediante audiencia realizada el día 15 de mayo de 2017, en atención del proceso de reorganización se resolvieron objeciones y reconocieron créditos asignaron derechos de voto, y los acreedores debían estar a lo dispuesto en ella y en lo no reconocido de la Ley 1116 de 2006, según la cual las obligaciones no reconocidas solo se podrán hacer efectivas persiguiendo los bienes del deudor y finalmente, niegan la inclusión de sus poderdantes y hacerlos parte del proceso como acreedores; considera que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y se notifique a sus poderdantes para que hagan parte del proceso y se ordene realizar el registro de inclusión de sus poderdantes para que estos sean parte del proceso y/o presentar objeciones al proyecto de calificación y graduación de acreencias y determinación de los derechos de voto, que se encuentra incurso con la empresa ICONTEC COLOMBIA S.A.S, explica que la Superintendencia de Sociedades, como órgano vinculado a la Administración Pública se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos establece la Constitución Nacional y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual los procesos que inicie la Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se encuentran dentro de la regulación establecida para los procesos que excepcionalmente conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada institución. Por lo anterior, además de los principios de universalidad e igualdad también están los que rigen los procesos concursales, y dentro del expediente que existe un mero acto de comunicación acerca de notificar a sus poderdantes del procedimiento en curso…” sic folio 1 a 18 c.o.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
1. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Honorable Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, mediante auto del primero de noviembre de 2017, fue admitida la acción, y se ordenó tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada.
2. Respuesta de la accionada.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Señala no existir la violación al derecho de petición, en razón a que la solicitud fue atendida oportunamente a través de auto 430-013426 de 18 de septiembre de 2017, debidamente comunicado, notificado y por tratarse de una actuación jurisdiccional, el derecho de petición no resulta procedente para asuntos que tienen una etapa procesal propia para cumplir con el requisito de subsidiariedad. La tutelante pretende alegar violaciones al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, cuando el Auto 430-013426 de 18 de septiembre de 2017, debidamente notificado jamás fue impugnado, con lo cual el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se cumple, porque la accionante no hizo uso de los medios de impugnación que disponía en caso de ser contrarias a sus
intereses la decisión adoptada; precisa que la accionante, pretende sustraerse de las mas elementales cargas que le asisten como mandataria de los poderdantes que dicen ser acreedores de la concursada, pretendiendo el reconocimiento de las obligaciones a su favor con la presentación de memoriales allegados en forma extemporánea a la etapa de la graduación y calificación de créditos de la reorganización, 8postergadas artículo 69 de la Ley 1116 de 2006), haciendo peticiones en uso del derecho de petición con las que pretende sustraerse o pretermitir las del proceso, ya agotadas de calificación de créditos, objeciones, audiencia de aprobación de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto; señala que la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones jurisdiccionales y de conformidad con el artículo 116, inciso 3° de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley, es así, como el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, otorga 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ funciones jurisdiccionales a la entidad para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales, de todas las sociedades, empresas unipersonales y a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes y bajo el esquema del trámite jurisdiccional de los procesos concursales, las partes que en él intervienen deben atender las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y únicamente en lo no previsto, las del Código de Procedimiento Civil..” sic fl 58
DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por la abogada de la señora GISEL MARCELA ACEVEDO GARCÉS y otros, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Previa cita legal sobre los procesos concursales y de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) los acreedores e interesados en el concurso solo pueden ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro de los márgenes legales del proceso de reorganización, mediante los medios de defensa que para estos efectos haya contemplado el legislador, por lo tanto en el presente asunto se advierte que la providencia atacada es un auto, frente al cual, en principio seria susceptible de los recursos de reposición, apelación y suplica, propios de todo auto, sin embargo esta regla, tiene variaciones en materia de los procesos
concursales que se tramitan en la Superintendencia, por la naturaleza de la entidad, a saber: (i) frente al recurso de apelación, por ser entidad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales se hace en única instancia, lo cual significa que no tiene superior jerárquico en esta materia y como tal no procede este tipo de impugnación. (ii) En cuanto al recurso de súplica, tampoco procede ya que no estamos ante un juez plural o colegiado y frente a decisiones proferidas por un magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. En consecuencia, el único recurso viable en esta materia es el de reposición; así las cosas, se observa que a través de los avisos notificatorios publicados por las accionadas en cumplimiento del requisito procesal de publicidad, se concedió la oportunidad procesal para que la actora interviniera en el proceso y ejerciera su derecho de contradicción y defensa, pero como lo explica la Superintendencia, guardó silencio, precisando que mediante Auto No 400-003193 del 26 de febrero de 2016, se admitió a la sociedad Icontec Colombia S.A.S., al proceso de reorganización y con memorial del 5 de mayo de 2016, radicado No 2016-01-253995, el promotor radicó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos el cual fue puesto en traslado entre los días 8 a 14 de junio de 2016, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ termino dentro del cual algunos acreedores objetaron conforme lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, modificatoria del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, objeciones de las que también se corrió traslado entre los días 17 a 21 de junio de 2017…” (Folio 57 a 66 c.o.).
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 20 de noviembre de 2017, la apoderada de la accionante Gisel Marcela Acevedo Garcés y otros, impugno la decisión, cuyos argumentos se repiten a los de la acción incoada sin material probatorio alguno que respalde sus afirmaciones. La impugnación fue concedida mediante auto del 22 de noviembre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra la solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos
la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra
decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201700872 01
Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Superintendencia de Sociedades.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la ciudadana Gisel Marcela Acevedo Garcés y otros, quien considera vulnerado sus derechos de petición, debido proceso, defensa e igualdad, debido a que la accionada nunca notificó a los acreedores para ser parte del proceso y/o presentar objeción al proyecto de calificación y graduación de acreencias y determinación de los derechos de voto, que se encuentra incurso con la empresa ICONTEC COLOMBIA S.A.S, NIT 900127377-2 proyecto con radicado No 2016-01253995;
el 4 de septiembre de 2017, se presentó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA, indicando que si daba lugar a que alguno de los poderdantes GISEL MARCELA ACEVEDO GARCÉS y Otros, no se encontraban incluidos como acreedores y conforme con los documentos que se adjuntaron en la petición, se sirvieran a realizar el registro de inclusión, debido a que estos nunca fueron notificados de las actuaciones que hasta el momento han sido realizadas; el 5 de septiembre de 2017, mediante Auto No 430-013426 del 18/09/2017, fueron rechazadas las solicitudes que formuló en 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ ejercicio del derecho de petición, indicando que dado al carácter jurisdiccional del proceso de reorganización era improcedente, correspondiendo a los poderdantes consultar los expedientes y estados del proceso, acudiendo a la Superintendencia o página WEB.
Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez
constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad del amparo, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo primero que debe exponerse es que ha transcurrido más de un (1) año desde la radicación del memorial allegado al proceso concursal por el promotor del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con fecha del 5 de mayo de 2016, objeción que fue radicada por quien h
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