CSDJ - F5000111020002017008930120180207150736-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017008930120180207150736-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700893 01 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el cual tuteló el derecho fundamental de petición al señor ABELARDO PÁEZ, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa y la Policía Nación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, el señor ABELARDO PÁEZ, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: Señaló que bajo el radicado No. 04016 de la Caja de Vivienda Militar, de fecha 29 de mayo de 1980, le otorgaron un crédito para 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (M. Ponente) y
MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700893 01
Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL vivienda, para lo cual se pignoró sus sueldos y prestaciones.
Agregó, que mediante la resolución No. 0020 de 1981 se le reconoció la asignación mensual de retiro. Explicó que una vez cancelara la obligación hipotecaria, se le devolverían sus cesantías, es decir, 15 años después, pero eso no ocurrió, pues terminó de pagar el crédito en el año de 1995 y aún está pendiente de recibir tal devolución. Agregó el demandante, que el 18 de febrero de 2017, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, pero no obtuvo respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el actor: Se le ordenara a quien correspondiera, dar respuesta total y de fondo al derecho de petición radicado. Aportó copia de su documento de identidad, derecho de petición y guía de envío, Resoluciones Nos. 0020 y 1627 de 1981, decreto 1223 de 1993, resolución No. 931 del 14 de febrero de 2005 (fls. 1 a 23 c.1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 8 de
noviembre de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a los accionados (fl. 26 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio del 15 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se pronunció frente a la demanda de tutela, señalando que el 24 de febrero 2 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL de 2017, con radicado No. 060120170224003418 la Policía remitió a su representada, copia de unas solicitudes realizadas por el accionante en los años 1996 y 1997, donde requería la devolución de ahorros.
Indicó además, que el Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero, emitió respuesta al derecho de petición en los términos contemplados por la ley, mediante oficio No. 030120170302007560 del 3 de marzo de 2017, el cual fue enviado a la dirección física aportada en las solicitudes allegadas por la Fuerza (Carrera 23 No. 41-23 sobre autopista Sur – Oriental, Barrio Atanasio Girardot, Cali – Valle del Cauca). Agregó, que ante el inicio del trámite tutelar, se verificó con la empresa
de mensajería y se constató la devolución de la respuesta al derecho de petición. No obstante lo anterior, aclaró que la petición origen de la presente acción de amparo, no fue a la que se le dio respuesta, pues la misma no fue remitida por la Fuerza. “por tanto, el Derecho de Petición que nos ocupa, quedó registrado en Caja Honor con radicado N° 06-0120171115018594 con el fin de dársele el trámite correspondiente y dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015…” (Sic). Aunado a lo expuesto, informó que la “Caja Honor” está en trámite de dar respuesta a la petición elevada por el actor, pero para ello se requería que se le concediera el término establecido en la Ley, con el fin de responder de fondo a lo invocado por el actor en lo que sea competencia de esa Entidad y remitir dentro del mismo término a las demás Entidades Públicas, lo pertinente. Concluyó deprecando se desvinculara a su representada por no tener responsabilidad alguna en las vulneraciones alegadas por el demandante (fls. 31 a 51 y 78 a 97 c.1ª instancia). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL 4.- El Subdirector del Área Administrativa y Financiera de la Policía
Nacional, en oficio No. S-2017-025834 /DIRAF – ASJUD – 1.5 del 16 de noviembre de 2017, dio respuesta a la acción constitucional, informando que el petitorio del 18 de febrero de 2017, elevado por el señor ABELARDO PÁEZ, fue recibido el 20 de febrero siguiente y remitido por competencia a la Tesorería General de la Policía Nación. Aclaró que el accionante ha radicado diferentes derechos de petición con las mismas pretensiones o contenido, a los cuales se les ha dado respuesta oportuna (relacionó diferentes peticiones y sus respuestas). De lo anterior, concluyó que la Tesorería de esa Institución Policial, ha actuado de forma diligente emitiendo respuestas a las solicitudes presentadas por el accionante, el cual a pesar de tener conocimiento de las respuestas emitidas insiste en radicar peticiones reiterativas a la Policía Nacional. Finalizó deprecando se negara la acción constitucional incoada, ante la inexistencia de vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del señor ABELARDO PÁEZ. Aportó copia de los derechos de petición interpuestos por el accionante y las comunicaciones enviadas dando respuesta a los mismos, así como la trazabilidad de la respuesta del 15 de noviembre de 2017, enviada a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4/72, MEDIANTE GUÍA No. RN858781625CO (fls. 52 a 77 c.1ª Instancia). DEL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió 4 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL tutelar el derecho fundamental de petición al señor ABELARDO PÁEZ, disponiendo por ende, “Ordenar al Gerente general de la Caja de Honor de la Policía Nacional, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo la petición a la cual se ha hecho referencia.” (Sic).
Argumentó el fallador de instancia, que en el presunto asunto, el accionante ABELARDO PÁEZ, no contaba con otro mecanismo legal para obtener respuesta al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2017 ante el Ministerio de Defensa Nacional, “por lo tanto al no existir un medio judicial apto para la defensa efectiva del derecho invocado, teniendo en cuenta que afronta un perjuicio irremediable, la acción de tutela es el camino institucional mediante el cual puede obtener la pretensión que demanda en el derecho de petición que envió por correo, pues debió ofrecerse una respuesta de fondo, ya que el Ministerio remitió la petición a la Caja de Honor, sin embargo como da cuenta a folio 79 del c.o., está en trámite de dar respuesta de fondo a lo invocado por el accionante Abelardo
Páez, por haber conocido del derecho de petición mediante el trámite de la acción constitucional.” (Sic) (fls. 99 a 102 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, advirtiendo que el día 25 de noviembre hogaño, se emitió el oficio de salida No. 03-0120171125051755, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, donde se le informó que se remitía por competencia la petición presentada por el señor ABELARDO PÁEZ, donde solicitó la devolución inmediata de los dineros que por concepto de cesantías le corresponden 5 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL de acuerdo a lo consagrado en la Resolución No. 1627 del 20 de marzo de 1984, “así mismo solicitó se le indexaran las sumas de dinero a la fecha y posteriormente generar el pago de los conceptos mencionados en la cuenta donde son depositados sus mesadas de jubilación.” (Sic).
Agregó la impugnante, que el mismo día la Caja de Honor emitió un
comunicado al accionante con radicado No. 03-01-20171125051756 según constaba en la guía de envío No. YG178038987CO, indicándole que en lo referente a sus cesantías se había remitido a la Fuerza (Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional)2 como constaba en el radicado No. 03-01-20171125051755. Indicó además la recurrente, que en relación a la devolución de los ahorros correspondientes al 7% que se le descontó al actor durante el tiempo de servicio en la institución, se le informó que el 2 de marzo de 2017, la Entidad ya se había pronunciado al respecto, por lo cual se anexaba copia de la respuesta con radicado No. 03-01-20170302007560. En virtud de lo expuesto, consideró la censora que se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juez de primera instancia. En consecuencia, deprecó se revocara la providencia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de amparo. Anexó copia de la documental relacionada en precedencia (fls. 108 a 124 c.1Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. 2 Ver folios 113 y 114 c. 1ª Instancia 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la Nulidad. La Sala estima que sin necesidad de realizar mayores consideraciones de orden conceptual, se avizora en el proceso la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada en sede de primera instancia, por no 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL haberse vinculado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Área de Nómina del Personal Activo3, por cuanto a dicha
entidad se le corrió traslado de la petición elevada por el actor ABELARDO PÁEZ, en lo referente a la devolución de sus cesantías, según Resolución No. 1627 del 20 de marzo de 1981, conculcándosele con tal omisión el debido proceso. Efectivamente, tal y como obra en el paginario, a la referida Dirección le asiste un interés legítimo en su defensa, frente a las pretensiones del accionante, de dársele respuesta al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2017, en cuanto deprecó la devolución de sus cesantías, pues el Jefe del Área Sistema de Atención al Consumidor Financiero SAC, remitió, por competencia, el petitum a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Área de Nómina del Personal Activo, para tal efecto, ello mediante radicado No. 03-01-20171125051755 del 25 de noviembre de 2017 (ve folios 111 y 112 c. 1ª Instancia). Para el efecto es importante destacar, lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 el cual en su parte pertinente señala: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De igual manera, la situación descrita debe ser tratada de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional, en el A-075/01:
3 Ver folios 111 y 112 c. 1ª Instancia 9 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL “La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte: La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor públicopuedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. […] una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primerotodas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el
proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial” (Sentencia T-548 de 19995). De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9)” (Subraya y Resalta la Sala). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea
jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar en la providencia A-231/02, lo siguiente: “2.- Notificación a terceros con interés legítimo La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de
tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses”. (Subrayado fuera de texto) 11 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que dentro del trámite cumplido por el Seccional, no fue vinculado al trámite tutelar la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Área de Nómina del Personal Activo, a quien corresponde dar respuesta a la petición elevada por el demandante, en cuanto a la solicitud de devolución de sus cesantías; por tanto, debió ser convocada para ejercer su derecho de defensa y contradicción, más aún, ante la posibilidad de amparo de los derechos del accionante en sede de segunda instancia.
De conformidad con lo expuesto y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con las ordenes de amparo a proferirse al interior de la acción de tutela y como no obra constancia que se hubiere convocado a
la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Área de Nómina del Personal Activo, se declarará la NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 8 de noviembre de 2017 (fl.26 c. 1ª Instancia) donde se avocó el conocimiento del asunto y se conformó la litis procesal, para ordenar al Juez de primera instancia convoque al proceso a la entidad antes referida, a efecto de ejercer su derecho de defensa; sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, pues los efectos de esta decisión no enerva la validez de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ABELARDO PÁEZ
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se admitió la acción de tutela instaurada por el señor ABELARDO PÁEZ, para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado de la misma a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Área de Nómina
del Personal Activo, para que intervenga en el trámite de la misma, como tercero con interés directo; sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas practicadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que corrija el defecto sustantivo aludido.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Accionante: ABELARDO PÁEZ
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Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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