CSDJ - F50001110200020170090601ADJUNTA20200904083008-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170090601ADJUNTA20200904083008-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700906 01 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor de los doctores Rafael Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscales Locales de Restrepo, Meta, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. HECHOS Originó la presente actuación, la remisión por competencia hecha por la Fiscalía General de la Nación de la queja interpuesta por la señora Ledis Emilse Guarnizo Ramírez en la que solicitó se investigara disciplinariamente a los titulares de la Fiscalía 10 Local de Restrepo, Meta, por las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios durante el proceso de inasistencia alimentaria radicado bajo el No. 5060661056092200880067 en contra del señor Emerson Hasbleidy Vásquez.
Señaló que producto del incumplimiento del señor Emerson Hasbleidy Vásquez en el pago de la cuota alimentaria decidió denunciarlo, como consecuencia de ello se dio inicio al proceso objeto de examen, en el año 2007. 1 Folio 87 a 93 c.o. Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 50001110200020170090601
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó que el 13 de junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que acordaron el pago de una cuota mensual de $150.000, sin que el sindicado hubiese cumplido con este pago.
Aseguró que ante el incumplimiento de lo acordado acudió nuevamente en la Fiscalía, donde le informaron que el proceso había sido archivado, noticia que la desconcertó pues a partir de la conciliación nunca fue citada a la Fiscalía a pesar de que tenía sus datos de ubicación. Cuestionó que con el archivo de la denuncia penal se afectaron los derechos de su menor hija. Agregó que en el año 2014, radicó un derecho de petición solicitado información sobre el proceso, sin que el mismo hubiese sido atendido2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar: Correspondió el asunto por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien por auto del 13 de febrero de 2018, ordenó indagación preliminar3 en contra del Fiscal 10
Local de Restrepo, Meta, por lo sucedido al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 5060661056092200880067, ordenando la notificación personal, así como la práctica de las siguientes pruebas: -Mediante oficio 30910-318 del 23 de mayo de 2018 el Jefe Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquia, remitió la certificación de tiempo de servicios de la doctora Luz Dary Espitia Murcia, como Fiscal 10 Local de Restrepo, Meta4. -Por oficio No. 239 del 8 de junio de 2018, la Fiscalía 10 Local de Restrepo Meta, remitió en calidad de préstamo el proceso penal radicado bajo el No. 50606610560920088067 que por el delito de inasistencia alimentaria adelanto en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez5. 2 Folios 1 a 22 c.o. 3 Folios 25 c.o. 4 Folio 32, 33 c.o. 5 Folio 36 a 37 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -En auto del 22 de junio de 2018, se dispuso requerir a la Dirección de talento Humano para que informara a la Sala el nombre de los funcionarios que se habían desempeñado como Fiscal 10 Local de Restrepo, Meta entre el agosto de 2008 y julio de 20116. -Mediante oficio 30910-587 del 22 de agosto de 2018, la Jefe de Sección Talento Humano
de la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquia, informó que quienes se desempañaron como Fiscales 10 Local de Restrepo, Meta, entre agosto de 2008 y julio de 2011, fueron los doctores Rafael Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, indicando el periodo de cada uno7. -En escrito calendado 01 de noviembre de 2018, el doctor Rafael Mantilla Ruiz, con relación a los hechos objeto de queja señaló que fue nombrado Fiscal Local de Restrepo Meta en el mes de diciembre de 2007 y se desempeñó como tal, hasta el mes diciembre de 2008, periodo de tiempo en el cual dio el impulso requerido al proceso penal radicado bajo el No. 50606610560920088067 que por el delito de inasistencia alimentaria adelanto en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez. Sostuvo que el 4 de julio de 2008, se llevó a cabo audiencia de conciliación al interior del referido proceso, el cual se suspendió hasta el 30 de julio de ese mismo año, con miras a verificar el cumplimiento de lo acordado, sin que ninguna de las partes hubiese comparecido a ese despacho a dar cuenta de lo sucedido. Precisó que solo el 16 de marzo de 2009 la quejosa presentó un escrito informando el incumplimiento del acuerdo suscrito, sin embargo para esa época ya fungía como titular de ese despacho judicial la doctora Luz Dary Espitia Murcia, quien realizó varias actuaciones tendientes a recopilar elementos de prueba necesarios para avanzar con el proceso. Adujó ante los resultados negativos en el mes de junio de 2011 la entonces titular de ese
despacho la doctora Cristina Campo Garavito, dispuso el archivo de las diligencias. Respecto de la solicitud de información hecha por la quejosa en el 2014, llamó la atención sobre el hecho de que para esa época ya no se desempeñaba como titular de la Fiscalía 10 Local de Restrepo, Meta y por ello solicitó el archivo de las diligencias a su favor8. 6 Folio 38 c.o. 7 Folio 42 c.o. 8 Folio 57 a 59 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -En oficio 30910-852 la Jefe de Sección Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquia, informó al despacho acerca de los datos de contacto de los doctores
Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de julio de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Meta, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra de los doctores Rafael Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscales Locales de Restrepo, Meta, como consecuencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
Adujo la Sala de instancia que de las copias del proceso penal radicado bajo el No. 50606610560920088067 que por el delito de inasistencia alimentaria adelantado en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez, se lograba establecer que el 10 de julio de 2008, la Fiscalía Local de Restrepo Meta realizó audiencia de conciliación al interior del referido proceso, luego el 25 de julio de 2009 se recibió ampliación de la denuncia y se convocó nuevamente a audiencia de conciliación el 12 de mayo de 2011, finalmente en junio de 2011, se dispuso el archivo de las diligencias, por no haberse agotada la conciliación como requisito de procedibilidad. Después de este recuento procesal la primera instancia concluyó que desde el archivo de la actuación penal, que es el hecho que se cuestiona hasta la fecha en que se presentó la queja que dio origen a las presentes diligencias, es decir el 18 de noviembre de 2017, habían pasado 5 años y 5 meses, sin que se hubiese iniciado la investigación disciplinaria, por lo que habría lugar a declarar la caducidad de la acción disciplinaria. Aclaró que la caducidad en este caso no era producto de la negligencia o inactividad del estado sino de la tardanza de la quejosa de denunciar la supuesta irregularidad. LA APELACIÓN 9 Folios 76, 81 c.o. 10 Folio 87 a 93 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Notificada la decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 19 de julio de 201911, aduciendo que la Sala de instancia no había tenido en cuenta la totalidad de los hechos dados a conocer por la quejosa, pues del escrito contentivo de la queja se lograba verifica que el reproche de la señora Ledis Emilse Guarnizo no solo se refería la decisión de archivo proferida por la Fiscal 10 Local de Restrepo Meta, en el mes de junio de 2011, sino también a la falta de comunicación de esa decisión.
Así las cosas, consideró el recurrente que si bien respecto de la decisión de archivo proferida por la entonces Fiscal 10 Local de Restrepo, Meta, Cristina Campo Garavito, a pesar de no estar de acuerdo la fundamentación de la misma, no había lugar a dudas sobre la materialización de la caducidad de la acción, pues como lo había precisado la primera instancia, desde la adopción de esa decisión a la fecha, habían transcurrido más de 5 años, sin que se hubiese dado inicio a la investigación disciplinaria. Sin embargo, a su juicio no sucedía lo mismo respecto de la segunda de las conductas reprochadas en la queja, es decir, la omisión de la comunicación de la decisión de archivo, pues por tratarse de una conducta de naturaleza omisiva, el término para la caducidad debía contarse a partir de la fecha en que cesó el deber de actuar, que para el caso era el mes de septiembre de 2016, época en que la quejosa se enteró del archivo.
La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 16 de diciembre de 201912. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 17 de febrero de 2020 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes de los implicados, así como comunicar al Ministerio Público13. El 13 de marzo de 202014, se notificó la doctora Liliana García Lizarazo, en su calidad de Procuradora Delegada, quien no rindió concepto al respecto. 11 Folios 103 a 104 c.o. 12 Folio 107 c.o. 13 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 14 Folio 10 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los Rafael Mantilla Ruíz identificado con la cédula de ciudadanía 79.271.310, William Alberto Zarabanda Cortes identificado con la cédula de ciudadanía 17.339.740, Carlos Alberto Cuellar Herrera identificado con la cédula de ciudadanía 19.401.213 y Dulys Cristina Campo Garavito identificada con la cédula de ciudadanía 1.121.819.399, todos ellos como Fiscales Locales de Restrepo, Meta15, en los que consta que los funcionarios carecen de antecedentes.
Fue arrimada constancia16, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra de los doctores Rafael Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscales Locales de Restrepo, Meta, por las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios a lo largo de la investigación identificada bajo el No. 5060661056092200880067 en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria, por haber archivado las diligencias a favor del sindicado en el mes de junio de 2011 y no haberle comunicado esa decisión de la cual tan solo se enteró en el mes de septiembre de 2016. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 15 Folios 23,24,25,26 c.o. (segunda instancia) 16 Folio 27 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar que al interior de estas se materializó la caducidad de la acción disciplinaria, y por ende no era posible seguir adelante con la misma.
Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 161 del Código Único Disciplinario, que al tenor rezan: “(…) Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra de los doctores Rafael Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscales Locales de Restrepo, Meta, por las presuntas irregularidades en que incurrieron por haber archivado las diligencias a favor del sindicado en el mes de junio de 2011 y no haberle comunicado esa decisión de la cual tan solo se enteró en el mes de octubre de 2016 al interior del proceso penal radicado bajo el No. 5060661056092200880067 adelantado en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior, como quiera que a juicio del Ministerio Público la decisión adoptada por la primera instancia no tuvo en cuenta que eran dos las conductas objeto de reproche, la primera de ellas relacionada con la decisión de archivo de la investigación penal adoptada en junio de 2011 y la segunda relacionada con la omisión de comunicar esa decisión a la quejosa -representante de la víctima en el proceso penal-. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sostuvo el recurrente que si bien respecto de la primera de las conductas, no había duda de la caducidad de la acción disciplinaria y como consecuencia de ello la imposibilidad de continuar las diligencias respecto de las mismas, no sucedía lo mismo con la segunda pues por tratarse de una conducta de naturaleza omisiva, el término para la caducidad debía contarse a partir de la fecha en que cesó el deber de actuar, que para el caso era el mes de septiembre de 2016, época en que la quejosa se enteró del archivo de las diligencias penales.
Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse parcialmente, pues si bien considera acertado el resultado del análisis hecho por la primera instancia respecto de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la decisión proferida por la doctora Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscal Local de Restrepo, Meta al interior del proceso penal radicado bajo el No. 5060661056092200880067 en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria, también comparte lo planteado por el recurrente respecto de la caducidad de la acción disciplinaria frente a la omisión de remitir las comunicaciones de la referida decisión en los términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 200517. Veamos, El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011, dispone:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique …". 17 Corte Constitucional. C-1154 de 2005 del 5 de noviembre de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con relación a la caducidad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal
que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración(…)”. Sentencia C410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de 2010. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente en especial de las copias del proceso penal radicado bajo el No. 5060661056092200880067 en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria, se tiene que la doctora Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscal Local de Restrepo, Meta, dispuso el archivo de la referida investigación penal en el mes de junio de 2011, por lo que inclusive para la época en que se dispuso la indagación preliminar al interior de las presentes diligencias, es decir el 13 de febrero de 2018, se había configurado ya la caducidad de la acción, por lo que como lo adujó la primera instancia no podía continuar el trámite de las esta diligencias respecto de esa decisión a pesar de los cuestionamientos que puedan existir sobre la misma, por lo que se confirmará la decisión adoptada por la Sala A quo al respecto. Sin embargo, es menester para la Sala no hacerlo respecto de la segunda de las conductas reprochadas en la queja y por ende, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, seguir adelante con la actuación, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscal Local de Restrepo, Meta, al omitir comunicar la decisión de archivo a la quejosa, pues como quiera que nos encontramos frente a un conducta omisiva, en los términos del transcrito artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término se contaría a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar, que en este caso sería la época en que la quejosa conoció de la decisión, es decir en octubre de 2016, época en la que formuló la queja. Así las cosas, y como ya se había anunciado la Sala revocará parcialmente la decisión de terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de los doctores Rafael República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscales Locales de Restrepo, Meta, en punto de la caducidad de la acción respecto de la decisión de archivo de las diligencias al interior del proceso penal radicado bajo el No. 5060661056092200880067 en contra de Emerson Hasbleidy Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo no
sucederá lo mismo respecto de la omisión de comunicación, como ya se precisó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del meta, a través de la cual, el 19 de julio de 2019, resolvió terminar las diligencias a favor de los doctores Rafael Mantilla Ruíz, William Alberto Zarabanda Cortes, Carlos Alberto Cuellar Herrera y Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscales Locales de Restrepo, Meta, para en su lugar disponer continuar con la actuación contra la doctora Dulys Cristina Campo Garavito, en su condición de Fiscal Local de Restrepo, Meta respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora al omitir comunicar la decisión de archivo a la quejosa, acorde a la parte motiva del presente pronunciamiento. En lo restante se confirmará la decisión apelada.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su
competencia. República de Colombia Rama Judicial
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial