CSDJ - F50001110200020170091501ADJUNTA20191104161614-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170091501ADJUNTA20191104161614-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación N° 500011102000201700915 01 Discutido y aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 19 de febrero de 2019, contra la decisión emitida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual NEGÓ UNA PRUEBA TESTIMONIAL solicitada por la disciplinable doctora ROSA DEL PILAR
MARQUEZ SARMIENTO.
HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por el señor EFREEN CORREA HERNÁNDEZ contra la abogada ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO, por la presunta trasgresión a la dignidad, decoro, respeto a la administración de justicia, y lealtad profesional; debido a que la togada siendo apoderada de la señora DELIA JUDITH CASTELLANOS GARCÍA, dentro de un 1 Magistrado Instructor Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700915 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio proceso de familia consistente en la disminución de cuota alimentaria del menor ANTHONY JOI CORREA CASTELLANOS, al momento de contestar la demanda faltó a la verdad, haciendo incurrir en error al juez quien modificó la cuota de $322.175 a $800.000.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de enero de 2018, acreditó que la doctora ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 35.326.106 y posee la tarjeta profesional número 63094 vigente. Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, mediante auto de fecha 7 de febrero de 20182, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 19 de febrero de 2019, con la comparecencia de la abogada investigada ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO, y en diligencia de versión libre la disciplinable aportó unos documentos y solicitó escuchar en declaración a la abogada SANDRA VÁSQUEZ, con quien comparte oficina; prueba negada
2 Fol 23 C.O
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700915 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio por el Seccional de Instancia, y recurrida a través de los recursos de reposición y apelación por parte de la encartada, quien insistió en la prueba testimonial de la abogada SANDRA VÁSQUEZ, con quien comparte oficina y le consta sobre: los documentos que le fueron entregados por la cliente, entre ellos, el contrato de prestación de servicios profesionales, así como las diligencias emprendidas, la existencia del menor y la minucia del asunto, dado que el mismo fue tratado y comentado con ella.
El Seccional de Instancia mantiene su posición de negar la prueba testimonial y no repone su decisión, arguyendo que como quiera que la queja va dirigida a cuestionar a la abogada encartada por contestar una demanda con inconsistencia y faltando a la verdad, la responsabilidad disciplinaria es individual, y únicamente es ella quien debe asumir la defensa y el hecho de haber tratado el asunto con la abogada con quien comparte oficina en nada repercute en la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700915 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700915 01
Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Consideraciones previas. Esta Superioridad consistentemente se ha pronunciado frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. Al respecto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio6.
A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso7. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de
1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: 6 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoría. 7 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109.
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio
ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento».
En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Finalmente, resulta procedente traer a colación, lo manifestado por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00, en cuanto a la finalidad de la prueba testimonial: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o
varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación
formulado por la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad de la apelante la cual radica en que la Sala de instancia le negó la prueba testimonial de la abogada SANDRA VÁSQUEZ, la misma será analizada en aras de establecer su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de una queja donde se cuestiona el proceder de la abogada apelante al haber contestado una demanda
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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio con supuestas inconsistencias y falsedades; de otro lado, se deja entrever que la defensa planteada por la abogada encartada está encaminada en afirmar que dicha contestación de demanda la hizo en presencia de su cliente, quien le suministró el insumo fáctico y probatorio.
Sobre este particular, la Sala observa que la disciplinable justificó su pedimento en el hecho que se trataba del testimonio de la doctora SANDRA VASQUEZ, con quien comparte oficina y según lo manifestado por la censora le consta lo depuesto en la versión libre y ese testimonio reforzaría su argumento defensivo.
En relación con este punto, debe enfatizar la Sala que en aras de garantizar el derecho empero también principio fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta pertinente acceder a la solicitud de la prueba testimonial deprecada por la togada encartada, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho debe darse prelación al derecho de aportar y solicitar pruebas, en el ejercicio también del derecho de contradicción y defensa que le asiste al procesado. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y una vez analizado el medio de prueba que fue denegado por el a quo, esta Colegiatura procederá a revocar la decisión emitida por la primera instancia, para de esta manera garantizar el derecho de defensa de la jurista investigada al encontrarse que la prueba solicitada resulta pertinente, conducente y útil a la investigación disciplinaria emprendida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Asunto: Abogado en apelación de Auto
Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 19 de febrero de 2019, por el magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual NEGÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL solicitada por la disciplinable doctora ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO,
en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para en su lugar concederla, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia de manera inmediata para lo pertinente.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Asunto: Abogado en apelación de Auto
Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial