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CSDJ - F50001110200020170091701ADJUNTA20180130161341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170091701ADJUNTA20180130161341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700917 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio Guevara Pardo contra el Ministerio de Trabajo – Superintendencia Financiera de Colombia – Administradora Colombiana de Pensiones. HECHOS El actor Marco Aurelio Guevara Pardo manifestó interponer tutela con el fin que se le proteja su derecho fundamental de petición de información y la seguridad social. Manifestó ser un trabajador que actualmente cuenta con 73 años, que durante el periodo 2010-07 al 2012-12 prestó sus servicios al señor Noé Sanchez Ávila, quien no realizó los aportes a pensión en las fechas establecidas en la ley, sino solo hasta el 01 de noviembre de 2016, de los períodos que se encontraba en mora. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700917 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Que mediante radicado 2017-4442781 y 2017-4446820 solicitó de manera respetuosa, la corrección de la historia laboral, e incluir en el reporte de semanas cotizadas en pensiones las semanas liquidadas y pagadas por el empleador, esto es, 124.28 semanas.

Indicó que a través del radicado SEM2017-131822 de fecha 07 de junio de 2017, COLPENSIONES respondió a su solicitud, que al ser cancelado de forma extemporánea no contabiliza en la historia laboral, con lo cual aseguró se desconoce la Resolución 2388 del 10 de junio de 2016, por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y se establece que los pagos se deben realizar mediante PLANILLA MORA o PLANILLA M. Insistió que COLPENSIONES no ha realizado, desde la fecha en que su empleador liquidó y pagó las semanas en mora, la corrección de su historia laboral, y por tanto, no ha incluido en el reporte de semanas cotizadas en pensiones las semanas liquidadas y pagadas por su empleador, pese a que tiene la obligación legal de hacerlo. Consideró que su reporte de semanas cotizadas no puede verse afectado, por la falta de gestión de cobro por parte de COLPENSIONES, en el eventual caso de existir una liquidación incorrecta en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Allegó copia de las planillas liquidadas pagadas, reporte de semanas cotizadas de fecha 21 de septiembre de 2017 en 35 folios. ACTUACIÓN PROCESAL -Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Maria de Jesús Muñoz Villaquirán, quien por auto de 14 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a los accionados, así como vinculó al señor Noé Sanchez Ávila. Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA -El Coordinador Grupo Contencioso Administrativo DOS, doctor Álvaro Andrés Torres Ojeda, indicó que una vez revisada las bases de datos, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por parte del señor Guevara Pardo, respecto de los hechos que se narran en la solicitud de tutela; entonces manifestó que no les constan, y que en tanto la Superintendencia Financiera no ha tenido participación, no está legitimada en la causa por pasiva.

Explicó que si bien en la acción de tutela funge como accionada COLPENSIONES, que efectivamente es una entidad vigilada por esa Superintendencia, dicha situación no implica que ese organismo deba ser vinculado en todo tipo de acciones constitucionales, en consecuencia, solicitó la desvinculación1. -La doctora Dalia María Ávila Reyes, en su calidad de Asesora Jurídica del Ministerio

de Trabajo dio contestación a la acción de tutela2 solicitando declarar la improcedencia del amparo, respecto a esa entidad, dado que no hay obligación de su parte, ni se ha vulnerado o puesto en peligro ningún derecho fundamental. Señaló que se verificó no radicó o interpuso por ningún medio derecho de petición ante esa entidad, por tanto no hay lugar a violación de derecho alguno., por lo que se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ende, solicitó la desvinculación. Finalmente dijo que si bien existe un control tutelar por parte del Ministerio, sobre las entidades adscritas y vinculadas, este se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folios 57 y 58 cuaderno original. 2 Folios 60 a 68 cuaderno original. Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El 22 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio Guevara Pardo contra el Ministerio de Trabajo –

Superintendencia Financiera de Colombia – Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior al considerar que el accionante, es quien en este caso debe realizar el trámite de la solicitud de corrección, ya que se encuentra previsto un procedimiento para tal efecto, a través de los diferentes formatos, además que puede ser llevado a cabo tanto por el afiliado, el apoderado o tercero autorizado. Así las cosas, consideró la instancia que no es el juez constitucional, el llamado a ordenar actuaciones a las entidades vinculadas, ya que no se avizora vulneración de los derechos invocados por el actor; y al existir otros medios para resolver el asunto, la acción se torna en improcedente LA IMPUGNACIÓN El actor, mediante escrito del 01 de diciembre de 2017, radicó escrito con el fin de impugnar la decisión. Manifestó que sí le asiste razón en reclamar la protección y salvaguarda de sus derechos fundamentales. Que al ser una persona de 73 años, es sujeto de especial protección, por lo que las autoridades judiciales se encuentran en la tarea de defender prioritariamente el grupo al que pertenece. Insistió en que mediante radicados 2017-4442781 y 2017-4446820 solicitó la corrección de la historia laboral, a lo cual se dio respuesta mediante oficio SEM2017131822, sin que en la misma se haya satisfecho su pretensión, a pesar de que el pago se realizó conforme lo establecido por los operadores de la planilla integrada de liquidación de aportes. Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Dijo que espera el fallador de instancia, que a sus 73 años empiece una lucha en los juzgados y tribunales, para que COLPENSIONES, tenga en cuenta en su reporte de semanas cotizadas en pensión las 124,28 semanas liquidadas y pagadas de conformidad con la Resolución 2388 de fecha 10 de junio de 2016. Misma que aseguró no fue objeto de análisis por el juez constitucional.

Concluyó diciendo que la no actualización del reporte de semanas cotizadas, constituye una violación abierta a sus derechos fundamentales. Consideró que mediante el derecho de petición presentado inicialmente, COLPENSIONES, debe aceptar los pagos realizados, por su empleador, e inmediatamente sin solicitud, proceder a corregir la historia laboral, por lo que solicitó se ordene en el término de 48 horas proceder a corregir e incluir en el reporte de semanas cotizadas los días trabajados, reportados y pagados por su empleador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, advierte la Sala que no se reúne el presupuesto procesal de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA dirigidas a que se hagan unas correcciones e su historia laboral, y para el efecto existe un trámite establecido, sin que se observe de la documental allegada que el actor, haya cumplido con el mismo.

Del caso en concreto Veamos, aseguró el quejoso que radicó derecho de petición

ante COLPENSIONES, mismo del que obtuvo contestación a través del radicado SEM2017-131822 de fecha 07 de junio de 2017. Respuesta que si bien no fue allegada a las diligencias, se deduce del escrito tutelar que no satisfizo las pretensiones del actor, y fue ello lo que lo hizo acudir a este mecanismo constitucional. Al respecto, debe decirse desde ya, que esta Sala comparte, la decisión de instancia de tornarse improcedente la acción de tutela en el presente asunto, en tanto existe un trámite previsto, para lograr las pretensiones del accionante, esto es la corrección de la historia laboral, el cual se encuentra claramente expuesto en la página de la entidad COLPENSIONES5, así: “Nombre del trámite: Corrección de historia laboral En qué consiste: Proceso mediante el cual la persona vinculada al Sistema General de Pensiones, solicita la corrección de su historia laboral porque presenta inconsistencias en el reporte de semanas cotizadas. Las solicitudes de corrección de historia laboral se clasifican en 3 grupos: 1. Período tradicional, que corresponde a los periodos de cotización comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1994. 2. Periodo que corresponde a los periodos de cotización de enero de 1995 en adelante. 3. Actualización de periodos cotizados en fondos privados de pensiones.

Pasos a seguir:

1. Descargar los Formularios: Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia laboralDatos Generales del solicitante Forma 1 y Formulario de Solicitud Correcciones de Historia laboral - Registro de inconsistencias Forma 2 y/o Formulario de solicitud Correcciones de Historia laboral - Registro de inconsistencias Forma 3, o reclamarlos en cualquier Punto de

Atención Colpensiones a nivel nacional.

2. Presentar el documento de identificación original en cualquier Punto de Atención Colpensiones a nivel nacional y recibir asesoría para la radicación de documentos. 5 www.colpensiones.gov.co/publicaciones/216/Correcci%F3n%20de%20historia%20laboral.pdf Página 8 de 15

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3. Radicar los formatos debidamente diligenciados, anexando los documentos requeridos en los Puntos de Atención Colpensiones a nivel nacional.

4. Presentar aclaraciones o correcciones en caso que sean requeridas en los Puntos de Atención Colpensiones a nivel nacional.

5. Recibir la carta de confirmación del trámite en la dirección registrada en la solicitud.

Documentos requeridos: Atribut Tipo Descripción Entidad o Formulario de solicitud de correcciones de

Formulario Historia laboral - Datos Generales del Administradora Original diligenciado solicitante Forma 1 debidamente Colombiana de Pensiones diligenciado Formulario de solicitud de correcciones de Formulario Historia laboral - Registro de Administradora Original diligenciado inconsistencias Forma 2 de períodos de Colombiana de cotización comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1994 y la actualización de periodos cotizados en Pensiones fondos privados de pensiones, debidamente diligenciado Formulario de solicitud de correcciones de Historia laboral - Registro de

Administradora Formulario inconsistencias Forma 3 que permite Original Colombiana de diligenciado registrar las inconsistencias de períodos Pensiones de cotización de enero de 1995 en adelante, debidamente diligenciado Tarjeta de comprobación de derechos, tarjeta de reseña, aviso de entrada, registro mensual de trabajadores – RMT o planilla de aportes. (Los anteriores son documentos opcionales que facilitan a Otros Fotocopia El Solicitante COLPENSIONES la corrección de inconsistencias de períodos de cotización comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1994) Formulario de autoliquidación de aportes o cupón de pago. (Los anteriores son Formulario documentos opcionales que facilitan a Fotocopia El Solicitante diligenciado COLPENSIONES la corrección de inconsistencias de períodos cotizados de enero de 1995 en adelante) Poder debidamente conferido, cédula de ciudadanía del apoderado y de quien otorga poder; ampliada al 150% del Original Acto entre tamaño original y tarjeta profesional del Fotocopia El Solicitante particulares abogado. (En el caso en que la solicitud ampliada sea realizada por intermedio de apoderado) Acto entre Si es tercero autorizado, carta de Original El Solicitante Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

autorización con las facultades específicas, cédula de ciudadanía del Fotocopia particulares autorizado y de quien la otorga; ampliadaampliada al 150% del tamaño original. Registro civil de defunción del afiliado, con fecha de expedición no mayor a tres Documento de Notaria o (3) meses. (En el caso en que la solicitud Copia identificación Registraduria sea realizada por familiar del afiliado fallecido) Así las cosas, no puede pretender el actor que sea el derecho de petición presentado suficiente, para lograr su objetivo, cuando existe un trámite administrativo, para solicitar ante COLPENSIONES, la corrección de la historia laboral, sin que ello pueda implicar menoscabo de los derechos fundamentales del actor, en primer lugar, por cuanto no se encuentra demostrado dentro del plenario que haya procedido a realizarlo, y en segundo, por cuanto si bien cuenta con 73 años y hace parte de un grupo poblacional de especial protección, ello no es óbice, para que pase por alto los procedimientos previstos, menos cuando el mismo no se observa desproporcionado o excesivo. Ahora tampoco puede hablarse de vulneración al derecho de petición de información, pues como él mismo lo afirmó en su escrito de tutela y en la impugnación, COLPENSIONES dio respuesta de fondo a su solicitud, aunque no haya sido positiva a sus pretensiones. Finalmente, en cuanto a la existencia de perjuicio irremediable que haga viable el estudio de la presente demanda de tutela, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señaló que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-079-16, señaló las valoraciones que debe hacer el juez constitucional, cuando se trata de derechos que tengan relación con el reconocimiento pensional, así: “15. Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad

intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

16. Es importante considerar, así mismo, que el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.[21] Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias.

17. Finalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, la Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la

existencia y la titularidad del derecho reclamado.” Sin embargo, en el presente asunto, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios, ya que no se encuentra demostrado ninguno de los elementos ya señalados, ni se hizo referencia al perjuicio irremediable en el escrito de tutela, y el juez constitucional aunque deba valorarlo, no puede suponerlo; siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante. Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Sean los anteriores argumentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA DECISIÓN PROFERIDA EL 22

DE NOVIEMBRE DE 2017, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, A TRAVÉS DE LA

CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR

MARCO AURELIO GUEVARA PARDO CONTRA EL MINISTERIO DE TRABAJO –

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 16 Y 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y 5 DEL DECRETO 306 DE 1992. TERCERO.- REMITIR

EN SU OPORTUNIDAD LA ACTUACIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700917 01 Aprobado en Sala No. 4 del 25 de enero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 34-34-110 folios. Atentamente, Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra Página 15 de 15

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