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CSDJ - F50001110200020170092701ADJUNTA20180226104339-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170092701ADJUNTA20180226104339-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700927 01 Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por la ciudadana Emma Stella Ruiz Rubiano contra la mencionada Institución. HECHOS La ciudadana Emma Stella Ruiz Rubiano presentó acción de tutela, al considerar vulnerado el derecho de petición previsto en el artículo 23 constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Sala conformada por las Magistradas Martha Alexandra Vega Roberto (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Aseguró ser empleada de la Universidad San Martin en la ciudad de Bogotá, y que su contrato laboral terminó, sin embargo no le cancelaron unos meses de sueldo ni la

liquidación laboral. Por lo anterior, el 28 de julio de 2014 se radicó proceso laboral en contra de la Universidad San Martín, correspondiendo al Juzgado Noveno del Circuito Laboral de Bogotá, radicado bajo el No. 11001310500920040067000, dentro del mismo el 28 de enero de 2007 se profirió sentencia con condena a su favor, quedando en firme el 01 de septiembre de 2010, después de ser confirmada por el superior. Señaló que para el 30 de septiembre de 2010 se inició acción ejecutiva, y se profirió sentencia a su favor el 14 de junio de 2011. Que el 30 de abril de 2015, mediante oficio 0796 del 30 de abril de 2015, se envió el expediente completo incluidas las copias, al Ministerio de Educación, a fin de que se surtiera el trámite previsto en la Ley 1740 de 2014. Indicó que desde esa fecha a la de la interposición de la tutela, no ha sabido nada del proceso, ni de alguna actuación realizada. Por lo que el 27 de septiembre de 2017, su apoderado Dylan Jahir Lopez Rojas radicó derecho de petición ante dicha entidad, solicitando información sobre el trámite y copia de los autos proferidos. Expuso que el 09 de octubre se recibió correo electrónico por parte del señor Harold Cortés (Contratista Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación), en el cual le indicaron que el derecho de petición se había remitido a la Universidad San Martin, mediante oficio 2017EE-179083, en razón de ser el competente para responder. Mensaje al cual respondió el

mismo día, asegurando que se habían solicitado explicaciones del trámite realizado en ese Ministerio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Allegó copia de los siguientes documentos: pantallazos de la rama judicial donde se certifican los procesos referenciados, derecho de petición presentado el 27 de septiembre de 2017 y de la respuesta del 09 de octubre de 2017.

Solicitó se ordene al Ministerio de Educación Nacional dé respuesta de fondo a su petición, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, aportando cada documento e información solicitada. ACONTECER PROCESAL -Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y tener como prueba la documental aportada. -El 22 de noviembre siguiente fue allegada respuesta por parte de la asesora del Ministerio de Educación Nacional, doctora Margarita Maria Ruiz Ortegón, en la que aseguró que el 28 de septiembre de 2017, se remitió la petición incoada por la accionante a la Universidad San Martin mediante oficio 2017-EE-179083, siendo dicha institución la competente para brindar la información requerida. Aseguró que tras revisar la trazabilidad de la petición incoada, se tiene que fue atendida por parte de la entidad, en observancia de la autonomía universitaria y en el marco de las

competencias que por Ley le han sido asignadas, especialmente las referentes a la función de inspección y vigilancia que cumple frente a las Instituciones de Educación Superior. Explicó que en el caso de la Fundación San Martín, el Ministerio evidenció una interrupción grave del servicio, una afectación a las condiciones de calidad y un manejo inadecuado de sus rentas, por lo cual dispuso la vigilancia especial de esta institución mediante la Resolución No. 0841 del 19 de enero de 2015; y adicionalmente al verificarse la situación administrativa y financiera de la Fundación, se decidió mediante la Resolución No. 1702 del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 10 de febrero de 2015, aplicar las medidas o institutos de salvamento que establece el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014. Explicó los efectos legales de esta decisión, entre estos, la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos en curso.

Luego de explicar todo el trámite previsto en la Ley 1740 de 2014, señaló que esa entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de las funciones de Inspección y vigilancia. Manifestó que respecto de la solicitud de la señora Ruiz Rubiano, el Ministerio no ha incumplido, por lo que se considera no hay lugar a la protección del derecho de petición, solicitando, en consecuencia, negar las pretensiones y declara improcedente la presente

acción de tutela, en subsidio desvincularlos. -Por auto del 27 de noviembre de 2017, la Magistrada de instancia en virtud de la respuesta emitida, advirtió la necesidad de vincular a la Fundación San Martin, por lo que le otorgó un término de seis (6) horas para pronunciarse, sin embargo guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió la acción de tutela instaurada por la ciudadana Emma Stella Ruiz Rubiano contra el Ministerio de Educación, siendo vinculada la Fundación San Martin. Por tanto, se ordenó a las dos entidades dar respuesta a la petición presentada por la actora, radicada ante esas entidades, respectivamente, los días 09 de octubre y 28 de septiembre de 2017, en el término de 48 horas, de manera clara y de fondo, término que empieza a contar a partir del día siguiente a la notificación de la decisión. Señaló la instancia, luego de citar jurisprudencia sobre el derecho de petición y la presunción de veracidad, que revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, la accionada no emitió respuesta, y si bien es cierto en la actualidad no poseen la competencia para absolver algunos de los interrogantes planteados, también lo es que a ese Ministerio le fue entregado el expediente ejecutivo laboral identificado con radicado No. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 11001310500920040067000, sin que sobre él se hubiera explicado que tramite se dio o quien lo tiene en custodia.

En relación con la Fundación San Martin, aseguró que la misma se ha sustraído injustificadamente de emitir respuesta al derecho de petición que le fuera trasladado por el Ministerio de Educación el día 09 de octubre de 2017, mediante oficio 2017-EE-179083. TRÁMITE POSTERIOR Posterior a la providencia de primera instancia, aunque con fecha del 27 de noviembre de 2017, obra memorial del doctor Ricardo Bolaños Peñaloza, en calidad de Representante Legal de la Fundación San Martin, en el que aseguró que ese mismo día se dio respuesta al derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2017, remitiendo dicho documento a la dirección de correo electrónico referida en el escrito tutelar. Aseveró que la actual administración de la Fundación, designada por el Ministerio de Educación como parte de las medidas de vigilancia especial ordenadas en virtud de la Ley 1740 de 2014, es respetuosa del derecho de petición, y por eso una vez radicadas en sus instalaciones se inicia el trámite interno para dar respuesta en el menor tiempo posible. Por lo anterior, consideró dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante y que la misma sustentada en el marco normativo de las medidas interpuestas. Allegó copia de la respuesta del derecho de petición, dirigido a Dylan Jhair Lopez Rojas, en su rol de apoderado de la señora Emma Stella Ruiz Rubiano y del envío al correo electrónico

djhairojas@hotmail.com. Solicitó el archivo de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación, a través de la oficina asesora jurídica, impugnó la decisión mediante escrito del 05 de diciembre de 2017, con el fin de ser revocada o modificada.

Consideró la impugnante que la orden contenida en el fallo, carece de objeto, pues el Ministerio contestó los derechos de petición bajo los radicados No. 2017-ER-207650 y 2017ER-210545, a través de correo electrónico al peticionario y por oficio No. 2017-EE-179083 a la Universidad San Martin, efectuando el traslado de la petición por competencia. Que dichas comunicaciones fueron enviadas a las direcciones aportadas por el peticionario djhairojas@hotmail.com y djhairojas@gmail.com, para recibir notificaciones. Anexó prueba del envío. Una vez citó jurisprudencia sobre las notificaciones electrónicas, aclaró que le es dable al Ministerio utilizar este mecanismo, más aún cuando al momento de radicar las peticiones se le pide la cuenta de correo electrónico y se les requiere su autorización para remitir la respuesta a dichas cuentas, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que queda

evidenciada la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Mediante auto del 30 de enero de 2018, se concedió la impugnación, se requirió a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para rendir informe, sobre las razones por las que expediente pasó al despacho solo hasta esa fecha; además ordenó la expedición de copias contra la doctora Sandra Cristina Rojas Acosta, con el fin de ser repartidas entre los Magistrados de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La pretensión de tutela. La accionante, Emma Stella Ruiz Rubiano, pretende la protección

del derecho fundamental de petición, los cuáles cree vulnerados por la entidad accionada. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación a la petición presentada ante la entidad accionada, a través de la cual solicitó la accionante “sea entregada información real, de que trámite se ha realizado para el pago de las acreencias laborales a las cual tienen (sic) derecho mi

poderdante desde la fecha de recibido del proceso por parte del ministerio de educación a la fecha es decir 30 de abril de 2015 al día de hoy.”. Ahora bien, se allegó a este asunto las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones aportadas por el peticionario djhairojas@hotmail.com y djhairojas@gmail.com, por parte del Ministerio de Educación Nacional y del oficio No. 2017-EE-179083 dirigido a la San Martin, efectuando el traslado de la petición por competencia de la petición. A su vez, se arrimó copia de la comunicación enviada por la Fundación San Martin, en el que se dio respuesta al derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2017, remitiendo dicho documento a la dirección de correo electrónico referida en el escrito tutelar. Así las cosas revisada la respuesta dada, se encontró que con ella se da contestación al interrogante del accionante, siendo suficiente ésta para asumir que se satisfizo el motivo de reclamo tutelar, independientemente que la respuesta sea o no lo que al actor esperaba, como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Además en este caso, considera la Sala que la Fundación San Martín, se encuentra en una situación especial conforme a las medidas de protección adoptadas en virtud de la Ley 1740 de 2014, por lo que es clara la respuesta cuando se le aseguró a la petente, “si bien es cierto no es posible determinar una fecha cierta para el pago dela obligación, es preciso indicarle que su acreencia actualmente está registrada dentro de Pasivo de la Fundación sin

embargo, los recursos actualmente recaudados deben garantizar de forma prioritaria el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA servicio de educación en condiciones de calidad y continuidad y no pueden tener una destinación diferente”.

Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, en el transcurso del trámite de primera instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría

ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de 2 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y

por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Conforme lo anterior, y dado a que en el presente caso las entidades accionadas contestaron la petición de la accionante, y una de las respuesta se hizo dentro del trámite de primera instancia, lo Sala considera ajustada la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no obstante decretará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo ha señalado el máximo tribunal constitucional, así3: “en el evento en que el juez se percate de que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción ya no existe, en la medida en que desaparece la vulneración o amenaza del derecho fundamental, este debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado, en lugar de impartir una orden que carezca totalmente de sentido” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR dentro del presente asunto, la carencia actual de objeto por hechos superado, ante las respuestas dadas a la peticionaria Emma Stella Ruiz Rubiano, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. 3 Sentencia T-059/16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

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