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CSDJ - F50001110200020170098901ADJUNTA20190409093923-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170098901ADJUNTA20190409093923-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de Marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°500011102000201700989 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión dictada el día 28 de febrero del año 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MONICA PATRICIA CASTAÑEDA GOMEZ, y en consecuencia archivar las diligencias, con base en lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja presentada el día 4 de diciembre de 2017, por el señor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada MONICA PATRICIA CASTAÑEDA

GOMEZ. Indicó el quejoso, que en calidad de apoderado del poseedor de un predio sostuvo varios inconvenientes con la abogada denunciada, como quiera que ella ostentaba la calidad de apoderada de la parte demandante, en virtud del cual instauró otra queja disciplinaria. Narró que en el proceso de pertenencia que le atañe, se profirió sentencia que desfavoreció los intereses de la parte demandada que representaba, a la vez se le revocó el poder conferido; por lo que acudió ante su cliente para que le confiriera nuevo poder para interponer los recursos correspondientes; solicitud que fue negada por la demandante, pese a que los honorarios ya se encontraban pagos con el 40% del terreno en litigio, donde el quejoso manifestó haber construido una casa. Continuó su relato indicando que durante el mes de agosto del año 2012, el despacho judicial le ordenó la entrega del predio a través del corregidor, orden que acató no sin antes haber interpuesto los respectivos recursos. Señaló que, consultado el proceso de pertenencia, encontró un acuerdo fechado en el mes de febrero de 2012 entre los herederos de la contraparte y quien alguna vez fue su cliente, donde se acordaba la entrega de un dinero

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Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio a efectos de desistir de la demanda y un acuerdo para quitarle el terreno que poseía de buena fe, el cual reitera; se constituía en el pago por los servicios prestados.

A propósito de lo anterior, manifiestá que la abogada denunciada sabía lo que se estaba planeando en su contra, aunado a que ella siempre ha sido la representante de los hijos del causante, pese a que en algunas ocasiones y para efectos de alguna diligencia renunciara al poder conferido. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora MONICA PATRICIA CASTAÑEDA GOMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40.382.355 y portadora de la tarjeta profesional N° 167812 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 28 de febrero del año 2018, El a quo hizo un recuento de la queja, y de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, realizó un estudio de procedencia de la queja, determinando que de la lectura del acuerdo de

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Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio voluntades allegado con la queja, no se observó intervención alguna de la profesional de derecho denunciada, por lo que da por sentado la primera instancia que el acuerdo surgió por la iniciativa de las partes intervinientes en el litigio, y no en razón del actuar ¨amañado¨ de la abogada.

De igual forma indicó la Sala de instancia, que ¨para dar apertura a una investigación disciplinaria es necesario que la queja además de contener como característica principal la fundamentación, señalar conductas con incidencia disciplinaria precisas y concretas de abogados determinados. Situación que no ocurre en el presente evento, pues adolece de motivación de la presunta falta o de la incidencia mañosa y malintencionada que tuvo o pudo haber tenido la denunciada en el acuerdo suscrito por las partes en el conflicto o en la determinación de su cliente para no firmar un nuevo poder. ¨ (SIC) Finalmente sostuvo el a quo: ¨(…) no se requiere de mayores comentarios analíticos para deducir que en el presente caso no cabe decisión distinta a la de desestimar la queja radicada en contra de la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 que señala: las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.¨ De manera que, en virtud de las consideraciones anteriores, la sala de instancia decidió INHIBIRSE de adelantar la investigación disciplinaria en

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Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio contra de la abogada MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.

DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de enero de 2019, fundado en los siguientes argumentos: - Indicó que el a quo, no examinó la prueba presenta, dado que el argumento central de la decisión se circunscribe que no se registra actuación o intervención de la profesional investigada, dentro del acuerdo celebrado por las partes en el marco del proceso de referencia. - Recalco, la presunta mala fe y la intensión de la denunciada de afectarlo tanto moral como patrimonialmente, al aparentemente participar del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes del proceso ordinario de pertenencia, de igual forma indicó las normas contentivas de las faltas presuntamente cometidas, las cuales corresponden al artículo 36 numeral 3º y el articulo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. - Finalmente, reseñó que resultaba importante que el Consejo Superior

de la Judicatura conozca que la denunciada en otrora interpuso queja disciplinaria en su contra, por haber recibido en forma de pago el

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Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio predio que aun estaba en litigio, actuación disciplinaria que resultó con fallo absolutorio a favor del hoy quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso INHBIRSE y archivo de las diligencias a favor de la abogada MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo y fundamento en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar

un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 500011102000201700989 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación

fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de inhibirse adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado se configuran las faltas descritas en al artículo 36 numeral 3º y el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haberse inhibido de iniciar el procedimiento concluye

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: La palabra inhibirse significa de acuerdo a lo que pregona el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Abstenerse, dejar de actuar”. El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 traído a colación por el a quo en la

providencia por la cual decidió inhibirse, prescribe lo siguiente: “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las S.J.D. de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” (Resaltado fuera de texto) Es clara la norma y no da lugar a interpretación alguna cuando indica que las quejas que tengan como fuente un hecho disciplinariamente irrelevante como

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio acaece en el sub examine, dan lugar a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.

Por lo tanto, al no encontrarse demostrada la configuración de falta alguna en el comportamiento de la togada encartada, no se hace merecedora de reproche disciplinario, pues su actuación dentro del acuerdo de conciliación

celebrado entre las partes del proceso de pertenecía no se encuentra probada. Sin embargo, aunque hubiese sido así, tampoco habría lugar a configuración de falta disciplinaria, toda vez que la abogada estaría procediendo de conformidad con la gestión encomendada, salvaguardando los interés de su poderdante, siendo un mecanismo alternativo de solución de conflictos una de las formas adecuadas para dar por terminado el litigio; por lo que dicho comportamiento, no puede trascender a la violación o desconocimiento de ese deber profesional que les asiste a los abogados en ejercicio de la profesión. De igual forma, se deduce tanto del escrito de queja como del recurso de alzada, que la motivación del quejoso para que se investigue a la abogada denunciada, tiene en parte asidero en que dicha profesional, en otrora interpuso queja disciplinaria en su contra, de lo que podría entenderse que la queja hoy estudiada buscaba de alguna forma usarse como medio de represalia en contra de la investigada. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es típica, y, por ende no incurrió en

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales. Sin dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de la queja y sus anexo, se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no es típica, en la medida que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en desarrollo de la sesión del día 28 de febrero de 2018, a través de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

CARVAJAL Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

MINDIOLA Magistrado Magistrada

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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