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CSDJ - F5000111020002017009900120180221161114-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017009900120180221161114-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 500011102000201700990 01 Aprobado según Acta N° 09 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 19 de diciembre de 20171, mediante el cual ordenó DENEGAR la acción de tutela promovida por la Sra. LAURA MARCELA OLIER MARTÍNEZ contra LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS La ciudadana LAURA MARCELA OLIER MARTÍNEZ, solicita el amparo de los derechos fundamentales del ejercicio de sus derechos y funciones públicas en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso y a participar en el concurso de méritos (fs 2 a 28c .o.) Mediante Resolución No. 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, en cumplimiento de lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C101 de 2013. Dentro de las fechas estipuladas en dicha convocatoria, se inscribió al cargo de Procurador Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa, identificando 1 María De Jesús Muñoz Villaquirán Magistrada, Cristina Acosta Conjuez

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia dentro de la convocatoria No. 0666 de 2015 con el número de inscripción

787397. Señala que superó las correspondientes etapas del concurso con un resultado total de 76.697 puntos. Previo agotamiento de las etapas de concurso de méritos, la Procuraduría General de la Nación emitió la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, para Cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa, notificándose 94 nombramientos de las vacantes que habían sido sometidas a concurso en el mes de agosto de la convocatoria 006-2015, quedando la accionante en el puesto 107 de la lista de elegibles. No obstante lo anterior, muchos de los nombrados no aceptaron el nombramiento, otros aceptaron y posteriormente declinaron dichos nombramientos y otros no se posesionaron. El día 27 de octubre de 2016 la accionante formulo derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación y posteriormente acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal con Radicación 2017 012 del despacho del Magistrado Fernando León Bolaño Palacios, solicitando que se le informará el listado de personas nombradas en los cargos de

Procuradores Judiciales II Delegados para la Conciliación Administrativa Código 3P J –EC, en las 94 vacantes ofertadas en concurso de méritos abierto con Resolución No. 040 de 2015, convocatoria 006 de 2015 informando en cada caso fecha de nombramientos y cuántas personas se han posesionado a la fecha en que se dé respuesta y así mismo cuántos cargos quedan vacantes. La entidad dio respuesta mediante oficio No. 823 de 30 de diciembre de 2016, manifestando que 86 cargos fueron ocupados, 1 renuncio posteriormente, 3 tienen nombramiento en desarrollo de órdenes de tutela y 6 están para continuar agotamiento. Para esa fecha se había agotado la lista hasta el puesto 100. El día 25 de mayo de 2017 la Sra. LAURA MARCELA OLIER MARTÍNEZ formuló nuevo derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación solicitando un 2

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Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia listado de los funcionarios que ocupan los cargos de Procurador Judicial II Delegados para la Conciliación Administrativa, precisando si se encontraban en

carrera, en periodo de prueba, en provisionalidad o libre nombramiento, a lo cual se le dio respuesta mediante correo electrónico el día 27 de julio de 2017, enviando la lista solicitada, de la cual se denotan 3 cargos en Provisionalidad y el

nombramiento de personas de la lista hasta el puesto 105. En dicha respuesta la Procuraduría General de la Nación preciso que persisten algunos empleos en condición de provisionalidad con ocasión de fallos de tutela que ha ordenado el reintegro de funcionarios para garantizar el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la condición de madre cabeza de hogar y/o pre pensionados. Finalmente se describen los casos de fallo de tutela del 25 de enero de 2017 de la señora LIDA JANETH PINTO BARON nombrada en provisionalidad al cargo de Procuradora 116 Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa en Medellín, el fallo de tutela del 17 de abril de 2017 de la señora JULIETA FRANCO DAZA nombrada en provisionalidad al cargo de Procuradora 52 Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa de Arauca y del señor JAIRO ENRIQUE MEJIA ABELLO nombrado en provisionalidad al cargo de Procurador 22 Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa de Cartagena del cual no se explicaron las razones de su nombramiento en provisionalidad. Finalmente se anota que el señor CÉSAR AUGUSTO DELGADO, quien le precede dentro de la lista de elegibles a la accionante ocupando el puesto No 106, interpuso Acción de Tutela, en virtud de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le tuteló sus derechos fundamentales y ordeno su nombramiento, sentencia a la cual la Procuraduría no ha dado cumplimiento a la fecha. PRETENSIÓN La accionante manifiesta que de los hechos descritos la lista de elegibles para la

convocatoria 006 de 2015 se ha provisto únicamente hasta el puesto 105, siendo 3

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Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia que existe 3 cargos que no han sido ocupados con personas de la lista, sino con personas ajenas al concurso que han sido nombradas en situación de provisionalidad, razón por la cual los puestos 106, 107 y 108 deben ser nombrados de inmediato.

De igual forma las personas que tienen a su favor fallos que han ordenado su reintegro para garantizar el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la condición de madre cabeza de hogar y/o pre pensionados, deben ser reincorporados en otros cargos de la nómina de la Procuraduría del nivel Asesor, Profesional, o para diferentes cargos de otras convocatorias cuyas listas de elegibles hayan sido agotadas en su totalidad y que por ende sobren vacantes. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela se radica el 15 de noviembre de 2017, ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal quien envía el conocimiento a la Secretaría del Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Villavicencio - Meta mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2017, por tener el asunto idénticas situaciones fácticas a la solicitud de amparo conocido por el despacho con

radicado 2017-012, según artículo 2.2.3.1.3.1. y el inciso del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Villavicencio – Meta quien mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, admitió la tutela y comunicó a la parte accionante para que se pronunciar sobre los hechos. Posteriormente al examinar detalladamente el fondo de la acción de tutela, se declaró impedida mediante auto calendado el 14 de diciembre de 2017, remitiéndose el impedimento a la Dra. MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, sorteando Conjuez para dirimir el impedimento manifestado por la Magistrada VEGA ROBERTO. Por sorteo le correspondió al Conjuez RAFAEL PLAZAS JIMÉNEZ que conjuntamente con la Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRÁN mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, resuelven aceptar el impedimento manifestado por la 4

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Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia

Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y se avoca conocimiento de la acción de tutela admitiéndose con auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, comunicándosele a la Procuraduría General de la Nación. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La accionada solicito negar las súplicas de la tutela como quiera que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Resolución 040 del 20 de enero de 2015 abrió el proceso de selección para la provisión en carrera administrativa de los empleos de Procurador Judicial II, Código 3P J –EC y Procurador Judicial I código 3P J –EG existentes en la planta de personal, el cual finalizó con la conformación de las listas de elegibles contenida en la Resolución 345 del 11 de julio de 2016, eligiendo a los aspirantes en cumplimiento de la normativa artículos 216 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000, de cada una de las listas de elegibles, sin tener en cuenta criterios subjetivos, respetando de igual forma el lugar de varios concursantes que solicitaron ampliación del plazo para tomar posesión del cargo, otros que se consideran próximos a obtener su pensión de conformidad con los fallos sobre dicho respecto por parte de los jueces de tutela, así como en consideración a su estado de salud o por condiciones familiares que los ameritaban para gozar de la protección constitucional. Manifiesta además que en los casos enunciados fue necesario reajustar el orden de las listas de elegibles dentro de las diferentes convocatorias para no incurrir en

desacatos o fraude a resolución judicial que van más allá solo de la convocatoria No. 004-2015. En tal virtud, no se ha vulnerado los derechos de la accionante, pues no existe posibilidad material de continuar con el agotamiento de la lista de elegibles por 5

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Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia razones ajena a su voluntad y por atender en estricto orden del mérito de la lista citada y de las reglas del concurso.

De otra parte se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0740-2015 en proveído del 15 de marzo de 2017, dispuso la suspensión provisional del proceso de calificación del periodo de prueba de los Procuradores Judicial I y II generando incertidumbre sobre la continuidad en el proceso de agotamiento de las listas, pues el nombramiento en periodo de prueba será definido hasta tanto el Consejo de Estado levante la medida provisional decretada. Finalmente afirma que la Accionante, pretende desconocer el procedimiento aplicable, obviando el orden de elegibilidad de la lista de elegibles a la cual pertenece la señora OLIER MARTÍNEZ, aduciendo su vencimiento. En tal virtud se señala que la lista en mención tiene vigencia de 2 años contados desde la

fecha de expedición de la Resolución No 357 del 11 de julio de 2016, no habiendo vulneración de la Procuraduría General de la Nación contra la Sra. LAURA MARCELA OLIER MARTÍNEZ quien se encuentra pendiente de ser nombrada dentro el término de la vigencia de la lista en cuestión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual DENEGÓ la TUTELA impetrada por la Sra. LAURA MARCELA OLIER

MARTÍNEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Lo anterior después de hacer un análisis de los argumentos existentes al interior de la tutela, así como de las pruebas, la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y especialmente de las pretensiones de la accionante que se encuentran dirigidas a que se materialice su nombramiento en carrera como PROCURADORA JUDICIAL II para la Conciliación Administrativa, manifestando la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual la Sala no advierte, toda 6

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Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia vez que la accionada se encuentra en cumplimiento de un deber impuesto judicialmente a través de acción de tutela en cuanto a las tres (3) vacantes que

están pendientes de proveerse de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa en las ciudades de Medellín y Arauca por cuanto sus titulares hacen parte del denominado retén social con protección constitucional por parte del legislador y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la denominada protección laboral reforzada – proceso de renovación de la administración o reforma institucional por la cual deberán ser reintegrados a su cargo o continuar el pago de los aportes correspondientes al fondo de pensiones hasta el momento en que se reconozca la pensión de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero; así como la protección constitucional preferente a otras personas susceptibles de dicho amparo, como son los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados (ya mencionados) en aplicación de igual forma de la protección constitucional del art 13 numeral 3 y en la materialización del principio de Solidaridad Social del art 95 ibídem, que no se deben dejar de reconocer. Por lo anterior ante estas ponderaciones establecidas por protección constitucional, la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado los Derechos Fundamentales de la accionada tal y como se expresa en la demanda constitucional, por existir dos causales de imposibilidad de continuar con los nombramientos de la lista de elegibles para proveer cargos de Procuradores Judiciales II para la Conciliación Administrativa, los cuales son: 1) La medida provisional que recae sobre la calificación del periodo de prueba de los Procuradores Judiciales I y II ordenada dentro del medio de control

de restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2) El cumplimiento de las ordenes de tutela que apararon los derechos fundamentales de pre pensionados de los titulares de los despachos de la Procuraduría 116 y 52 Judicial II de las ciudades de Medellín y Arauca respectivamente. 7

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Radicado N° 0500011102000201700990 01

Asunto: Tutela de Segunda Instancia De otra parte consideró la Sala que si lo pretendido por la accionante es la materialización de su nombramiento como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, aludiendo la vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio de sus derechos y funciones públicas en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso y a participar en el concurso de méritos la Corte Constitucional ha manifestado que esta solo procede ante estas circunstancias de manera excepcional, para la garantía de estos derechos es necesario que la misma se interponga como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, y por lo tanto se hace necesario demostrar un perjuicio irremediable, situación que en el caso sub judice la accionante no demostró configuración necesaria para la procedencia de la acción de tutela.

Finalmente reitero que el Principio de Subsidiaridad está consagrado en el inciso

4° del artículo 86 de la Constitución, e indica que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel lo utilice de igual manera como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el caso en concreto, regla que fue interpuesta por el constituyente buscando que la acción de tutela no suplantase los mecanismos específicos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante para lo cual realiza diferentes consideraciones a saber: - En primer lugar, manifiesta que la Procuraduría si está obligada a continuar agotando las listas de elegibles, porque el Consejo de Estado no ha ordenado suspender los nombramientos, lo anterior basado en que el Consejo de Estado fue enfático en decir que la medida cautelar de urgencia es solo para la suspensión de calificación de funcionarios que están nombrados en periodo de prueba, y por tanto en ningún momento ordenó suspender los nombramientos, como erradamente interpretó la Sala 8

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Asunto: Tutela de Segunda Instancia

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Sala Disciplinaria del Meta. Por lo cual no es cierto que la Procuraduría este imposibilitada para realizar los nombramientos de las personas en la lista de elegibles dentro de la

convocatoria a concurso público de Procuradores Judiciales Administrativos. - En segundo lugar, manifiesta que no tiene asidero jurídico la tesis consistente en que los pre pensionados tienen mejor derecho que los elegibles por mérito toda vez que el denominado retén social invocado por quienes alegan condición de pre-pensionados no es aplicable a cargos de carrera administrativa para los cuales existen listas de legibles vigentes, en virtud a que la estabilidad reforzada de la cual gozan no tiene la virtualidad de desconocer los derechos de carrera administrativa y de mérito, citando para tal efecto diferente jurisprudencia de la H Corte Constitucional especialmente la sentencia de unificación SU-691 de 23 de noviembre de 2017, en al cual manifiesta la improcedencia de las acciones de tutelas de dichas personas en estado de pre pensionados, decidiéndose que las acciones de tutela por ellos interpuestos eran improcedentes por existir otros medios de defensa judicial. - De otra parte invoca la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata, urgente e impostergable del juez de tutela para que sea eficaz la protección de sus derechos, toda vez que se cumple con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela para evitar un perjuicio irremediable en los términos de la sentencia T -956 de 2013 de la Corte Constitucional, requiriéndose en el presente caso de forma inmediata la intervención del juez de tutela para que no resulte nugatoria la protección de los derechos fundamentales reclamados toda vez que la lista de legibles conformada mediante la resolución No 345 de 8 de julio de 2016 por tener una vigencia de 2 años expira el 7 de julio de 2018, por lo que no le es

posible esperar resultados de un proceso judicial ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 9

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Asunto: Tutela de Segunda Instancia - Siendo el mecanismo de tutela el idóneo no sólo como mecanismo transitorio sino como definitivo en los términos de la sentencia SU613 de 2002 de la Corte Constitucional citada, para proteger los derechos de los

aspirantes a ser elegidos en cargos de carrera, cuando quiera que se observa el incumplimiento en las reglas del concurso por parte de la respectiva entidad pública en este caso la Procuraduría General de la Nación, quien ha dilatado el nombramiento injustificadamente en las vacantes existentes con personas de las listas de elegibles y nombrando personas que no superan las etapas del concurso y que no se encuentran en las listas de elegibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido 10

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Asunto: Tutela de Segunda Instancia Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar

ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11

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Asunto: Tutela de Segunda Instancia En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el Juez Constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

Con fundamento en ello, la actora presenta la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, derecho al trabajo, al debido proceso y a cualquier otro que se advierta, por cuanto solicita se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, expedir acto administrativo de su nombramiento como Procurador Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación de la accionante, lo

pretendido por esta se proteja los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados, dado que en su sentir estén siendo vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora LAURA MARCELA OLIER MARTÍNEZ, observándose que existe legitimidad en la accionante, pues esta, en su calidad de actora, es la que eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso 12

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Asunto: Tutela de Segunda Instancia legítimo del recurso de amparo frente a la entidad acá accionada, quien eventualmente puede estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad.

2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a una convocatoria bajo Resolución No. 040 de 2015 que dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, y las peticiones radicadas por la accionante fueron resueltas en el mes de diciembre del año 2016, siendo la última en el mes de julio de 2017 en el cual, pretende hacer valer la lista de elegibles del 8 de julio de 2016; siendo la acción impetrada el 15 de noviembre de 2017, lo cual implica que transcurrieron entre la última respuesta de la Procuraduría General de la Nación y la presente acción de tutela un tiempo de inactividad entre 4 y 5 meses, aproximadamente, no obstante se debe tener en cuenta el término de vigencia de las listas es de 2 años contados desde las fecha de expedición de la misma, la cual se produjo el 8 de julio de 2016. Y aunque tuvo conocimiento de los hechos que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales a través del correo electrónico de la Procuraduría General de la Nación el 27 de julio del año 2017, es decir transcurrido un año de la vigencia de la lista de legibles, es de aclarar que la convocatoria sigue vigente y que dicha actora está inscrita dentro de dicha lista, en este sentido, si bien la norma constitucional del artículo 86 no manifiesta un término exacto para determinar la inmediatez de la acción, se debe aclarar que todavía está vigente la lista de elegibles, pudiendo ser nombrada por la Procuraduría General de la Nación al tiempo de esta decisión con el cumplimento del respectivo proceso y por

tales razones consideramos que se encuentra superado el presente requisito. 2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario ahondar de igual forma por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la 13

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Asunto: Tutela de Segunda Instancia jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería

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