CSDJ - F50001110200020180001401ADJUNTA20190801151308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180001401ADJUNTA20190801151308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra vislumbrar la existencia de conducta disciplinariamente reprochable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201800014 01 (16681-37) Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante señora Gloria Luz Barreto, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado por las señoras MARÍA OLIVIA BARRETO PIÑEROS Y GLORIA LUZ BARRETO PIÑEROS formularon queja disciplinaria contra la abogada FABIOLA RUÍZ
MARTÍNEZ, las cuales señalaron que presentaron demanda de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 2011-47, relacionado también el predio “Finca La Esperanza”, a su vez los señores Lina Fernanda y Pastor Barreto hermanos de las quejosas presentaron demandas de sucesión de manera independiente, sobre el mismo inmueble. Añadieron que el 24 de noviembre de 2011 en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de la demanda de sucesión, en la cual relacionaron el predio “Finca La Esperanza”, y el 10 de febrero de 2012 aprobó la diligencia en atención a que no existió objeciones; además el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en septiembre de 2013, dirimió el conflicto entre los Juzgados que se encontraban tramitando la demanda de sucesión asignándole el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. El 9 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, hizo entrega de la finca “La Esperanza” al secuestre Omar Vega, quien asumió la administración del predio; el señor Pastor Barreto en calidad de heredero presentó derecho de petición oponiéndose a la entrega de la cuota parte que le correspondía por el predio y el 20 de febrero de 2015, la Juez Primera de Familia le manifestó que tenía que sujetarse a las órdenes del secuestre designado por el despacho. El señor Pastor Barreto le revocó poder al doctor Hernando Vega y
designó a la doctora Fabiola Ruiz Martínez, quien el 23 de abril de 2015 la reconocieron como apoderada judicial en el radicado No. 201118. Afirmaron que la doctora Fabiola Ruíz Martínez, el 30 de octubre de 2015, hizo una solicitud ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, con la finalidad que su cliente Pastor Barreto no fuera desalojado de la finca “La Esperanza” y le fuera permitido sembrar la cuota parte que le correspondía del predio y además que le fuera permitido cancelar pasivos de la sucesión, el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 15 de diciembre de 2015, informó a la apoderada del heredero Pastor Barreto que desde el momento que los bienes se dejan bajo la custodia del secuestre, este tiene autonomía para la administración, y el Juzgado no puede inferir en ello a menos que los herederos soliciten su remoción. Finalizaron diciendo que la abogada Ruíz Martínez, presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 2017-178, quien mediante fraude procesal y actuando de mala fe, estaba solicitando que a su cliente se le subrogara el 17,5% sobre el predio “La Esperanza”, inventándose los predios “La María” y “Villa María” fincas que nunca han existido. Aportaron como prueba documental las siguientes: Copia del proceso de pertenencia. Copia de la demanda de la demanda de sucesión presentada por el abogado del señor Pastor Barreto.
Copias de las actas de inventarios de los Juzgados 1º y 2º de Familia de Villavicencio y del acta probatoria. Copia de la actas de secuestro de fechas 14 de febrero y 8 de marzo de 2013. Diligencia de entrega de la finca “La Esperanza” al secuestre Omar Vega. Poder otorgado por Pastor Barreto a la doctora Fabiola Ruíz dentro del proceso de sucesión. Oficio de fecha 30 de octubre de 2015, presentado por la doctora Fabiola Ruíz a la Juez 1 de Familia de Villavicencio. (fls. 1 a 6 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 68536 de 1 de marzo de 2018 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora Fabiola Ruíz Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63330710 y portadora de la tarjeta profesional No. 219954. (fl. 8 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora María Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 16 de marzo de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2018. (fl. 9 c. 1ª Instancia). 4.- El 13 de junio de 2018, la Operadora Disciplinaria instaló la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la investigada y las quejosas, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión Libre. - Manifestó que los hechos de la queja son confusos, ya que exponen actuaciones de los Juzgados 1º de Familia de Villavicencio y 2º Civil del Circuito de Familia de la misma ciudad, por cuanto aportaron documentos, unos que se encontraban sin efectos jurídicos y otros gozaban de presunción legal no habían sido tachados de falsos, los cuales son inconducentes e impertinentes para la configuración de la conducta de fraude procesal. Por lo anterior, adujo que, con relación a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se anuló todo lo actuado en el proceso de sucesión del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con radicado No. 2011-21, por cuanto los primeros hechos referidos en la queja no tienen validez ni efecto jurídico porque provienen del mencionado proceso anulado; los demás puntos gozan de presunción legal ya que no habían sido tachados de falsos y en cuanto al ítem donde las quejosa mencionan que la togada se había inventado dos predios, relacionado con el lote de 44 hectáreas lo denominaron como “Villa María” y el lote denominado como la Manga la denominarían como “La María”, es decir que el secuestre en el levantamiento topográfico le asignó los nombres a los lotes que se encontraban en la finca “La Esperanza”, por lo anterior consideró que no se configuraba un fraude procesal sin pruebas contundentes ni
pertinentes, por tanto estaba procediendo por un mandato que le entregó su poderdante y no estaba actuando de mala fe. Añadió que para la fecha de la diligencia el proceso de pertenencia aún se encontraba cumpliendo con los requisitos de forma, es decir de la admisión de la demanda y notificaciones y no habían proferido resolución o providencia en el Juzgado de Conocimiento. Finalmente, la investigada invocó el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, ya que la queja era temeraria, presentada de manera inconcreta y confusa, por lo que solicitó que se inhibiría iniciar actuación alguna en su contra como lo aduce el artículo 69 ibídem, y en consecuencia se archivara de acuerdo al artículo 103 de la misma Ley La Magistrada de Instancia, ordenó tener en cuenta la solicitud probatoria de la abogada disciplinable y ordenó: Solicitar los procesos de sucesión Rad. No. 2011-18 del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Requerir el proceso de pertenencia Rad. No. 2017-178 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. (fl. 19 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 30 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó expedir las fotocopias de algunas piezas de los procesos No. 2017-00178 y 201100018, solicitados en la audiencia antes mencionada. (fl. 32 c. 1ª instancia). DECISIÓN APELADA El 20 de febrero de 2019 instaló la Magistrada de Instancia la
continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes la abogada disciplinable y las quejosas; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: Calificación provisional.- La Magistrada de instancia procedió a realizar un recuento de la queja, la versión libre y el material probatorio obrante en el expediente. Observó que dentro del derecho de postulación como abogada litigante, con base en el poder conferido por su cliente el señor Pastor Barreto, procedió a presentar demanda de pertenencia, paralelo al proceso de sucesión que se surtía, resaltó que el proceso de pertenencia se encontraba en estado incipiente con admisión de demanda y notificación a los demandantes, sin que pudiera avizorarse comportamiento fraudulento de la doctora Ruíz Martínez, ya que la competencia estaba en cabeza de la justicia ordinaria en este caso en los jueces naturales (familia y civil), a los que compete dirimir los litigios que se habían suscrito entre las partes, por lo tanto no se podría coactar el derecho que tenía el señor Pastor Barreto y su apoderada de incoar las acciones legales que consideraban pertinentes para salvaguardar sus derechos. En consecuencia, al no existir pruebas demostrativas de conducta disciplinaria, no podía vislumbrar ninguna actuación temeraria, dolosa o de mala fe por parte de la doctora Ruíz Martínez, por tanto, lo procedente era dar ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario. (fl. 59 c. 1a. instancia, CD No. 2) DE LA APELACIÓN Seguidamente en la misma audiencia, la denunciante señora Gloria
Luz Barreto, manifestó que no era justo que su hermano el señor Pastor Barreto y la abogada Fabiola Ruíz Martínez, hayan demorado el proceso de sucesión, al parecer para quedarse con esa parte de la Finca “La Esperanza”. Adujo que no era imparcial que le hubiesen colocado nombres “La María” y “Villa María” a una parte de la Finca “La Esperanza”, de la que se estaba usufructuando el señor Pastor Barreto y ellas no habían recibido dinero alguno. (fl. 59 c. 1a. instancia, CD No. 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de abril de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fl. 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 6 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 508275 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 10 c.o. 2ª
Instancia) 4.- El 7 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones contra la disciplinable (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la
Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 20 de febrero de 2019, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la señora Gloria Luz Barreto, una de las dos quejosas presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ, afirmando que su hermano Pastor Barreto y la abogada Fabiola Ruíz, hayan demorado el proceso de sucesión, al parecer para quedarse con esa parte de la Finca “La Esperanza”, por lo que le habían colocado los nombres de “La María” y “Villa María” a una parte de la Finca “La Esperanza”, de la que se está usufructuando únicamente el señor Pastor Barreto y ellas no habían recibido dinero alguno. Para resolver el recurso de alzada, en primera medida la Sala encuentra del material probatorio recaudado que la doctora Fabiola Ruíz Martínez con sus actuaciones, simplemente propendía por los intereses de su cliente el señor Pastor Barreto en las demandas de sucesión No. 2011-0018 y el de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino No. 2017-00178, las cuales a la
fecha de presentación de la queja disciplinaria estaban así: en el proceso de sucesión se hallaba pendiente realizar el trabajo de partición (fl. 17 c. anexo No. 2) y con relación a la demanda de pertenencia estaba con admisión de la demanda y notificación a los demandados (fl. 1 a 11 c. anexo No. 3), por lo tanto, los procesos a la fecha no se encontraban con decisión de fondo, es decir, estaban pendiente la iniciación del debate probatorio para de esta forma los jueces naturales controvirtieran las pruebas aportadas por la abogada Fabiola Ruíz, por tanto no se encontró que el comportamiento de la disciplinable ameritara reproche disciplinario, por cuanto la misma obro acorde con la ley y con su obligación profesional para con su cliente a lo que le encomendó, y en acatamiento de los deberes que le impone el estatuto del abogado. Finalmente esta Sala no comparte las afirmaciones hechas por la denunciante, en tanto, a los nombres de los lotes “La María” y “Villa María” que le habían colocado arbitrariamente el señor Pastor Barreto y la disciplinable a una parte de la Finca “La Esperanza”, de la que se está usufructuando únicamente el señor Pastor Barreto y ellas no recibían dinero alguno; se tiene que según la versión de la doctora Fabiola Ruíz había presentado la demanda de pertenencia para que se decretara por vía de prescripción extraordinaria de dominio que el señor Pastor Barreto era propietario de los inmuebles “La María” y “Villa María”, los cuales hacían parte de la finca “La Esperanza”, de ello
aportó como prueba en el proceso la matrícula inmobiliaria No. 2308907 por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio por más de 10 años como aparece a folio No. 118 a 121 c. anexo No. 6., por lo que se encuentra acreditado lo mencionado por la disciplinable en la demanda instaurada de pertenencia. Por lo anterior, se tiene que es el juez natural en este caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el competente para controvertir las pruebas aportadas en el proceso civil y no es esta jurisdicción disciplinaria, la que debe entrar a realizar la legalidad o no de los nombres de los inmuebles “La María” y “Villa María”, si hacen o no parte de la finca “La Esperanza”. Por lo anterior, existe certeza de que la togada estaba actuando conforme a las pruebas que tenía para realizar la demanda de pertenencia, no pudiéndosele endilgar responsabilidad al encontrarse a la presentación de la queja en trámite procesal, pues esto no podía implicar el despliegue de una conducta disciplinariamente reprochable. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya según en sede de primera instancia y en la presente es válido afirmar la conducta de la togada se torna atípica, y, por ende, no incurrió en falta disciplinaria que atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo cual resulta necesario confirmar la decisión de instancia De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 20 de febrero de 2019 objeto de
apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra a la abogada FABIOLA RUÍZ MARTÍNEZ, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial