🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020180002201ADJUNTA20201023112121-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020180002201ADJUNTA20201023112121-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiuno de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201800022 01 Aprobado según Acta No. 93 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en diciembre 6 de 20191 por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Seccional Meta mediante la cual decretó la Terminación y Archivo del proceso en favor de la abogada ÁNGELA DEL CARMEN CRUZ PINTO de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Mg. María de Jesús Villaquiran

1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada en enero 18 de 2018 por la señora Delfa Muñoz Rivera, quien manifestó que en enero de 2013 ella y sus hermanos se reunieron con la profesional ÁNGELA DEL CARMEN CRUZ y contrataron sus servicios para realizar un levantamiento topográfico firmado por un

profesional y un trámite de desenglobe del predio rural denominado Finca Recuerdo, ubicada en la vereda el Centro del municipio de Acacias, el trabajo correspondía a la entrega de derechos que iba a realizar la señora María Telvina Rivera de Muñoz que deseaba en vida entregarle a sus hijos su herencia. La abogada manifestó que el trabajo tenía un costo de $8’200.000 de los cuales le fue entregada en la misma ocasión, la suma de $2’600.000. Solicita se investigue a la profesional por las conductas en que haya podido incurrir, pues fueron defraudados porque no adelantó ninguna gestión.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ÁNGELA DEL CARMEN CRUZ PINTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.436.622 portador de tarjeta profesional N° 211446 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de expedición del certificado. No registra antecedentes disciplinarios2. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de marzo 16 de 20183, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 18 de junio de 2018 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio. 5 y 7 c. o. 1ª instancia. 3 Folio. 6 c. o. 1ª instancia.

En la fecha señalada no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia de la investigada como de su apoderado de confianza, quien había solicitado el

aplazamiento de la diligencia.4 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de octubre 11 de 2018, y diciembre 6 de 2019, destacándose que en esta última fecha se emitió decisión de terminación y archivo, como se detallará más adelante. En octubre 11 de 2018 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió la quejosa y el defensor de confianza de la disciplinable, el doctor Cesar Augusto Parra, a quien se le reconoció personería jurídica. Se realizó la lectura de la queja, y se escuchó en ampliación de la misma a la señora Delfa Muñoz, quien ratificó lo expuesto en la queja y agregó que conocía a la disciplinable porque es sobrina de la esposa de uno de sus hermanos, la contrataron porque había familiaridad y le entregaron la suma de $2600.000 para que realizara el desenglobe de una finca y poder hacer la repartición entre los hermanos, no se hizo contrato, ni les entregó recibos. Manifestó que la profesional siempre la llamaba solamente para cobrarle la suma pactada y pedía viáticos para trasladarse de Villavicencio hasta Acacias. De la suma pactada solamente se quedó adeudando $400.000. De lo que se le encargó a la profesional, no realizó ninguna diligencia, a pesar de que le firmaron poder, cuando le preguntaban por el trámite siempre les respondía “ahí vamos” nada más. Seguidamente, se escuchó en versión libre a la profesional investigada, quien

manifestó que efectivamente se reunieron y se acordó iniciar la división material de una finca entre los herederos, ella llegó a un acuerdo con los señores Hernán, Javier y Miguel hermanos de la quejosa, quienes fueron sus poderdantes, y con 4 Fl. 16 C.O. 1ª inst. quienes inició un proceso divisorio en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con radicado N° 2013-201, donde entraban a demandar a la quejosa y a sus hermanas María Vitelvina, Berta y Rubiela, ellas le dieron poder a la abogada Ester Erran Mosquera. Con sus poderdantes se acordó que cada uno iba a pagar la suma de $800.000, de los cuales a la firma del poder cada uno le daba $400.000, los viáticos fueron asumidos por ella. En el transcurso del proceso, le fueron cancelados los dineros faltantes. Se llevó a una topógrafa, y se hicieron los lotes como los mandantes querían que se hiciera. El proceso finalizó y se negaron las pretensiones en mayo 20 de 2014. Hicieron esa demanda, para que el Juez accediera a las pretensiones, porque los demandados no iban a oponerse a la división material de la finca, pues era el objetivo de todos los hermanos. Como pruebas se decretaron escuchar en testimonio a Hernán, Miguel y Javier Muñoz Rivera, al señor Jairo Humberto Sierra y a la señora Ester Herrán Mosquera, finalmente se solicitó la remisión del proceso 2013-201.5 En diciembre 6 de 2019 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas

y calificación, se desarrolló con presencia del defensor de confianza de la investigada, y la quejosa. Se recibió despacho comisorio con los testimonios de los señores Javier, Miguel, y Hernán Muñoz Rivera, y procedió la primera instancia a emitir decisión en el asunto objeto de estudio.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de diciembre 6 de 2019, la Magistrada Instructora dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ANGELA DEL CARMEN 5 Fls. 38 c. o 1ª inst. 6 Fls. 90 c. o 1ª inst. CRUZ PINTO, soportada en los artículos 23, 24, el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que de las pruebas recogidas obrantes en el plenario, se observa que, si bien la investigada con su actuación que ha transgredido algunos deberes profesionales, sobre esas conductas ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, pues tuvieron lugar antes de haberse proferido sentencia dentro del proceso divisorio N° 2013-201, esto es el 20 de mayo de 2014, lo que significa que a la fecha de decisión de esa instancia, han transcurrido los 5 años que tenía el Estado para perseguir la conducta. Dejó constancia el despacho de que cuando fue interpuesta la queja, ya habían transcurrido más de 4 años del término de prescripción, pues la decisión dentro del mentado proceso fue proferida en 2014 y solo hasta 2018 fue radicado el escrito de queja.

En ese orden de ideas, se constituye así, una de las causales dispuestas en el inciso 4º del artículo 105, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria, toda vez que la misma no puede proceguirse, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ibídem7. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, manifestó la quejosa que interponía recurso de apelación, exponiendo que ellos no se enteraron de que el proceso había terminado en el 2014, que en una ocasión le reclamaron a la profesional y le dijeron que si no podía llevar el proceso les devolviera el dinero, a lo que ella les respondió que iba a devolver el 50% pero nunca lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 90 c. o. 1ª instancia. 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. 2De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. Mediante sentencia de diciembre 6 de 2019, la Magistrada Instructora dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ANGELA DEL CARMEN CRUZ PINTO, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no es posible continuar con el proceso, pues

tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Caso concreto.- En el sub examine, se investigó la conducta de la profesional CRUZ PINTO, a quien presuntamente para el año 2013 le fue otorgado poder para que adelantara un proceso divisorio respecto de un bien denominado Finca Recuerdo, ubicada en la vereda el Centro del municipio de Acacías. La demanda efectivamente fue radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con radicado N° 2013-201, el cual fue decidido en mayo 20 de 2014. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20078, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues el hecho que se podría reprochar a ÁNGELA DEL CARMEN CRUZ, sería el haber pactado entre demandantes y demandados adelantar la acción sin que existiera oposición para que fueran aceptadas las pretensiones, no haber informado a sus mandantes la evolución del proceso y no haber apelado la decisión del 20 de mayo de 2014 donde se negaron las pretensiones, deberes exigibles antes de proferirse sentencia dentro del proceso divisorio y con el mismo pronunciamiento. De tal forma, desde el 20 de mayo de 2014, han transcurrido más de los 5 años que

prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en mayo 19 de 2019. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 8 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá, a confirmar la decisión de primera instancia, es decir, ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada ÁNGELA DEL CARMEN CRUZ PINTO. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en mayo 19 de 2019 y la fecha de reparto data del 6 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 6 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN del

procedimiento disciplinario y el consecuente ARCHIVO en favor de la abogada ÁNGELA DEL CARMEN CRUZ PINTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...