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CSDJ - F50001110200020180002601ADJUNTA20191212122220-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180002601ADJUNTA20191212122220-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201800026 01 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la quejosa Mónica Jazmín Montero Rodríguez (Fiscal 18 Especializado de Villavicencio), contra la providencia emitida el 13 de septiembre de 2019, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra el proveído del 13 de agosto de 2019 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la quejosa como víctima de acoso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario- (sin haber entrado en vigencia) SITUACIÒN FÀCTICA Y ANTECEDENTES Mediante auto de remisión de competencia de la Procuraduría Regional del Meta del 4 de diciembre de 2017 se ordenó enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta acta de audiencia y anexos de la conciliación fallida, por presunto acoso laboral siendo signataria la Fiscal Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra la

también Fiscal 77 Especializada doctora Yolanda Garzón de Duarte. Consideró la Procuraduría mencionada que si bien la Ley 1010 de 2010 señalaba que las conductas de acoso laboral de los servidores públicos eran de competencia del Ministerio Público, igualmente es cierto que por mandato constitucional la competencia para disciplinar a funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados, Jueces y Fiscales) está en cabeza exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales correspondientes y por eso enviaron a la Sala de primera instancia las diligencias (fls 2 a 8 del cdno original).

2. Mediante auto del 13 de agosto de 2019, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del disciplinario de la referencia adelantado en contra de la funcionaria Yolanda Garzón de Duarte –Fiscal 77 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio y en acatamiento a una orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, procedió a resolverle un derecho de petición de la quejosa –Mónica Jazmin Montero-, en el cual reitera por cuarta vez el reconocimiento como sujeto procesal, sustentado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 (Código General

Disciplinario). Se consideró por parte de la Magistrada del Seccional plurimencionado que en cuanto a la solicitud de la quejosa sobre la aplicación del nuevo Código General Disciplinario, éste aún no ha entrado en vigencia al ser prorrogada la

misma hasta el 1º de julio de 2021, por ende no se puede aplicar un estatuto que aún no está vigente. Por lo anterior, se le indicó que debería estarse a lo dispuesto en los autos del 2 de noviembre de 2018, 16 de enero y 13 de mayo de 2019, en los cuales le fue negado el reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario (fls 9 y 10 del cdno original).

3. Contra la anterior decisión la doctora Mónica Jazmín Montero –quejosaen el presente asunto, interpuso recurso de apelación mediante escrito del 30 de agosto de 2019, insistiendo en que se le permitiese su intervención como sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria (fls 11 a 16 del cdno original).

4. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán se le indicó a la apelante que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 su intervención se limitaba a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por ello el auto génesis de la alzada presentada por la quejosa no contenía ninguna de las determinaciones a las cuales hacía referencia el artículo 90 mencionado, ya que es un auto de sustanciación proferido en acatamiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolviéndosele una petición a la quejosa.

Por lo anterior, negó por improcedente el recurso de apelación (fl 17 del

cdno original).

5. Mediante auto del 24 de septiembre de 2019 la Magistrada María de Jesús Villaquirán se pronunció de fondo respecto a la cuarta petición de reconocimiento como víctima de la quejosa al interior del proceso disciplinario de marras, nuevamente se le contestó que no era viable aplicar la normatividad de la Ley 1952 de 2019 (CGD) pues en este momento aún está vigente la Ley 734 de 2002 para los procedimientos disciplinarios contra funcionarios de la Rama Judicial (fls 18 a 20 del cdno original).

6. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2019 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, deprecando sea revocada la decisión que le niega la solicitud de la apelante como víctima y sujeto procesal dentro del proceso disciplinario y en su lugar le sea reconocida tal calidad puesto que ha sido víctima de diferentes diagnósticos clínicos de asma alérgica, gastritis crónica, depresión, vértigo, apnea, dermatitis, entre otros, debido a que fue obligada a trabajar por más de 16 meses en una oficina con un ambiente insalubre, con humedad y hongos y cuando fue reubicada en otra sede por disposición de la denunciada tuvo que ocupar las oficinas más pequeñas oscuras y sin ventilación (fls 22 a 27 del cdno original).

7. Mediante auto del 18 de octubre de 2019 la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran indicó que contra el auto calendado del 24 de septiembre, no contiene ninguna de las determinaciones a las cuales hace referencia los artículo 90 y 115 de la Ley 734 de 2002, pues es un auto de sustanciación en

acatamiento al fallo de tutela proferida. Por lo anterior, se niega nuevamente por improcedente el recurso de apelación. Indicó que con relación al recurso de queja presentado contra el auto del 13 de agosto de 2019, sustentado en escrito del 25 de septiembre de 2019, se enviaron las copias a esta Superioridad para su pronunciamiento

8. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2019 la quejosa Mónica Jazmín Montero interpuso recurso de queja contra la decisión del 13 de agosto de 2019 proferido por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura María de Jesús Villaquirán, mediante la cual le negó el reconocimiento como sujeto procesal y victima dentro del proceso disciplinario, ya que no se ha realizado un análisis a las pruebas allegadas al plenario por ella para demostrar la afectación en salud que produjo el comportamiento desplegado por la funcionaria investigada.

9. Mediante oficio MDJMV del 28 de octubre de 2019 se recibieron las copias de las piezas procesales que sustentaron el recurso de queja, interpuesto por

la doctora Mónica Jazmín Montero PROVIDENCIA RECURRIDA Es menester traer a colación el auto del 13 de agosto de 2019 proferido por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del disciplinario de la referencia adelantado en contra de la funcionaria Yolanda Garzón de Duarte –Fiscal 77 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio y en acatamiento a

una orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el cual se procedió a resolverle derecho de petición de la quejosa –Mónica Jazmin Montero, reiterando por cuarta vez el reconocimiento como sujeto procesal, sustentado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Se consideró por parte de la Magistrada del Seccional que en cuanto a la solicitud de la quejosa sobre la aplicación del nuevo Código General Disciplinario, éste aún no ha entrado en vigencia al ser prorrogada la misma hasta el 1º de julio de 2021, por ende no se podía aplicar un estatuto que aún no estaba vigente. Por lo anterior, se le indicó que debería estarse a lo dispuesto en los autos del 2 de noviembre de 2018, 16 de enero y 13 de mayo de 2019, en los cuales le fue negado el reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario (fls 9 y 10 del cdno original). RECURSO DE QUEJA Contra la anterior decisión la doctora Mónica Jazmín Montero –quejosaen el presente asunto, interpuso recurso de apelación mediante escrito del 30 de agosto de 2019, insistiendo en que se le permitiese su intervención como sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria (fls 11 a 16 del cdno original). Mediante auto del 13 de septiembre de 2019 proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán se le indicó a la apelante que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 su

intervención se limitaba a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar pruebas que tuviese en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por ello el auto génesis de la alzada presentada por la quejosa no contenía ninguna de las determinaciones a las cuales hace referencia el artículo 90 mencionado, ya que es un auto de sustanciación proferido en acatamiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolviéndosele una petición a la quejosa. Por lo anterior, negó por improcedente el recurso de apelación (fl 17 del cdno original). Por lo anterior, la quejosa contra la decisión que negó la alzada, interpuso el recurso de queja, el cual fue concedido de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de queja que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sea lo primero señalar que es procedente el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 117 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición

expresa en contrario.”, y: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.”. Una vez dicho lo anterior, el problema jurídico se remite a verificar si como lo afirma la Sala de instancia era o no procedente el recurso de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2019 proferido por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del disciplinario de la referencia adelantado en contra de la funcionaria Yolanda Garzón de Duarte –Fiscal 77 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio, mediante el cual en acatamiento a una orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se procedió a resolverle derecho de petición de la quejosa –Mónica Jazmin Montero, reiterando por cuarta vez la negación al reconocimiento como sujeto procesal, sustentado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), definición de la cual dependerá que el recurso de queja prospere o se declare bien denegada la apelación. Necesario resulta valorar el contenido del artículo 115 del Código Disciplinario Único: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones : la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Subraya y negrilla fuera de texto). Con apego a tan puntual mandato, dirá la Sala que efectivamente el recurso

de apelación no constituye un libre ejercicio del interesado, pues para acceder de manera efectiva a la segunda instancia debe cumplir con las exigencias establecidas por el legislador disciplinario, es decir, para el caso analizado, no es procedente el mismo respecto del auto que acató una orden de tutela para que le fuese contestada una petición a la quejosa. Es que de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias son: a. La sentencia, que es la que decide el objeto del proceso y que se puede adoptar en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. b. Autos, que son los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial. c. Órdenes, que según el citado artículo “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma…”. Ahora bien, conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se establece que los recursos ordinarios, esto es, el de reposición y la apelación proceden contra las sentencias y contra todas las “decisiones”. Así las cosas, el término decisión sólo cobija a los autos por cuanto se está resolviendo algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las órdenes que se profieren en el curso del trámite judicial no se está adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los intervinientes, y por ello no son objeto de recurso de apelación. Por lo anterior, y sin más elucubraciones jurídicas ni tocando el fondo del asunto toca afirmar que fue bien rechazado el recurso analizado por parte de

la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. De otro lado y en torno a lo expresado en el recurso de queja por la doctora YOLANDA GARZÓN DE DUARTE respecto al presunto vencimiento de términos en el proceso disciplinario de la referencia, se deja en libertad a la hoy quejosa para acudir a la instancia pertinente y quejarse. Se ordena DEVOLVER DE INMEDIATO las diligencias al Seccional para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de agosto de 2019 que cumplió una orden de tutela para la contestación de derecho de petición a la quejosa.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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