CSDJ - F50001110200020180004001ADJUNTA20200129150825-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180004001ADJUNTA20200129150825-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201800040 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. Disciplinada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora CARMEN ROSA CARRANZA MEDINA, contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2019, proferida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito1, la señora Carmen Rosa Carranza Medina, interpuso queja disciplinaria contra la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, manifestando que fue a la Clínica de Cirugía Ocular Ltda., con el objeto de operarse una catarata, pero en dicha Clínica, al realizarle el procedimiento le rompieron la 1 Folios 1 a 3 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retina, y como consecuencia de ello, perdió la visión total del ojo izquierdo, sin posibilidad de recuperación.
Con ocasión de lo anterior, se vio en la obligación de contratar a un profesional del derecho para que iniciara las acciones legales pertinentes. Que se puso en contacto con la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, a quien le firmó el poder correspondiente, entregándole la suma de $300.000 a la firma del poder; luego la suma de $1.200.000 y finalmente $500.000, para un total de $2.000.000. Agregó que el día 1 de agosto de 2016 fue citada a una diligencia de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Seccional Meta, a la cual la abogada no asistió pese haberla llamado y nunca volvió a contestar el teléfono. Finalizó indicando que la profesional del derecho no ejerció ninguna labor y se quedó con el dinero entregado por concepto de honorarios. A la queja se allegó constancia de acuerdo ante la oficina de conciliación, en la que la abogada denunciada no asistió, además de recibos de pago de los honorarios entregados. CALIDAD DE LA ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 68449 de fecha 1 de marzo de 2018, acreditó que la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, identificada con cédula de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 40.411.712, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 176156 expedida el 30 de enero de 2019, VIGENTE2.
La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 185636 de fecha 1 de marzo de 2018, certificó que la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, registra sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, dentro del proceso disciplinario No. 500011102000201100823 02, impuesta en sentencia de fecha 10 de agosto de 20163.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, mediante auto del 16 de marzo de 20184. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 3 de septiembre de 20185, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la investigada, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada Instructora dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de 2 Folio 5 del C.O. 3 Folio 8 del C.O.
4 Folio 6 del C.O 5 Folio 24 del C.O. 3 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente a la abogada disciplinada, quien decidió rendir versión libre, manifestando que recibidos los poderes conferidos por la quejosa, se iniciaron cuatro (4) acciones, a saber: i) Se solicitó la historia clínica a la EPS a la cual se encontraba afiliada; ii) interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la Clínica de Cirugía Ocular; iii) Se interpuso queja ante el Tribunal de Ética Médica contra el Médico Tratante; iv) Asistió a la quejosa ante el proceso que se seguía contra la señora Carmen Rosa Carranza Medina en la Fiscalía 30 Local, radicado 2009-02952. Que como última circunstancia se inició una conciliación extraproceso en el Centro de
Conciliación del Meta. Algunas acciones se adelantaron simultáneamente, como las quejas interpuestas; excepto el proceso penal en la Fiscalía, el que se surtió posteriormente, dado que la quejosa fue denunciada por lesiones personales por golpear al médico tratante que se dice causo la lesión en el ojo. Expuso que fue innecesario iniciar acciones legales por la lesión en el ojo, en tanto del experticio de medicina legal, se concluyó que es coherente la historia clínica con el procedimiento realizado, es decir que no se evidenciaba irregularidad alguna o responsabilidad médica por lo que le
manifestó a su cliente la imposibilidad de prosperar un proceso judicial, estableciéndole como alternativa una conciliación, pero explicándole las pocas probabilidades de éxito. Indicó que el dictamen de medicina legal, fue contundente para señalar que un proceso judicial no era conveniente, pues de haberse iniciado las resultas no hubiesen sido favorables, situaciones que le fueron puestas de conocimiento a la ahora quejosa. 4 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la inasistencia a la conciliación referida por la quejosa, manifestó que explicó a su cliente que en esas diligencias solo intervienen las partes en conflicto y no los abogados, además de que para esa fecha tenía otra diligencia que atender, no obstante la señora Carranza Medina compareció y la misma se llevó a cabo.
Precisó que la documentación recaudada fue entregada a la señora Carmen Rosa Carranza Medina, para que ella dispusiera lo pertinente. En sesión de fecha 19 de marzo de 20196 se continuó con la audiencia de pruebas, en la que la señora Carmen Rosa Carranza Medina, rindió declaración ratificándose de los hechos expuestos en la denuncia y ampliando la misma, manifestando no tenía problemas de visión y luego de la intervención perdió la visión por el ojo izquierdo, lo que conllevó a buscar los servicios de la profesional del derecho quien pese a haberle cancelado la suma de $2.000.000 no interpuso la demanda contra el médico, precisando que si bien medicina Legal dictaminó no existir error en el procedimiento
médico, lo cierto es que ella se encontraba en adecuado estado de salud visual previo a la cirugía practicada. Pruebas recaudadas 1.- Oficio No. 0727 del 28 de septiembre de 2018, suscrito por ISABEL CRISTINA ROMERO BAQUERO, abogada secretaria del Tribunal de ética Médica del Meta, mediante el cual informa que la abogada SHIRLEY 6 Folio 154 del C.O. 5 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ OVALLE presentó queja contra el médico Carlos Cortés Luna, el día 16 de enero de 20147. 2.- Copia de los recibos de gastos extra proceso8. 3.- Constancia de NO ACUERDO en audiencia de conciliación realizada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Seccional – Meta, la cual se llevó a cabo el 8 de agosto de 20169. 4.- Valoración médico – legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, cuya conclusión se expuso de la siguiente manera: “La interpretación y la conducta médica anotadas en la historia clínica, son congruentes con el cuadro clínico de la paciente durante las valoraciones pre quirúrgicas, intervención quirúrgica y controles postquirúrgicos y puede decirse sobre la base de tales datos, que la actuación médica en la Clínica de Cirugía Ocular de Villavicencio fue adecuada y oportuna por lo referido en discusión”10. 5.- Copia de respuesta a queja interpuesta por la abogada SHIRLEY
MARTÍNEZ OVALLE ante la Superintendencia Nacional de Salud, por parte de la Clínica de Cirugía Ocular Ltda.11 6.- Copia de queja interpuesta por la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE ante la Superintendencia Nacional de Salud, contra la Clínica de Cirugía Ocular Ltda.12 7 Folios 27 a 33 del C.O. 8 Folios 38 y 39 del C.O. 9 Folios 40 y 41 del C.O. 10 Folio 42 a 47 del C.O. 11 Folio 48 del C.O. 6 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- Copia de historia clínica de la señora Carmen Rosa Carranza Mediana13. 8.- Copia de solicitud de audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo y acta de audiencia de conciliación14.
DECISIÓN APELADA En sesión del 19 de marzo de 201915, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE. Destacó la Magistrada instructora que la abogada realizó todas las diligencias de carácter administrativo con el fin de obtener la prueba para sustentar una demanda de responsabilidad médica, pero de las resultas de las mismas, en especial del dictamen de medicina legal se obtuvo que no hubo error en los controles pre quirúrgicos ni post quirúrgicos y tampoco durante la cirugía, concluyendo que la disminución de la visión izquierda de
la quejosa obedeció a secuelas de la misma enfermedad que padecía, razón para que la abogada decidiera no instaurar la demanda, porque las posibilidades de éxito serian casi nulas y lo mejor para la cliente era no someterla a los gastos de un proceso que no tenía vocación de prosperar. Se consideró además que los dineros entregados por concepto de honorarios ($2.000.000), no fueron excesivos, toda vez que se realizaron varias actuaciones en pro de conseguir las pruebas idóneas para demandar, 12 Folios 53 y 54 del C.O. 13 Folios 57 a 134 del C.O. 14 Folios 136 y 137 del C.O. 15 Folio 154 del C.O. 7 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además de solicitar la conciliación prejudicial y la abogada pagó dichos gastos.
Finalmente indico el a quo que la quejosa manifestaba estar pendiente de las actuaciones de la abogada, continuamente preguntándole por el estado de los asuntos, precisando que la togada le hizo entrega de toda la documentación recopilada. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por la quejosa, quien en la misma diligencia sustentó los motivos del disenso, exponiendo no estar de acuerdo con la decisión, en tanto la abogada no fue diligente, pues le manifestó adelantar las gestiones pertinentes para demandar a la Clínica por una mala práctica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 8 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 9 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 19 de marzo de 2019, mediante la cual la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió declarar terminado el 10 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento, en consecuencia el archivo del mismo, a favor de la doctora
SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE.
Caso en concreto. La actuación disciplinaria de la referencia dio inició con ocasión de la queja interpuesta por la señora Carmen Rosa Carranza Medina contra la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, con ocasión de una presunta indiligencia para adelantar la gestión encomendada, la cual era iniciar demanda de responsabilidad médica contra el galeno Carlos Cortés Luna adscrito a la
Clínica de Cirugía Ocular Ltda., quien practicó el respectivo procedimiento y luego se produjo la pérdida de visión de ojo izquierdo de la quejosa, mandato por el cual se le entregó a la profesional del derecho la suma de $2.000.000. En curso de la actuación disciplinaria y conforme las pruebas recaudadas, se logró establecer que la gestión encomendada a la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, no sólo se circunscribía a interponer una demanda de responsabilidad médica, sino de adelantar todas aquellas actuaciones tendientes a denunciar lo acontecido en la mala praxis, así como a recaudar los elementos necesarios para la acción judicial. De esta manera, por un lado, interpuso quejas disciplinarias contra la Clínica de Cirugía Ocular Ltda., la cual se radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud, y contra el medico Carlos Cortes Luna ante el Tribunal de Ética Médica. Por otro, y conforme se observó, la profesional del derecho denunciada, representó a la quejosa en el proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía 30 Local de Villavicencio que por el delito de lesiones personales se siguió en 11 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su contra, radicado 2009-02952, el cual se inició por agresiones que se le propinaran al médico Carlos Cortés Luna.
Pero además de lo anterior, se tiene que la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, tuvo conocimiento del dictamen médico legal ante el Instituto de
Medicina Legal, de fecha 17 de mayo de 201016 años después, en el que se concluyó lo siguiente: “La interpretación y la conducta médica anotadas en la historia clínica, son congruentes con el cuadro clínico de la paciente durante las valoraciones pre quirúrgicas, intervención quirúrgica y controles postquirúrgicos y puede decirse sobre la base de tales datos, que la actuación médica en la Clínica de Cirugía Ocular de Villavicencio fue adecuada y oportuna por lo referido en discusión.” Debido a lo anterior, la profesional del derecho determinó la improcedencia de iniciar una acción legal contra el médico tratante y la institución de salud, toda vez que se encontraba establecido que la lesión ocurrida en el ojo izquierdo de la quejosa, no se generó con el procedimiento médico practicado, sino producto de la enfermedad padecida (cataratas), información que le fue suministrada a la quejosa. Se determinó también que ante lo dictaminado por Medicina Legal, podía intentarse llevar a cabo una diligencia de conciliación extraprocesal, la cual fue soltada por la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, a la cual si bien no compareció su presencia no era obligatoria, pues como bien lo refirió la togada ese tipo de diligencia se realizan con las partes en conflicto y de tal manera eran las única habilitadas para intervenir, no obstante la diligencia se 16 Folio 42 a47 C.O. 12 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevó a cabo y como era lógico no se concilió, máxime cuando está
demostrado que no existió mala praxis. De lo anterior, la quejosa dio cuenta en su declaración jurada, refiriendo no estar de acuerdo en que no se hubiese interpuesto demanda alguna, criterio que si bien no es compartido por ella, lo cierto es que en la práctica real y jurídica, teniendo conocimiento del informe rendido por Medicina Legal, ninguna y/o muy escasa era la posibilidad de obtener un resultado positivo en favor de la señora CARRANZA MEDINA, toda vez que claro se encontraba que el procedimiento pre quirúrgico, la intervención quirúrgica y los controles post quirúrgicos, la actuación médica fue adecuada y oportuna. De esta manera, ninguna irregularidad se avizora en la actuación desplegada por la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, quien adelantó lo correspondiente para determinar la acción a seguir, sin que en este se determinara que las acciones legales prosperarían habida cuenta la prueba técnica recaudada, lo que le imposibilitaba actuar, información que la quejosa obtuvo directamente de la profesional del derecho. En cuanto a los honorarios entregados, se comparte lo considerado por la primera instancia, en la medida que varias fueron las acciones desplegadas, de las que obra prueba y que por demás la quejosa tuvo pleno conocimiento. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en tanto la valoración probatoria se encuentra acorde a la decisión adoptada, la que se repite, hace eco a la imposibilidad de continuar con la acción disciplinaria, toda vez que no se encuentra la omisión a deberes de los abogados, así como tampoco la incursión de falta disciplinaria alguna.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 19 de marzo de 2019, proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y disponer su envío al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 15 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 500011102000201800040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16