CSDJ - F50001110200020180005201ADJUNTA20200211081154-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180005201ADJUNTA20200211081154-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 15 de enero de 2020. Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 500011102000201800052 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LIDIA MARCELA LÓPEZ MORALES1, contra decisión proferida por la honorable Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta el 24 de abril de 20192, por medio del cual se terminó el proceso a favor del disciplinado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO, de conformidad con la causal establecida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación disciplinaria derivó del escrito de queja presentado por la señora LIDIA MARCELA LÓPEZ MORALES3, en la que solicitó se investigara al profesional del derecho JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO, dado que, según la quejosa, con la conducta del togado pudo haber infringido lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, artículo 30, numeral 4º; y articulo 33 numeral 9º, habida cuenta que el 29 de enero de 2013, le otorgó poder con el objeto de materializar la venta de un bien del cual eran propietarios con 31 socios más, y que con el producto de esa venta se
1Folios 59 cd60, cuaderno primera instancia. 2Folios 59 cd-60 cuaderno primera instancia. 3 Folios 1-3 cuaderno primera instancia
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación compraría en el Municipio de Acacias otro bien inmueble, con destino a la entrada y salida de vehículos del servicio público y del que era propietario su compañero permanente. Agregó que a Gabriel Pedraza Díaz (compañero permanente) no le hicieron escritura de la propiedad que compró en el Municipio de Acacias pese haber cancelado los valores de las cuotas, por lo que demandó a tres compañeros así como al abogado Medina Pacheco. Indicó que, una vez notificada la demanda, fue contratado el togado denunciado quien arribó contestación afirmando que las pretensiones contenidas en la demanda eran temerarias, pues afirmó no ser cierto que haya hecho entrega de suma alguna de dinero por la propiedad que adquirió y afirmó haberse enterado en ese momento, que el abogado había incurrido en una falsedad y al mismo tiempo la hizo incurrir a ella, cuando afirmó que su estado civil era soltera cuando en realidad hace más de quince años convivía con el señor PEDRAZA DÍAZ. Rememoró que la falsedad a la que hacía alusión, fue la que consignó en la escritura pública Nº 966 del 16 de abril de 2013, en donde todos los vendedores registran con
estado civil soltero, así como ella, y el único que se registró con sociedad conyugal vigente fue el abogado. De igual forma, aduce que la otra irregularidad que cometió el abogado correspondió al realizar una venta por la suma de $92.000.000., no obstante a cada socio le correspondió la suma 8 millones de pesos aproximadamente que al ser 32 socios, resulta una suma mayor a los $200.000.000 millones de pesos, por lo que la suma de dinero correspondiente al valor del inmueble, burló los impuestos que se debían cancelar por las ventas efectuadas. 2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación Finalizó indicando, que las presuntas maniobras fraudulentas celebradas por el investigado, no solo le causaron perjuicios por hacerla figurar como soltera, sino que adicionalmente, no permitió que el “Estado” cobrara en realidad los impuestos sobre el valor real de la venta del bien inmueble. Acompañó con su escrito de queja, (i) Escritura Publica No. 966 de la Notaría Única del Círculo de Acacias con fecha 16 de abril de 20134,Compraventa de derechos de cuota del 96.875% Matrícula inmobiliaria No. 232-23985 y Cédula Catastral 010001790010000 (ii) Poder otorgado por la señora LIDIA MARCELA LÓPEZ
MORALES (quejosa)5, así como por las señoras Johana Astrid Pedraza Fajardo6 y Yuli Andrea Pedraza Torres7 al doctor JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO (investigado) para que adelantara la suscripción de promesa de compraventa y escritura del bien inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 232-23985 y Cédula Catastral 010001790010000 otorgada el 29 de enero de 2013.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Una vez acreditada la calidad del abogado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO8 con certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante auto de fecha 16 de marzo de 20189, la Magistrada instructora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, ordenó la apertura del proceso contra el citado profesional y fijó como fecha 4 Folios 4-9 cuaderno primera instancia 5 Folio 10 cuaderno primera instancia 6 Folio 11 cuaderno primera instancia 7 Folio 12 cuaderno primera instancia 8 Folio 15 cuaderno primera instancia. 9Folio 42 cuaderno primera instancia. 3
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de junio del año 2018, proveído que fue notificado personalmente al disciplinado10.
2.1.- Luego de varias reprogramaciones efectuadas a solicitud tanto del quejoso como del disciplinable, finalmente la Magistrada Instructora mediante proveído de fecha 1 de febrero de 2019, fijó para día 24 de abril de 2019 a las 2:00 pm la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Se llevó a cabo el día 24 de abril del año 201911, concurrió el abogado disciplinado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO al igual que la quejosa LIDIA MARCELA LÓPEZ MORALES, y como actuaciones relevantes se destacan: 3.1.1.- Ratificación y/o ampliación de la queja. La señora LIDIA MARCELA LÓPEZ MORALES, manifestó que se vio perjudicada por haberse registrado un valor inferior al valor real del inmueble, en la que ha evadido el pago de los impuestos reales. Además, que se haya registrado como soltera en la escritura, pues esta última situación la perjudica, en el hipotético caso que su compañero permanente fallezca y al tener este más hijos, el togado le quitó años de convivencia que en nada le favorece. Finalizó enfatizando, que son en esos dos aspectos los que soportan su queja. 10 Folio 16 vuelto cuaderno primera instancia 11Folio 52, cuaderno primera instancia. 4
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación 3.1.2 Versión Libre. El abogado solicitó un plazo razonable a efectos de poder aportar la prueba documental para ejercer su defensa y adicionalmente manifestó que la asumiría personalmente e invocó la prescripción. Aunado a lo anterior adujo encontrarse en una terminación anticipada del proceso, trajo a colación la norma que regula lo correspondiente al fenómeno prescriptivo y precisó que le asiste razón a la quejosa que en efecto recibió poder de la misma y que el mismo fue otorgado en los años 2011 y 2013. Explicó porqué en su sentír la queja estaba prescrita y rememoró que existen 32 taxis blancos que prestaban servicios de Villavicencio y AcaciasMeta y el terminal de trasporte más adelante ante la amenaza de sacarlos de circulación les indicó que debían buscar un lote toda vez que los automóviles no podían permanecer en la calle. Situación que los llevó a crear una empresa “Taxacacias” y compraron una bodega con aportes de todos los propietarios de los automotores para poderlos tener en ese lugar, excepto del señor GABRIEL PEDRAZA DÍAZ, quien no realizó ningún aporte para la compra del bien inmueble. Indicó que para el año 2013 surge oportunidad para vender otro inmueble del cual el señor GABRIEL PEDRAZA DÍAZ si era propietario, así las cosas este aceptó para utilizar el dinero y lograr acceder al terreno donde se guardaban los vehículos y se
recogían a los pasajeros. Formalizaron el negocio del inmueble a nombre de una sola persona para mayor facilidad de la transacción, por la suma de $262.000.000 millones de pesos. Efectivamente después de realizado el aporte a la sociedad, el señor PEDRAZA pasó a ser también dueño del terreno y miembro de la sociedad. 5
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación Luego los socios realizaron la compra del inmueble vecino por trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000.), pero el señor PEDRAZA se negó a invertir en la compra. Transcurrieron los años y asegura el abogado que el compañero de la quejosa nunca realizó aporte alguno a favor de la sociedad. Luego del recuento de una serie de hechos, manifestó que el poder para vender la bodega que entregó la quejosa en el año 2013, más exactamente el 29 de enero de 2013, fue para autorizar que la bodega pasara a nombre de una sola persona, esto es, a una de las socias, para que pudiera negociar la venta de la bodega; respecto al valor que se consignó correspondió al valor catastral que registraba el inmueble y que fue autorizado por todos los socios, para facilitar la negociación. Por último, indicó que si consignó que el estado civil de la quejosa era soltera, obedecía que en varios documentos en especial en el poder así registraba.
4. Calificación provisional de la actuación.
La Magistrada Instructora señaló haberse establecido la inconformidad motivo de queja y que corresponde a dos puntos en particular, (i) el primero de ellos haberse registrado en la escritura pública Nº 966, Notaria Única de Acacias el 16 de abril del año 2013, el estado civil como soltera, y en el que trajo a colación lo indicado por el abogado que desde el poder registraba y fue así que se consignó en el cuestionado documento (ii) y en segundo lugar por el precio que se consignó en la escritura No. 966 en el que es inferior al precio en el que realmente se realizó la venta, pues se afirmó haberse vendido por 92 millones de pesos, cuando en realidad el precio de la venta final fue de 262 millones de pesos. 6
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación Agregó no encontrar explicación como una escritura que fue “corrida” en el año 2013, solamente hasta el año 2018 es motivo de queja, pues una vez le dio lectura tanto a la escritura como en el poder, se extraía claramente que se registraba bajo el estado civil que no correspondía y en el que pudo haber alegado a tiempo y no solo cuando faltaban tres meses para prescribir, en efecto así mismo figura en la escritura pública del 16 de abril del año 2013, transcurriendo más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, desde el 15 de abril del año 2018, conforme a lo
establecido en la Ley 1123 de 2007, articulo 24. Respecto al perjuicio causado por el valor del bien inmueble que se registró en la escritura pública y que eso le afecta al momento del pago de impuestos, manifestó que contrario a lo manifestado por la quejosa dicha situación la beneficiaba, pues era menor el valor que debía cancelar. No obstante, si no estaba de acuerdo con el valor consignado, también dejó prescribir la acción, esto es, el fenómeno aconteció el 23 de abril de 2018, y cuando faltaban tan solo tres meses para que acaeciera fue cuando presentó la queja de falta instantánea. Por lo expuesto, consideró el a-quo que el aparato judicial había perdido la capacidad de investigar las conductas, acciones y hechos denunciados por la señora LIDIA MARCELA LÓPEZ MORALES, toda vez que operó el fenómeno jurídico prescriptivo de la acción disciplinaria, por consiguiente, se dio la terminación anticipada del proceso en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor del disciplinado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO, y se ordenó el archivo del mismo.
5. Recurso de Apelación En ese mismo acto, corrió traslado de su decisión a los intervinientes en audiencia para la interposición de los recursos de ley, en la que le otorgó el uso de la palabra a
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Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación la quejosa quien manifiesta estar en total desacuerdo con la terminación y archivo del proceso a favor del abogado disciplinado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO, toda vez que dijo no haber instaurado la queja antes porque no sabía las consecuencias que podría traer el hecho de haber quedado como soltera, pues su compañero tenía hijos y cuando este falleciera vendrían las consecuencia. Acto seguido y previa orientación de la Magistrada Instructora, agregó que cuando presentó la queja tal y como quedó en la parte considerativa de la sentencia, todavía contaba con el término de tres meses previo a que acaeciera el fenómeno prescriptivo, por lo que manifestó su total desacuerdo con la decisión adoptada.
6. Concesión del Recurso de Apelación.
Sustentado el recurso de apelación por la quejosa, la Magistrada instructora mediante auto dictado en la misma audiencia, concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer
las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 8
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Lidia Marcela López Morales, contra la decisión impartida por la Magistrada Instructora el 24 de abril de 2019, la cual dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSE MANUEL MEDINA PACHECO, por 9
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al
tenor del artículo 24 de la 1123 de 2007. Analizados los argumentos expuestos por la señora López Morales, se tiene que la queja disciplinaria fue radicada el 29 de enero de 2018, es decir, tan solo 3 meses anteriores a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, circunstancia no atribuible de ninguna manera al seccional de instancia, tal y como lo reprochó al momento de recurrir la decisión. Pues al observar el trámite realizado en el proceso disciplinario, se tiene que la quejosa demoró más de cuatro años en acudir a la jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento los hechos relacionados con la conducta desplegada por el investigado JOSE MANUEL MEDINA PACHECO, en virtud de la gestión encomendada, en donde aparentemente consignó en la escritura pública situaciones que no correspondían a la realidad, con relación al estado civil de la quejosa y el valor del bien inmueble que materializó la venta y en las que manifestó haberse perjudicado con las irregularidades evidenciadas. A las anteriores circunstancias se debe sumar la congestión judicial presente en la jurisdicción disciplinaria, lo cual genera que en algunas ocasiones el trámite de las actuaciones judiciales sea más lento. Se advierte por esta Corporación que, una vez interpuesta la queja, el Seccional de Instancia no contó con el suficiente tiempo para realizar cada una de las etapas procesales del trámite disciplinario, en virtud del eminente acaecimiento de la prescripción de la acción, como se procederá a explicar.
Al observar las diligencias objeto de recurso de apelación se tiene que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 19 de abril de 2013, momento en el cual el togado protocolizó ante Notaría Única del Círculo de Acacias, Departamento del Meta y mediante escritura pública No. 966 la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 232-23985 y Cédula Catastral No. 0110
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación 00-0179-0010-000, en donde aparentemente se registró el estado civil de la quejosa de forma errada, así como el valor del bien inmueble en el que adujo trajo perjuicios para ella . Por lo anterior, es desde el 19 de abril de 2013 de donde se debe empezar a contar el término de 5 años para que el Estado pueda ejercer su poder punitivo; por tanto al analizar los hechos puestos en conocimiento contra el togado, se advierte el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, el cual tuvo ocurrencia el 19 de abril de 2018. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, le asiste razón al a quo de haber terminado la actuación, pues conforme lo analizado hasta el momento, ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente a la comisión de los hechos, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia 11
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201800052 01 Referencia. Abogado en Apelación C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del
término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción
disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que la posible falta por la cual es investigado el abogado JOSE MANUEL MEDINA PACHECO, esto es, “haber obrado de mala fe en las 12
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considera acertada la decisión de la Sala de instancia de dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria contra el abogado MEDINA PACHECO. En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el proveído de primera instancia mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO, y el consecuente archivo, por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el proveído de 24 de abril de 2019, mediante el cual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN Magistrada de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decretó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA PACHECO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13
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notifique a las partes dentro del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 14
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 15