CSDJ - F50001110200020180005601ADJUNTA20190814165249-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180005601ADJUNTA20190814165249-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 500011102000201800056 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el ordinal 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista a folios 42 a 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. d) del artículo 34 ejusdem, la cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el
día 31 de enero de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante el cual el señor LUIS FERNANDO GARCÍA CAICEDO interpuso queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 3.287.221 y portador de la Tarjeta Profesional número 12.905 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el decurso del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-255 en el cual actuó como apoderado del quejoso. Relató el quejoso que el abogado, LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, no llevó a cabo de manera diligente su deber al incumplir con las funciones de apoderado en el proceso ordinario laboral; por lo tanto, el quejoso considero que al limitarse su apoderado únicamente a presentar la demanda, se configuró un abandono de las gestiones para la ejecución positiva de sus pretensiones. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 68423 expedido el 1 de marzo de 2018 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALFONZO ROZO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 3.287.221 y portador de la 2 Folio 1 del cuaderno original de 1°. Instancia. Tarjeta Profesional número 12.905 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien mediante providencia adiada 16 de marzo de 2018 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de junio de 20184. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, previniéndole que en caso de no comparecer le será nombrado defensor de oficio; igualmente ordenó por Secretaría Judicial verificar si el encartado posee antecedentes disciplinarios. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El 22 de junio de 2018 la Magistrada Ponente, María de Jesús Muñoz Villaquirán, reprogramó audiencia de pruebas y calificación para el día 16 de agosto de 2018, debido a que el disciplinado no compareció en la hora señalada5. 4.2.- El 16 de agosto de 2018 asistieron el disciplinado y el quejoso por lo cual la magistrada Ponente, María Jesús Muñoz Villaquirán, dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folio 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 20 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1 (Folio 21)
La Instructora procedió a dar lectura a la queja y ordenó escuchar la ratificación y ampliación de la misma por el señor Luis Fernando García Caicedo. 4.2.1.- Ratificación de la queja. Al ser interrogado por el despacho informó sus generales de ley, y manifestó que, ante la falta de pago de sus honorarios recurrió al disciplinado, otorgándole el poder para que lo representara en la demanda. Aclaró que no firmaron contrato de prestación de servicios y no pactaron los honorarios. Relató que él junto a su apoderado fueron al Juzgado Laboral y durante la audiencia el abogado no intervino por cuanto cedió el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó querer el pago de los honorarios adeudados por la parte demandada. Expresó que en su sentir no tuvo quien lo defendiera en juicio y por ello el juez falló en contra de sus pretensiones. Adicionalmente, manifestó que el disciplinable no presentó recurso de apelación, no obstante que afirmó haberlo presentado e incluso le dio un papel con la fecha de la audiencia ficta fijada para tal fin, a sabiendas que no había presentado ningún escrito ni se había asignado fecha para la misma. Recordó que el abogado le puso una cita para el día 14 de septiembre, pero el día 10 del mismo mes le llamó para informarle que el juzgado había suspendido la mentada audiencia, motivo por el cual fue el 28 de noviembre a verificar en el juzgado el estado de su proceso, momento en donde corroboró que su apoderado lo había engañado, pues en el juzgado le manifestaron que el abogado no había interpuesto el recurso de apelación y por ello presentó una
solicitud que buscaba revivir el plazo para apelar pero no le fue aceptada. Finalmente, ratificó su queja manifestando que la evidencia del abandono de su proceso por parte de su apoderado es el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación, además de las otras razones señaladas durante la intervención. Terminada la ratificación y ampliación de la queja se concedió el uso de la palabra al disciplinable 4.2.2.- Versión libre. Al ser interrogado por la Magistrado Ponente manifestó que efectivamente con su cliente había una amistad de largos años, por lo cual el quejoso le solicitó como un favor al disciplinable lo representará en la demanda laboral que pretendía interponer. El abogado procedió a preguntarle al quejoso si existía contrato de trabajo para la labor que este realizaba, frente a ello su cliente respondió no había contrato. El disciplinado indicó haberle advertido a su cliente cómo ese contrato se iba a necesitar, prueba de ello es que en la demanda se manifestó que el contrato entre su cliente y la parte demandada era verbal. El disciplinable relató que para poder presentar la demanda necesitaba agotar un requisito de procedibilidad, cual era la conciliación prejudicial, a la que asistieron las partes; allí el demandado expresó no tener ningún tipo de obligación con el señor García, por lo que se expidió la certificación correspondiente y ésta se presentó junto a la demanda, que fue admitida. No obstante el trámite prejudicial en cuestión, la audiencia de conciliación se llevó a cabo nuevamente al interior del proceso laboral, en donde el demandado continuó alegando
inexistencia de la obligación. Agregó el investigado que junto a la demanda presentó unos documentos relacionados con el trabajo que había hecho, atinente a la elaboración de unas declaraciones de renta; sin embargo en la audiencia el juez laboral manifestó que de todas maneras se requería el contrato de prestación de servicios para corroborar que efectivamente se había dado la labor. Por lo tanto, el juez negó las pretensiones de la demanda. Acerca del fallo de primera instancia, el togado argumentó que por tratarse de un negocio de mínima cuantía y haber sido el fallo adverso al trabajador, contra la sentencia procedía recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en caso de no apelarse la decisión, en consecuencia, manifestó el encartado que al no presentarse apelación el expediente fue remitido al Tribunal para consulta y repartido el 21 de septiembre de 2015, día en el cual también dicha Corporación avocó conocimiento del asunto y el 23 de noviembre de 2016 fijó como fecha de audiencia para fallo de segunda instancia el 14 de septiembre del 2017. El disciplinado agregó que a pesar de haberse dado trámite a la consulta, el 11 de septiembre de 2017 el Magistrado Ponente expidió un auto donde declaró improcedente la consulta por tratarse de un negocio de mínima cuantía. El investigado alegó en su defensa y de acuerdo a lo expuesto, que el proceso no fue abandonado pues este permaneció en el Tribunal sin que se pudiera realizar actuación alguna de su parte y prueba de ello es la hoja de consulta del proceso en sistema Siglo XXI. El investigado aportó la copia de la demanda, el certificado de
agotamiento del requisito de procedibilidad y el poder, solicitó que se practicara una inspección judicial al proceso 2014-255 del Juzgado Primero Laboral del Circuito. . 4.2.3.- Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente decretó como prueba requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para que remita el proceso ejecutivo laboral radicado 2014-255, con el objetivo de llevar a cabo la inspección judicial del proceso. Por último, la Magistrada Instructora determinó para el día 3 de octubre de 2018 continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.3.- Mediante oficio N° 827 del 30 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el proceso laboral radicado 20142557. 4.4.- El día 3 de octubre del 2018 comparecieron a la continuación de la audiencia el abogado disciplinado y el señor quejoso8, por lo cual la Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán instaló la audiencia e informó sobre el expediente remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con el objetivo de llevar a cabo inspección judicial al mismo. 4.4.1.- Inspección judicial al proceso laboral radicado 2014-255. La Instructora de Instancia procedió a realizar la inspección judicial del 7 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD (Folio 33) proceso, examinando las piezas procesales donde actuó el abogado
investigado. En este estado del informativo la Magistrada de Instancia consideró contar con los elementos de juicio necesarios para calificar jurídicamente la actuación, por lo que procedió a hacerlo formulando pliego de cargos: 4.4.2.- Pliego de cargos. Con base en el material probatorio acopiado, el despacho estimó que el disciplinable presuntamente incumplió los deberes de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el de lealtad establecido en el numeral 8 del mismo artículo, por cuanto presuntamente incurrió en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y en el ordinal d) del artículo 34 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior, por cuanto el togado faltó presuntamente a la diligencia que le era exigible en la medida en la que no presentó recurso de apelación contra la decisión que resultó adversa a los intereses de su cliente y además faltó al parecer a la lealtad para con su poderdante en la medida en que no le informó con veracidad sobre el trámite del asunto, pues le manifestó que la razón de no tramitar la consulta por el tribunal se debía a la cuantía del proceso, cuando la realidad es que tal negativa se fundamentó en la naturaleza de la demanda. Concluido lo anterior y al darse el uso de la palabra al disciplinable éste solicitó a la Magistrada Ponente decretara la prueba la declaración testimonial de la doctora Belkiz Hernández, persona encargada de controlar los términos, quien estuvo en contacto con el quejoso. 4.4.3.- Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente ordenó citar a rendir
declaración testimonial a la señora Belkiz Hernández, quien será citada a través del disciplinado. Finalmente la Instructora fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 14 de febrero de 2019. 5.- Audiencia de juzgamiento. El 14 de febrero de 2019 concurrieron el disciplinado y el quejoso. Así mismo se presentó la señora Belkiz Hernández Ortega a rendir testimonio, por lo cual la Magistrada Ponente María Jesús Muñoz Villaquirán, dio inició a la audiencia de juzgamiento y procedió en primer término a escuchar la declaración de la testigo9. 5.1.- Testimonio de Belkiz Hernández Ortega. La Magistrada Ponente dio inicio al interrogatorio de la testigo quien expresó que el doctor Rozo siempre hizo la advertencia sobre la necesidad del contrato entre el quejoso y la parte demandada en el proceso laboral. Así mismo, trajo a colación el inconveniente que se había presentado a la hora de notificar a la parte demandada, afirmando que eso requirió una cantidad de tiempo significativa. Relató la línea de tiempo del proceso y explicó que la sentencia de primera instancia fue un fallo absolutorio y por tanto el juzgado llevó el proceso a consulta y por reparto le correspondió a la doctora Delfina Forero Mejía quien admitió dicha consulta el 16 de octubre de 2015, entró al despacho y seguido de lo anterior se fijó fecha para la audiencia el día 14 de septiembre de 2017, sin embargo un día antes 9 Folios 39 a 40 del cuaderno original de 1ª llamaron del Tribunal expresando que no había audiencia. Así mismo, indicó
que el 11 de septiembre el Tribunal expidió una providencia en la cual inadmitía la consulta. Por lo tanto, envían el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito. Agregó la testigo que ella realizó el informe para el cliente de la página web del tribunal y el juzgado para corroborar el estado del proceso, atribuyendo el error de afirmar que sí se había interpuesto recurso de apelación a quien tiene la función de actualizar en el sistema la información sobre el proceso, por lo tanto, explica que ella cometió el error en razón de la falencia del sistema. Finalmente, adujo respecto al fundamento de la improcedencia del recurso de apelación, no tenía nada que ver la cuantía, sin embargo, explicó que el día de la sentencia el señor juez estipuló que se iba a ir a consulta el proceso y por lo tanto el doctor Rozo asumió que no se debía interponer recurso de apelación. Concluido lo anterior y al darse el uso de la palabra al disciplinable sin que éste formulara más preguntas, la Magistrada Ponente dio por terminada la audiencia y ordenó pasar el expediente al despacho para emitir sentencia en Sala. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia el día 8 de marzo del 2019, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en el ordinal d) del
artículo 34 ejusdem, las cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Como sustento de la decisión, la Sala Seccional realizó un recuento de la queja para precisar que la misma demuestra la falta de diligencia y lealtad en que incurrió el abogado Alfonso Rozo Rojas, durante su desempeño como apoderado del quejoso en el proceso laboral 2014-255. Acto seguido destacó el a quo de las pruebas allegadas al informativo que la omisión de no apelar de parte del togado indudablemente conlleva a la indiligencia profesional, porque despojó a su poderdante de la posibilidad de que el proceso fuera estudiado en segunda instancia. Igualmente, señaló que la falta de lealtad es plausible ante las explicaciones que ofrece el quejoso en la ampliación de la queja, al manifestar que el disciplinado siempre le indicaba que el proceso estaba en apelación, pero luego en el juzgado pudo corroborar lo contrario, de lo que se deduce que el togado faltó a su deber de lealtad con el cliente al no brindarle información veraz, pues lo mantuvo en la errada convicción que había apelado la sentencia cuando ello no fue así. En lo concerniente a la sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la primera conducta sancionada es culposa y que la misma produjo un perjuicio al quejoso en tanto le privó de la posibilidad de tener una segunda instancia. También tuvo en consideración que la segunda conducta sancionada es dolosa y tuvo un efecto nocivo sobre la confianza que el quejoso tenía en su
apoderado, todo lo cual puso en tela de juicio la credibilidad de los profesionales del derecho y la correcta administración de justicia, por lo que consideró procedente imponer la sanción establecida en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la misma y expuso como argumento de defensa que no registra a la fecha sanción alguna por falta a la ética profesional10 y además que desde el 15 de Julio del año 1975 ejerce su función como abogado haciendo énfasis en la pulcritud e hidalguía en sus actuaciones profesionales. Así mismo, acopió un conjunto de razones ligadas al proceso que justifican su actuación y que se pueden resumir en tres motivos de inconformidad o cargos, a saber: Un primer cargo el que fundamentalmente se plantea cómo a la demanda se le imprimió desde el inicio el trámite de un proceso laboral y en tal virtud procedía el grado jurisdiccional de consulta como efectivamente se surtió en un principio, razón por la cual el togado no vio la necesidad de apelar y fue sólo cuando se pronunció el Tribunal para decir que el contrato no era laboral y proferir el auto de 11 de septiembre de 2017 por el cual dejó sin efecto el 10 Folios 55 a 62 del cuaderno original de 1ª auto que admitió la consulta, dándole al proceso la connotación de no laboral y el consecuente retorno el expediente al juzgado de origen.
Un segundo cargo, según el cual todas las demoras que se presentaron en el trámite adelantado ante el Tribunal, fueron las que generaron en su cliente la percepción que el proceso había sido abandonado por el disciplinable pero es claro que mientras se surtía el trámite de consulta ante el superior, el togado no tenía ninguna injerencia en los tiempos ni actuación pendiente por adelantar. Un tercer cargo según el cual no hubo culpa o dolo de parte del abogado por cuanto la información que le dio a su cliente sobre el estado del proceso fue de buena fe y en el marco de la confusión que se generó en torno a la procedencia del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 8 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el ordinal d) del artículo 34 ejusdem, la cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de
2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la providencia fue notificada personalmente al disciplinable el 4 de abril de 2019 y el escrito por el cual se propuso y sustentó la alzada fue radicado el día 5 del mismo mes y año, el cual además de ser claro en lo que solicita, indica con precisión las razones
de inconformidad o cargos contra la decisión. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el 8 de marzo de 2019 mediante sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, se declaró al abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el ordinal d) del artículo 34 ejusdem, la cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo respectivamente, y en consecuencia se le sancionó CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Para analizar el recurso de alzada, sea lo primero tener en cuenta el tenor del ordinal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, los cuales establecen las causales de falta disciplinaria por la que se encontró responsable al recurrente y a letra rezan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)” Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en el cual planteó dos cargos o motivos de inconformidad como sustento de su solicitud de revocatoria de la de decisión recurrida, a saber: 3.1.- Primer cargo. Según este cargo o motivo de inconformidad, por tratarse de un proceso laboral, procedía el grado jurisdiccional de consulta,
por lo que el togado no vio la necesidad de apelar, y el carácter de proceso no laboral y por consecuencia la improcedencia de la consulta que ya estaba en trámite, se definió por el Tribunal cuando ya estaba vencido todo término para recurrir. En relación con este cargo, sea lo primero precisar que el mismo se halla claramente dirigido a desvirtuar la conducta indiligente por la cual se declaró la responsabilidad del disciplinable en la providencia apelada, dicho lo cual debe esta Colegiatura manifestar que el mismo carece de vocación de prosperidad, pues lo que se plantea como justificación de la conducta omisiva que se endilgó al disciplinable, a saber, la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia adversa a los intereses de su cliente, no justifica de forma alguna la conducta culposa que le fue imputada y, por consiguiente, no desvirtúa la decisión de instancia que se revisa en sede de alzada, acerca de la responsabilidad que le atañe al investigado por no hacer uso de este medio de defensa. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es diáfano que el grado jurisdiccional de consulta ha sido constituido por el legislador como un mecanismo procesal en garantía del trabajador, destinado a obtener un pronunciamiento del superior jerárquico frente al fallo de primera instancia, que sólo procede ante la falta de apelación de una sentencia adversa a los intereses del trabajador, pero no es bajo ningún punto de vista una razón que mitigue ni mucho menos elimine la responsabilidad que tiene todo profesional del derecho, para hacer uso de los recursos de ley cuando la decisión definitiva del asunto que le fue confiado, resulte contraria a los intereses de
su poderdante, pues justamente es a través de esta actuación que el apoderado defiende tales intereses, buscando mediante argumentos fácticos y/o jurídicos que el superior revoque tal decisión. Quiere decir lo anterior, que aún cuando proceda el grado jurisdiccional de
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