CSDJ - F50001110200020180008201ADJUNTA20180803124045-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180008201ADJUNTA20180803124045-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CAMBIO DE RADICACION / Niega petición no se cumplen los requisitos descritos en los artículos 46 y 47 del C.P.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000 201800082-01 (16032-36) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la investigada doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, con fecha 20 de junio de 2018, presentó escrito en el cual solicitó “cambio de radicación y/o notificación electrónica del auto de fecha 16 de marzo de 2018”, respecto del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, radicado bajo el número 500010102000 201800082 01. Como sustento de su solicitud, indicó que mediante telegrama MJMV-01870 fue informada de la apertura formal de un proceso disciplinario en su contra, pero como quiera que reside, labora y estudia en la ciudad de
Bogotá se le dificulta mucho trasladarse a la ciudad de Villavicencio. Además indicó en su escrito que de no ser tenida en cuenta su petición de cambio de radicación, solicitaba ser notificada por correo electrónico de las decisiones proferidas en el presente asunto, a la dirección ibanezlac@gmail.com, para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, asistiendo a las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, las cuales solicitó se fijaran los días viernes, para facilitar sus desplazamientos. Finalmente indicó que frente a los hechos que motivaron la apertura de investigación disciplinaria en su contra se pronunciaría en la etapa procesal pertinente. (fls. 45 y 46 c.o. 1ª instancia). Allegó como soporte de sus afirmaciones: copia de contrato laboral, copia certificación laboral, copia permiso cambio de horario laboral para atender compromisos académicos, copia certificación académica expedida por la Universidad Sergio Arboleda y material de estudio (fls. 47 a 65 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem,
por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición elevada por la abogada investigada, doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, anunció que se hacía necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con remisión normativa que señala el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos
de los disciplinados, preservando principios tales como el de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otras, como características sustantivas que deben gobernar las actuaciones disciplinarias. Es por ello, que el operador judicial se convierte en un garante de aquellos derechos, debiendo promocionarlos al interior de la investigación y juzgamiento. Sumado a lo dicho, bajo el nuevo estatuto disciplinario, en el cual tiene fuerte influencia la oralidad en los procedimientos, reviste singular importancia el principio de publicidad, razón por la cual el Juzgador de este nuevo sistema debe preservar aún más dicho principio. Aunado a lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que la aquejada en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando que reside, labora y estudia en la ciudad de Bogotá, y
ello hace difícil su traslado a la ciudad de Villavicencio para atender las citaciones a las audiencias. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse en primer lugar el estado procesal del proceso disciplinario adelantado contra la doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, el cual fue remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así: Radicado No. 500010102000 201800082-01.
Quejoso JUAN CARLOS CARDENAS GONZÁLEZ.
Investigada doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ. Presentada la queja el 12 de enero de 2018 (fls. 1 a 33 c.o. 1ª instancia), se repartió el asunto a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, y acreditada la calidad de la disciplinable, mediante auto del 16 de marzo de 2018, se decretó apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de junio de 2018 (fls. 34 a 37 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 40 a 42 c.o. 1ª instancia), el quejoso solicitó aplazamiento de la diligencia por un compromiso previo (fls. 43 y 44 c.o.), y la disciplinable solicitó “cambio de radicación y/o notificación electrónica del auto de fecha 16 de marzo de 2018”, sin que a fecha del informe se hubiere calificado la
actuación (fl. 45 a 66 vto. c.o. 1ª instancia). En consecuencia, como se acreditó que en el referido proceso aún no se ha dictado pliego de cargos, es decir, el proceso se encuentra en una etapa procesal en la cual es procedente conocer de la solicitud de cambio de radicación, toda vez que la actuación se encuentran en trámite de apertura de investigación, sin embargo, encuentra la Sala que la petición deprecada por la abogada investigada, doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, no tiene ánimo de vocación su prosperidad. Veamos. En primer lugar, destaca la Sala que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la finalidad y procedencia de la figura del cambio de radicación disponiendo excepcionalmente de la posibilidad de variar la competencia territorial de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso en un Consejo Seccional, señalando de forma tácita, circunstancias tales como: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), ninguna de las cuales se encuentra configurada en el caso de autos como se procede a explicar. Evidencia esta Colegiatura que la doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ allegó para que fueran tenidas como soporte de su solicitud de cambio de radicación, los documentos que acreditan que labora y estudia en la ciudad de Bogotá, los cuales aunados a la copia del
expediente remitido, permiten acreditar que en efecto, se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, radicado bajo el número 500010102000 201800082-01, sin que de la documental allegada pueda concluir esta Sala que se presenta alguno de los eventos consagrados por la ley, como causales para un cambio de radicación. De otra parte, debe recordarse que en la actuación disciplinaria el investigado que no asiste puede estar representado judicialmente a través de un apoderado de confianza o en su defecto uno de oficio, cuando el disciplinado se niega a asistir a las citaciones, pero en este caso esa situación aún no ha tenido ocurrencia, toda vez que no se ha realizado ninguna audiencia, pues la fecha fijada fue infructuosa, por petición del quejoso y de la disciplinable. Razones éstas por las que no encuentra la Sala que el argumento esbozado por el petente tenga entidad suficiente para lograr la modificación territorial de una investigación disciplinaria, máxime cuando no se cumple con ninguna situación como extraordinaria como de: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), situaciones señaladas por el legislador como excepcionales para el traslado del expediente a una ciudad diferente al lugar donde
ocurrieron los hechos investigados, de tal forma que objetivamente permitan a esta Sala, valorar si en realidad dichas situaciones puestas a consideración, atentan contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud de la doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, de acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 500010102000 201800082 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por la doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, con relación al proceso disciplinario adelantado contra la abogada YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, radicado bajo el número 500010102000 201800082-01, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura infórmese a la doctora YALITZA PAOLA JAIMES IBAÑEZ, al quejoso y a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sobre la presente decisión.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial