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CSDJ - F50001110200020180013701ADJUNTA20190212160214-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180013701ADJUNTA20190212160214-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Radicación No. 500011102000201800137-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, con ocasión de la queja formulada por los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas contra los profesionales del derecho FRANCISCO LUIS ALMONACID GALVIS, MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJAS y LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, “por sus acciones y omisiones al actuar con notable negligencia profesional, con posible deslealtad para con sus clientes y presumible deshonestidad, cometidas dentro de los mandatos otorgados (…)”(Flio 1) En la queja, los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas, indicaron

que contrataron los servicios de los abogados, para la representación en cinco 1 Decisión adoptada por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. procesos relacionados con la sucesión del causante Alberto Sinforiano Peña Ortiz, filiación, reconocimiento paterno post – morten de Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Cárdenas, al igual que dos procesos de simulación y una acción de tutela. Refirieron que los abogados investigados incurrieron en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus deberes constitucionales y legales. 2.- Se acreditó que los profesionales del derecho FRANCISCO LUIS ALMONACID GALVIS, MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJAS y LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, se identifican con las cédulas de Ciudadanía Nos. 19065350, 35195530 y 86079277 y las Tarjetas Profesionales de Abogados Nos. 14204, 129909 y 168921 respectivamente, las cuales se encuentran en estado VIGENTE. (Flio 2428). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho FRANCISCO LUIS ALMONACID GALVIS, MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJAS y LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 04 de octubre de 2018. 4.- El día 04 de octubre de 2018, el Magistrado emitió auto, en el que registró comparecencia del abogado inculpado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE,

y de la togada MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJAS, quien aportó incapacidad medica del otro abogado disciplinable, doctor FRANCISCO LUIS

ALMONACID GALVIS.

El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por los inconformes, a su vez, la abogada inculpada solicitó la suspensión de la audiencia argumentando que uno de los disciplinables no se encontraba dentro del recinto y solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del transcurso de la audiencia por considerar que no era la Sala Disciplinaria Seccional Meta, la competente para conocer de la queja presentada en razón a que los tramites ocurrieron en Bogotá. Por otro lado, el inculpado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, no rindió versión libre y solicitó la suspensión de la Audiencia a efectos de organizar ideas y aportar pruebas en su defensa. Conforme se efectuó la lectura de los hechos, en los que los quejosos se refirieron a múltiples actuaciones desplegadas por parte de los abogados inculpados, consideró el Despacho que mediante radicado independiente, debía realizarse la compulsa de copias a efectos de proceder a investigar de manera separada la conducta del doctor FRANCISCO LUIS ALMONACID GALVIS. En cuanto a la responsabilidad profesional que le pudiera asistir a la doctora MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJA, contra quien se planteaba según los hechos expuestos por el quejoso, una eventual actitud comprometedora de corrupción frente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el Despacho

asistirle razón a su petición de incompetencia y en razón de ello, dispuso la desvinculación de la misma dentro del presente radicado ordenando el fotocopiado de las diligencias para que mediante compulsa se adelantara la investigación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Atendiendo lo peticionado por el doctor LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, el Despacho fijó como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 13 de diciembre de 2018. 5.- El día 13 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció el abogado inculpado, quien manifestó su deseo de no rendir versión libre. Sin embargo, aportó material probatorio que controvirtió el escrito de queja consistente en el proceso con radicado No. 2009-086 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Acto seguido, el Magistrado tomó juramento al quejoso Said Freidy Peña Cárdenas y procedió a interrogarlo, contestando el mismo que la contratación de servicios para el proceso de filiación y de sucesión, se hizo directamente con el papá del inculpado más no con el abogado querellado. Que una vez suscrito el contrato si conoció al abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, indicó que pese a haber recibido propiedades objeto de la repartición de la sucesión, no le entregó suma de dinero alguna. Posteriormente, el abogado inculpado interrogó al señor Said Freidy Peña Cárdenas

preguntándole con qué frecuencia asistía a la oficina para obtener información sobre los procesos y este manifestó que se comunicaba por teléfono cada seis meses. Así mismo, respondió que nunca pasó por escrito la inconformidad del trabajo obtenido por el abogado inculpado y que nunca le entregó suma de dinero correspondiente a los honorarios. Continuó el Despacho con la interrogación a la otra quejosa, Elsa Peña Cárdenas, respondiendo la misma que contrató al inculpado a través de su padre el 11 de febrero de 2009, para que los asesorara en los procesos de filiación y sucesión del causante Alberto Sinforiano Peña Ortiz. Acto seguido, el inculpado interrogó a la querellante, como respuesta, la misma indicó que sí recibió propiedades del proceso de sucesión. Afirmó que la queja se generó debido a que el doctor no prestó asesoría completa en los trámites solicitados. Por otro lado, consideró el Magistrado que de los documentos allegados por el inculpado, relacionados con el proceso con No. de radicado 2009086, no se desprendía razón alguna para continuar con la investigación, toda vez que el togado actuó conforme al mandato que le fue conferido. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que los quejosos confirieron poder al inculpado para adelantar dos procesos, gestiones que el mismo adelantó obteniendo como resultado del proceso de filiación, la sentencia proferida dentro del radicado No.

2009218 el 15 de diciembre de 2011, donde se reconocieron como hijos del causante a los quejosos, y respecto del proceso de sucesión, un trabajo de partición como fase culminativa del mismo. Advertida esta situación, se comprobó que el abogado inculpado en cumplimiento del deber adquirido por efecto del mandato que le confirieron los quejosos, peticionó la suspensión de la partición para efectos de garantizar los derechos sucesorales que a sus representados les asistían dentro de las diligencias que ya se adelantaban contra el propósito en el Juzgado Segundo de Familia, situación que indica que el togado sí cumplió a cabalidad las gestiones encomendadas. Por otro lado, refirió la primera instancia que habiéndose radicado el proceso de sucesión, el cual inició el 16 de febrero de 2009 se presentó dentro del mismo un trabajo de partición como fase culminativa del proceso. Por lo anterior, concluyó el Seccional de Instancia que el abogado en cumplimiento del deber adquirido por efecto del mandato conferido por los quejosos, peticionó la suspensión de la partición de herencia, para efectos de garantizar los derechos sucesorales que a sus representados les asistían dentro de las diligencias adelantadas, dicho esto, se tiene que efectivamente el mandato conferido al abogado se cumplió cabalidad, obteniendo sentencia favorable el día 3 de mayo de 2017 donde se reconocieron como hijos del causante a los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Cárdenas ante el Juzgado 2 de Familia de Villavicencio, dentro del radicado

No. 20090008600. DE LA APELACIÓN Inconformes con la determinación anterior, los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas, apelaron la decisión señalando que el abogado inculpado no culminó las gestiones encomendadas, lo anterior por cuanto no les prestó el acompañamiento correspondiente en la repartición de bienes dentro del proceso de sucesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- De la Prescripción Parcial. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas contra los profesionales del derecho FRANCISCO LUIS ALMONACID GALVIS, MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJAS y LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, “por sus acciones y omisiones por actuar con notable negligencia profesional, con posible deslealtad para con sus clientes y presumible deshonestidad, cometidas dentro de los mandatos otorgados (…)”(Flio 1) En la queja, los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas, indicaron que contrataron los servicios de los abogados, para la representación en cinco

procesos relacionados con la sucesión del causante Alberto Sinforiano Peña Ortiz, filiación, reconocimiento paterno post – morten de Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Cárdenas, al igual que dos procesos de simulación y una acción de tutela. Refirieron que los abogados investigados incurrieron en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus deberes constitucionales y legales. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho querellado. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, los quejosos apelaron la decisión señalando al respecto que se encontraban inconformes con las gestiones adelantadas por el togado, lo anterior por cuanto el mismo no les prestó el acompañamiento que ellos esperaban. Hechas estas precisiones debe anotarse que de las gestiones que el profesional en derecho LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE adelantó, obtuvo como resultado del proceso de filiación, la sentencia proferida dentro del radicado No. 2009218 el 15 de diciembre de 2011 donde se reconocieron como hijos del causante a los quejosos. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo

dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

4. De las actuaciones del abogado disciplinado en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 200900086-00.

Otro de los puntos centrales de la queja fue que el disciplinado no había cumplido a cabalidad con las gestiones dentro del proceso de sucesión arriba referido. Así las cosas, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que el 3 de agosto de 2009, el abogado encartado recibió poder por parte de Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Peña Cárdenas para ser representados en el proceso de sucesión del señor Alberto Sinforiano Peña Ortiz y que en esa fecha el

doctor LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, presentó solicitud de suspensión de la partición invocando el contenido del artículo 618 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, refirió acertadamente la primera instancia que habiéndose radicado el proceso de sucesión, el cual inició el 16 de febrero de 2009 se presentó dentro del mismo un trabajo de partición como fase culminativa del proceso. Por lo anterior, es claro que el abogado en cumplimiento del deber adquirido por efecto del mandato conferido por los quejosos, peticionó la suspensión de la partición de herencia, para efectos de garantizar los derechos sucesorales que a sus representados les asistían dentro de las diligencias adelantadas, dicho esto, se tiene que efectivamente el mandato conferido al abogado se cumplió cabalidad, obteniendo sentencia favorable el día 3 de mayo de 2017, donde se reconocieron como hijos del causante a los señores Elsa Peña Cárdenas y Said Freidy Cárdenas ante el Juzgado 2 de Familia de Villavicencio, dentro del radicado No. 200900086-00. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevaron a cabo los quejosos respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se

requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído apelado para en su lugar: - Decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, en cuanto a sus actuaciones dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 20092018, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 de la parte motiva de este proveído. - CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia de fecha 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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