CSDJ - F50001110200020180015502ADJUNTA20200611095720-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180015502ADJUNTA20200611095720-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe confirmarse, se acopio material probatorio donde se puede verificar que el juez obró diligentemente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 500011102000 201800155 02 (17244-39) Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, contra el proveído del 6 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual decidió ordenar el archivo de la investigación contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, remitió por competencia a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, escrito mediante el cual la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, con fecha 1 de marzo de 2018, solicitó a esa entidad que insistiera ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a fin de obtener la revisión de la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN
MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN –
ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO,
ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS.
Lo anterior, por cuanto según afirma, se le están causando perjuicios irremediables, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, admitió la acción de tutela el 13 de julio de 2017, y con fecha 27 de julio del mismo año, decidió amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a las accionadas dar respuesta en el término de 48 horas a sus derechos de petición, pero omitió su deber 1 Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTIZ. funcional de conformar debidamente el contradictorio, pues no vinculó
a MEDICINA LABORAL DE LA EPS COOMEVA.
Agregó que ante la situación presentada impetró dos oficios recibidos en el despacho el 3 de agosto de 2017, solicitando adición, aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia y presentando impugnación contra el fallo, pero luego se enteró que el asunto había
sido conocido en segunda instancia, por el doctor OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la impugnación de la Fiscalía General de la Nación como único impugnante, por lo cual el 3 de octubre de 2017, remitió sendos derechos de petición a los falladores de primera y segunda instancia indagando por la suerte de sus escritos. Afirmó que recibió el 4 de octubre de 2017 un correo electrónico donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le informaba que decidirían su petición cuando el expediente regresara de la Corte Constitucional, pero el 9 de octubre del mismo año, el Juzgado le informó vía correo electrónico que el artículo 23 de la Constitución Política no era procedente para poner en marcha el aparato judicial, o solicitar a los servidores públicos el cumplimiento de sus funciones, y el magistrado de segunda instancia le informó que su escrito de impugnación no había sido enviado con el expediente de tutela. Añadió además que el 14 de noviembre de 2017, recibió otro correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informándole que su solicitud de adición había sido rechazada por extemporánea, indicándole además que aunque hubiere sido presentada en tiempo habría sido declarada improcedente porque la providencia cuestionada no había dejado ningún punto sin resolver, y que con relación a la presunta impugnación presentada por ella, revisado el expediente no se encontró ningún recurso, sino solamente el escrito de adición, pero contrario a lo afirmado por el Juez, el Secretario del despacho le informó a su correo electrónico que para
surtir la apelación formulada por ella el expediente había sido enviado al Tribunal Superior, y una vez resuelto el mismo, esa Corporación la enviaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Hechos estos por los cuales intentó presentar una nueva acción de tutela, que fue resuelta por el mismo Magistrado TEJEIRO DUQUE, quien la negó por improcedente, en vez de declararse impedido, como era su deber (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 2.- El asunto fue sometido a reparto el 15 de marzo de 2018, correspondiendo su trámite a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien en auto del 10 de diciembre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ordenando además algunas pruebas (fls. 6 a 8 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó la imposibilidad de enviar el expediente de la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, porque éste se encontraba en la Corte Constitucional y en el Despacho sólo reposaba el cuaderno del desacato (fl. 15 c.o. 1ª
instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el cuaderno del desacato de la referida acción de tutela en calidad de préstamo, y mediante auto del 30 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó fotocopiar algunos folios, anexarlos al presente diligenciamiento y regresar el expediente al Despacho judicial de origen (fls. 18 a 19 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 5.- La señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, con fecha 30 de agosto de 2018, solicitó ser escuchada en ampliación de queja (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 6 de septiembre de 2018 el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, donde expuso de manera puntual el trámite que se le dio a la acción de tutela presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, afirmando que contrario a lo manifestado en la queja, en ese diligenciamiento no se omitió la vinculación de la EPS COOMEVA, pues era una de las accionadas y por tanto en el auto mediante el cual se avocó conocimiento se ordenó su vinculación y como tal fue notificada, y si bien la entidad guardó silencio, ello no implicaba que en la decisión de la acción pudieran dársele las órdenes que la quejosa pretendía, por cuanto para esa fecha no se le habían
entregado a la EPS los informes y documentos necesarios para que emitiera el dictamen requerido por la accionante, tal y como ella lo reconoció en los hechos 5º y 8º de la solicitud de medida provisional presentada en su acción de tutela. Agregó que aunque la quejosa no comparta la determinación judicial adoptada, la misma fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, y con respecto a la impugnación, asegura que tal y como lo indicó la quejosa ella en su denuncia, se enteró del fallo el 28 de julio de 2017, fecha en la que fue notificada personalmente en la Secretaría del Juzgado, y por tanto debía presentar la solicitud de aclaración y la impugnación dentro del término de ejecutoria, esto es hasta el 2 de agosto de 2017, pero solamente se acreditó que presentó la solicitud de aclaración el 3 de agosto de 2017, por lo que en gracia de discusión aceptar que tal y como ella lo indica en esa misma fecha presentó la impugnación, documento que no reposaba en el expediente, implicaría que tal y como ocurrió con la solicitud de aclaración, este recurso fue presentado de manera extemporánea. Indicó que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, por cuanto de buena fe se atiene a las actuaciones y documentos que reposaban en el expediente cuando profirió las decisiones correspondientes, y no hay prueba de las afirmaciones de la quejosa de haber remitido el escrito de impugnación junto con los demás documentos que envió con la solicitud de aclaración, sin que exista prueba de que el Citador o el Secretario del Juzgado hubieren recibido
el mencionado recurso, por lo que solicitaba el archivo de las diligencias en su favor, pues sus decisiones fueron tomadas en derecho y estaban revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto. (fls. 24 a 28 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de las actuaciones procesales realizadas en la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN
MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, incluidas algunas realizadas con posterioridad a las actuaciones que la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ planteó en su queja disciplinaria (fls. 29 a 73 c.o. 1ª instancia). 7.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 1 de octubre de 2018, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Como fundamento de su decisión procedió la Sala de instancia a realizar un recuento de todo lo actuado en la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, radicada
bajo el número 500013103002 201700223 00, explicando que una vez proferida la decisión de primera instancia concediendo el amparo del derecho fundamental de petición, el 27 de julio de 2017, el fallo fue impugnado y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y sometido al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pero esa Corporación en auto del 12 de marzo de 2018, dio la orden de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 24 de abril de 2018, y como la decisión fuera impugnada por la señora MONTERO RODRÍGUEZ, la misma fue confirmada por el Tribunal el 6 de julio de 2018, razón por la cual no habría falta a endilgar. (fl. 74 a 80 c.o 1ª instancia) 8.- La anterior decisión fue apelada por la quejosa, razón por la cual se allegaron las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso de apelación. (Folios 124 a 130 c.o) 9.- Esta Colegiatura en Sala 3 del 23 de enero de 2019 resolvió REVOCAR la providencia del 1 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ
BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria. (Folio 12 a 32 c.o 2) 10.- Mediante auto del 29 de marzo de 2019, la Magistrada de Primera Instancia dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior, decretando algunas pruebas. (Folio 144 c.o) 11.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 50001310302201700223 00, adelantado por Mónica Montero Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación y otros. También allegó las estadísticas del Despacho de los años 2017 y 2018. (Folio 150 y cd y anexos 1 y 2) 12.- Las diligencias ingresaron para evaluación de la Magistrada Ponente el 13 de junio de 2019. (Folio 162 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 6 de septiembre de 2019, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Como fundamento de su decisión procedió la Sala de instancia a realizar un recuento de todo lo actuado en la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, radicada bajo el número 500013103002 201700223 00, explicando que una vez proferida la decisión de primera instancia concediendo el amparo del derecho fundamental de petición, el 27 de julio de 2017, el fallo fue impugnado y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y sometido al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pero esa Corporación en auto del 12 de marzo de 2018, dio la orden de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 24 de abril de 2018, y como la decisión fuera impugnada por la señora MONTERO RODRÍGUEZ, la misma fue confirmada por el Tribunal el 6 de julio de 2018. Como quiera que el término otorgado a las demandadas transcurrió sin que se diera total cumplimiento a las órdenes de tutela, luego de los correspondientes requerimientos se aperturó incidente de desacato contra los funcionarios accionados, y con fecha 14 de agosto de 2018, se resolvió el incidente de desacato, declarando que los referidos funcionarios no estaban incursos en desacato por las órdenes impartidas en la acción de tutela de marras. De otra parte, consideró la Sala Seccional que con relación a la petición presentada en la misma queja, la inconforme aseguró que recibió un correo electrónico proveniente del Secretario del Despacho
donde le informó que la acción de tutela se había remitido al Tribunal para resolver la impugnación presentada, pero éste fue un trámite secretarial, toda vez que el asunto no entró al Despacho, porque proferido el fallo, el trámite posterior se realizó en la Secretaría, sin que el hecho de que se hubiere cometido un error judicial en este trámite pudiese generar falta disciplinaria en cabeza del titular del Despacho, pues para ello existen múltiples mecanismos legales, por lo que ordenó el archivo de la investigación en favor del doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Ahora bien, frente a la vinculación de la medicina laboral COOMEVA, se observa que contrario a lo manifestado por la quejosa, la misma si fue vinculada desde el auto admisorio del 13 de julio de 2017 y en el fallo de tutela del 27 de julio de 2017 se impartieron órdenes al Subdirector Regional de Apoyo de Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación como al gerente de Positiva, y si bien no dio ninguna orden a la EPS COOMEVA obedece a que en el fallo se amparó el derecho de petición en relación a la regional de apoyo de Antioquia por no haberse pronunciado de manera congruente con cada una de las peticiones presentadas por la accionada. Por lo anterior consideró la Sala a quo consideró que el trámite impartido a la acción de tutela no expresa un incumplimiento en los deberes funcionales del juez disciplinado decretando así la terminación
y archivo de la investigación. (163 a 176 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa, señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, realizando un recuento de los hechos, lo manifestado en la providencia donde se revocó la decisión la primera instancia, y lo sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que pese haber sido revocada en una oportunidad la decisión de archivo, insiste que lo que se advierte en el pronunciamiento objeto de censura es una total ausencia de motivación, falta de profundidad en la relación fáctica y ausencia total de análisis frente a cada uno de los hechos denunciados, aseverando que el ente investigador disciplinario no se detuvo a revisar el fallo de tutela. Indicó, que respecto a su afirmación de que el Juez investigado omitió pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones que contenía la tutela, aseguró la Sala Seccional que no se advertía que el fallo del 27 de julio de 2017, hubiere omitido resolver punto alguno, pero si ello era así, no entiende por qué la Corte Constitucional ordenó pronunciarse sobre su solicitud, y lo que es más importante, por qué el Juez que ante su solicitud de adición aseveró que no había omitido nada en el fallo de tutela, recibida la orden de la Corte Constitucional, encontró su omisión y realizó la aclaración, pero de forma caprichosa y sesgada, lo cual ha ocasionado que continúe la vulneración de sus derechos, pues tampoco el incidente de desacato que impetró, cuyo
trámite duró más de ocho meses, sirvió para obligar a las accionadas a dar cumplimiento total a las órdenes del fallo. Aunado a lo anterior, aseguró que en la Sala de instancia no la citó para ampliar la queja, simplemente realizó un estudio de la acción de tutela, sin observar que no se le había dado ninguna orden a la EPS COOMEVA, omitiendo así el contradictorio. Señaló que no se tuvo en cuenta que es una mujer objeto de violencia moral y psicológica en un ambiente laboral que la hace merecedora no solo de protección y tutela de las normas nacionales sobre la protección de género vulnerando los derechos humanos y derecho internacional humanitario, afirmando que se encuentra incapacitada para laborar desde el 30 de mayo de 2017 y hasta el 16 de septiembre de 2019, por diagnósticos psiquiátricos, gastritis, asma, todas ellas de origen laboral. Por las anteriores razones solicitó que revoque el fallo de primera instancia. (Folios 184 a 191 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de septiembre de 2019, mediante el cual ordenó el archivo de la investigación contra el
doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, Juez
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la
salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad del disciplinable De la documental allegada con la queja y la copia de la acción de tutela de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS,
radicada bajo el número 500013103002 201700223 00, que fuera remitido por el funcionario investigado, se estableció que el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRETO, fungía para la época de los hechos como Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de tutela de marras. (folios 21 a 73 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1) 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión de archivo, de fecha 6 de septiembre de 2019, fue notificada a la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, y al Agente del Ministerio Público el 9 de septiembre de 2019, por lo cual el recurso de apelación presentado por la señora MONTERO RODRÍGUEZ, el 12 de septiembre de 2019 y sustentado es decir oportunamente (fls. 177 y 183 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto
La señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, con fecha 1 de marzo de 2018, solicitó a la Agencia de Defensa del Estado que insistiera ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a fin de obtener la revisión de la acción de tutela que presentó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN – ÁREA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ARL POSITIVA Y COOMEVA EPS, afirmando que se le están causando perjuicios irremediables, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con fecha 27 de julio del mismo año, decidió amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a las accionadas dar respuesta en el término de 48 horas a sus solicitudes, pero omitió su deber funcional de conformar debidamente el contradictorio, pues no vinculó a MEDICINA LABORAL DE LA EPS COOMEVA, por lo cual impetró dos oficios recibidos en el Despacho el 3 de agosto de 2017, solicitando adición aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia y presentando impugnación contra el fallo, pero luego se enteró que el asunto había sido conocido en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la impugnación de la Fiscalía General de la Nación como único impugnante, por lo cual el 3 de octubre de 2017, remitió sendos derechos de petición a los falladores de primera y segunda instancia indagando por la suerte de sus escritos. Afirmó que recibió el 4 de octubre de 2017 un correo electrónico donde
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le informaba que decidirían su petición cuando el expediente regresara de la Corte Constitucional, pero el 9 de octubre del mismo año, el Juzgado le informó vía correo electrónico que el artículo 23 de la Constitución Política no era procedente para poner en marcha el aparato judicial, o solicitar a los servidores públicos el cumplimiento de sus funciones, y el Magistrado de segunda instancia le informó que su escrito de impugnación no había sido enviado con el expediente de tutela. Añadió además que el 14 de noviembre de 2017, recibió otro correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informándole que su solicitud de adición había sido rechazada por extemporánea y que aun habiendo sido presentada en tiempo habría sido declarada improcedente toda vez que la providencia cuestionada no había dejado ningún punto sin resolver, y que con relación a la presunta impugnación presentada por ella, revisado el expediente no se encontró ningún recurso, sino solamente el escrito de adición, pero contrario a lo afirmado por el Juez, el Secretario del Despacho le informó a su correo electrónico que para surtir la apelación formulada por ella el expediente había sido enviado al Tribunal Superior, y una vez resuelto el mismo, esa Corporación la enviaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Hechos estos por los cuales intentó presentar una nueva acción de tutela, que fue resuelta por el mismo Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, quien la negó por improcedente, en vez de declararse impedido, como era su deber (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia).
Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, y del recurso de apelación presentado por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, quejosa dentro de la actuación disciplinaria, se evidencia que se deberá confirmar la decisión adoptada en primera instancia, como se procede a explicar, veamos: Señaló la quejosa en su recurso de alzada que pese haber sido revocada en una oportunidad la decisión de archivo, insiste que lo que se advierte en el pronunciamiento objeto de censura es una total ausencia de motivación, falta de profundidad en la relación fáctica y ausencia total de análisis frente a cada uno de los hechos denunciados, aseverando que el ente investigador disciplinario no se detuvo a revisar el fallo de tutela. En esta ocasión luego de haber sido revocada la decisión por esta Corporación, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 50001310302201700223 00, adelantado por Mónica Montero Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación y otros. También allegó las estadísticas del Despacho de los años 2017 y 2018. (Folio 150 y cd y anexos 1 y 2) La Sala a quo en la providencia recurrida si analizó cada uno de los hechos acontecidos en la misma, observando que la acción de tutela fue presentada por la aquí quejosa el 13 de julio de 2017, siendo admitida por el juez investigado y fallada dentro del término de Ley el
27 de julio de 2017 concediendo el amparo al derecho de petición impetrado por la actora contra la Subdirección de apoyo a la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la Fiscalía General de la Nación o Subdirección Regional de Apoyo de la Orinoquía de la Fiscalía y a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, ordenando a las entidades que en el términos de 48 horas a partir de la notificación del fallo diera respuesta efectiva a los derechos de petición que había presentado la accionante entre otras órdenes. Frente a este punto es importante manifestar que en el auto admisorio de la demanda (Folio 6 cuaderno 1) si fue vinculada la EPS COOMEVA, pero en el fallo de
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