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CSDJ - F50001110200020180018601ADJUNTA20200710070359-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180018601ADJUNTA20200710070359-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800186 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DANIEL PIEDRAHITA CACAIS contra la decisión proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual dispuso NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el abogado DANIEL

PIEDRAHITA CACAIS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por la compulsa de copias presentada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Villavicencio – Meta adiada el 4 de abril de 2018, mediante la cual indicó se procediera a investigar la presunta conducta irregularidad del abogado Daniel Piedrahita Cacais, identificado con cédula de ciudadanía 17.313.217, quien fungió en calidad de defensor de confianza de los señores Zuly Herrera Contreras , Arnoldo Fabián Torres y John Jairo Duarte acusados dentro del proceso penal con radicado N° 2013 04729, por el delito de invasión de tierras y/o edificaciones, lo anterior,

al evidenciarse un presunto actuar indiligente por parte del profesional del derecho por no acudir sin justificación alguna a las audiencias programadas por el despacho para los días 3 1 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 500011102000201800186 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS de abril, 30 de julio de 2014, 13 de mayo de 2015, 13 de enero, 11 de mayo, 24 de noviembre, 30 de diciembre de 2016, 23 de enero, 6 de abril, 9 de agosto, 3 de noviembre, 6 de diciembre de 2017, 26 de febrero y 20 de abril de 2018. (folios 1 y 2 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de DANIEL PIEDRAHITA CACAIS mediante certificado Nº 116820 del 7 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 17.339.587 y portador de la tarjeta profesional Nº 151.843 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 28 c.o.). Así mismo, se allegó certificado N° 344162 de la esta Corporación, mediante la cual constató que el togado Piedrahita Cacais registra una sanción disciplinaria de censura por haber incurrido en falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la

Ley 1123 de 2007. (folio 27 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 17 de mayo de 2018, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable DANIEL PIEDRAHITA CACAIS, y fijó fecha para audiencia de pruebas para el día 25 de octubre de 2018 (folio 25 y anverso c.o.), fecha a la que no compareció el disciplinado, sin justificar la misma, razón por la cual se le designó como defensor de oficio al abogado Jeimer Ladino González. (Folio 36 c.o.). 4.- El 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se verificó la asistencia de las partes constatándose que el investigado no compareció pero si su defensor de oficio. Acto seguido se leyó la queja, se requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio - Meta, para aportar el expediente con radicado N° 2013 04729 00 correspondiente al proceso penal adelantado contra Zylly Herrera Contreras y otros, por el punible de invasión de tierras y/o edificaciones. (folio 49 a 51 c.o.). 5.- Mediante audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo el proceso disciplinario contra el abogado Daniel Piedrahita Cacais, se realizaron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS VERSION LIBRE Manifestó que efectivamente fue representante de las tres personas que fueron mencionadas en la compulsa de copias como judicializadas al interior de la investigación penal, siendo estas los señores Zuly Herrera Contreras, Arnoldo Fabián Torres y John Jairo Duarte, proceso en el que señaló que para la audiencia preliminar adiada el 16 de agosto de 2013 les prestó el debido acompañamiento, misma en la cual se realizó la legalización de captura y se celebró la imputación.

Indicó que al interior del proceso penal solamente debía asistir a dicha audiencia, pues al ser asesor legal de sindicatos y en su defecto trabajar con la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y con la Unión Sindical Obrera de la Industria de los Hidrocarburos – USO a nivel nacional como el encargado de la parte penal, le manifestó a los procesados que no podía representarlos y por lo tanto debían solicitar ante el juzgado el poder de otro abogado, situación que en palabras del investigado así se efectuó por sus poderdantes, razón por la cual ni siquiera luego recibió notificación alguna para la celebración de audiencias referenciadas en la compulsa. Mencionó que con sorpresa se enteró de una audiencia programada de formulación de acusación, notificación que fue allegada a su vivienda, circunstancia por la que compareció ante el Despacho a informar que no debía asistir a la misma pues no era el abogado de los acusados, no obstante, afirmó que en dicha diligencia se enteró que si era su deber acudir pues aún estaba vigente el poder y con

anterioridad se le habían programado otras 15 audiencias en diferentes oportunidades pero las mismas no se habían podido llevar a cabo debido a su incomparecencia. Refirió que de las notificaciones efectuadas al interior del proceso de la referencia, las mismas fueron mediante telegrama a su vivienda y por comunicación telefónica a dos teléfonos celulares que no eran de su pertenencia, pues de su propiedad es el 3162873717 celular corporativo perteneciente a una de las asociaciones de las cuales es representante legal y en ella presta su servicio, así como el teléfono 3183413417 que está registrado en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Movistar a su nombre, sin embargo en ninguno de los abonados recibió comunicación alguna por el despacho; adicionó que siempre ha tenido el correo electrónico

cuentamehaber22@yahoo.com y ha registrado la dirección de su vivienda para los telegramas, no obstante, tampoco recibió tales notificaciones. Por último, manifestó que debido a la información que le dio el despacho sobre las audiencias, acudió con los procesados a quienes les manifestó que el proceso se había precluido y por lo tanto hasta allí llegaron las diligencias al interior de la actuación procesal; circunstancias por la que concluyó que no actuó de mala fe y no existir actuaciones con incidencia disciplinaria alguna.

DE LA DECISIÓN APELADA

Acto seguido, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 17 de octubre de 2019 , el Magistrado procedió a decretar pruebas, así: - “Requerir a las operadoras telefónicas de Claro, Movistar, Avantel, Tigo y aquellas que presten el servicio telefónico, a fin de que indiquen si los abonados telefónicos 3162803417 y 3168446078, corresponden al doctor Daniel Piedrahita Cacais con cedula de ciudadanía N° 17.339.587, lo anterior, al tenerse en cuenta que fueron los números telefónicos a los que se le enviaron mensajes y se le hicieron llamadas al abogado con el fin de notificarlo de las audiencias referenciadas, mismas que el togado dejó de asistir”. Posteriormente, el Despacho corrió traslado al abogado inculpado para que aportará o solicitará pruebas, en las que procedió a solicitar las siguientes: - Recepcionar los testimonios de los procesados, Zully Herrera Contreras, Arnoldo Fabián Torres y Jhon Jairo Duarte; prueba que consideró necesaria en el proceso República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS para que ellos mismos adviertan en su declaración que le informaron al juzgado penal que él no continuaría representándolos. (El Despacho accede) - Solicitó a quien corresponda, la Certificación de la línea telefónica 3162803717; lo

anterior, con el fin de probar que existió un yerro en el número telefónico de su pertenencia, pues el del Juzgado registra el abonado 3162803417 pero el suyo corresponde al 3162803717, por lo tanto afirmó que dichos números distan en el número 4 y 7. (El Despacho no accede). - Así mismo, solicitó certificado laboral en el que se constate que es represéntate legal de la Asociación Arca y que laboral mediante contrato de prestación de servicios a la Unión Sindical Obrera de la Industria de los Hidrocarburos; lo anterior, con el fin de demostrar cuáles son sus labores al interior de cada una de ellas y justificar las razones por las cuales no podía continuar con la representación de los intereses de los procesados. (El Despacho no accede) En la misma audiencia, el Seccional de Instancia manifestó que acorde a las pruebas solicitadas, en cuanto al certificado de las operadoras telefónicas con el fin de constatar a quien pertenece la línea telefónica 3162803717; al tenerse en cuenta que con el decreto de pruebas realizadas ya por el Despacho, como la referente a la certificación de los abonados 3162803417 y 3168446078, era elemento material probatorio suficiente para verificar la notificación al togado, por ser dichos teléfonos los registrados en las diferentes citaciones que le hicieron al inculpado a efectos que continuará con la representación de sus poderdantes, por lo tanto, afirmó que la prueba por el Despacho solicitada supliría la que pretendió el togado; de ahí que señaló el magistrado que tal prueba no sería útil al no estar

relacionado dicho número telefónico en ninguna parte al interior del expediente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Ahora bien, en cuanto a la solicitud del certificado laboral ante las diferentes entidades donde laboró el inculpado, refirió el A quo que el motivo expuesto por el abogado para solicitar la misma no aportaría información pertinente a las actuaciones investigativas de dicha instancia, pues el interés principal es corroborar si habiendo sido debidamente notificado se abstuvo de haber comparecido a las audiencias; razón por la cual, afirmó no tener pertinencia con el objeto investigativo de la instancia.

RECURSO DE APELACION Contra la negativa por parte del despacho, el abogado Daniel Piedrahita interpuso recurso de apelación, donde argumentó que: I) en cuanto al abonado telefónico, es indispensable en la investigación disciplinaria al tenerse en cuenta que dicho número es el que maneja en la asociación en el que es representante legal, certificado que afirmó corroborara el número de su pertenencia.

  1. Expuso como necesarias las certificaciones telefónicas donde labora, con el fin de corroborar que si es cierto lo manifestado por él a los procesados de no poder continuar con su representación al interior del proceso penal, al tenerse en cuenta que no podía asistir a las diferentes audiencias debido a su congestión laboral y con

ello la ausencia en la ciudad de Villavicencio. El Magistrado indicó, que sustentada la apelación, se concedía en el efecto suspensivo y de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se remitió al superior, para que adoptara la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19714.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren

deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de

APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través de la cual en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de octubre de 2019, dispuso NEGAR el decreto de prueba por considerarla inútil e impertinente.

3. Presupuestos Normativos.

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS La Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

En relación con la solicitud de pruebas debemos mencionar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el investigado ante

la primera instancia. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”5.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el

medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe, ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de

Barón. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; pero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte

que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6.

Adicionalmente el Código General del Proceso artículo 168, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo

optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

4. Caso en Concreto. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS El 17 de octubre de 2019 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado DANIEL PIEDRAHITA CACAIS, solicitó decretar como pruebas:

  • Certificación de la línea telefónica 3162803717; lo anterior, con el fin de probar que existió un yerro en el número telefónico de su pertenencia, pues el del Juzgado registró el abonado 3162803417 pero el suyo corresponde al 3162803717, por lo tanto afirmó que dichos números distan en el número 4 y 7. - Así mismo, solicitó certificado laboral en el que se constate que es represéntate legal de la Asociación Arca y que laboral mediante contrato de prestación de servicios a la Unión Sindical Obrera de la Industria de los Hidrocarburos; lo anterior, con el fin de demostrar cuáles son sus labores al interior de cada una de ellas y justificar las razones por las cuales no podía continuar con la representación de los intereses de los procesados.

De las anteriores, pruebas las cuales fueron negadas por el Magistrado investigador al estimar que en cuanto a la primera de ellas la misma no era útil para la investigación disciplinaria, al considerar que las circunstancias que se pretenden probar con dicha prueba, respecto del abonado que manifestó el togado ser de su propiedad identificado con el número 3162803717, estimó el magistrado no ser útil, pues contacto telefónico no está relacionado en ninguna parte al interior del expediente, razón por la cual no es procedente tal solicitud. Por otro lado, en cuanto a la segunda prueba afirmó el Seccional de Instancia ser impertinente, al no tener los certificados laborales, la debida pertinencia para evidenciar el interés principal del objeto de investigación, que en el caso en concreto es corroborar si el profesional del derecho habiendo sido debidamente notificado se abstuvo de comparecer a

las audiencias programadas por el juzgado penal. Por lo que en ese orden de ideas el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió rechazar ambas pruebas solicitadas. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado, procede esta Superioridad a resolver el recurso de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS apelación interpuesto de conformidad con los argumentos expuestos por el abogado denunciado, de la siguiente manera: La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio-Meta, en donde expuso que el abogado Daniel Piedrahita Cacais a pesar de haber sido notificado de 15 audiencias programadas por su despacho, inasistió a las mismas sin allegar con posterioridad justificación alguna.

Por lo anterior, valoradas las pruebas que obran dentro del encuadernamiento, podemos advertir, que efectivamente las audiencias programadas por el despacho para los días del 3 de abril, 30 de julio de 2014, 13 de mayo de 2015, 13 de enero, 11 de mayo, 24 de noviembre, 30 de diciembre de 2016, 23 de enero, 6 de abril, 9 de agosto, 3 de noviembre, 6

de diciembre de 2017, 26 de febrero y 20 de abril de 2018 como constancia para la notificación de las audiencias programadas a las partes, se registraron los contactos telefónicos del abogado con los números telefónicos 3162803417 y 3168446078 con el fin de comunicarle las audiencias que fueran programadas por el juzgado, además, se observa que dichas citaciones también se enviaron a la dirección que registró pertenencia a su vivienda siendo esta manzana 8 casa 2 Rincón de las Margaritas Villavicencio – Meta, razón por la cual, esta Superioridad estima que con la prueba solicitada por el profesional del derecho al interior de la actuación disciplinaria, la misma no aportaría mayor información relevante que demuestre que de manera efectiva recibió tanto las llamadas como los mensajes enviados por el juzgado instructor al interior de la actuación penal, pues como se evidenció el abonado telefónico aportado por el investigado nunca fue objeto para realizar la efectiva comunicación y con ello informarle de las audiencias, por lo tanto nunca hizo parte al interior del expediente penal y no sería útil para esta investigación. En e

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