CSDJ - F50001110200020180023901ADJUNTA20190516153616-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180023901ADJUNTA20190516153616-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201800239 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
FUNCIONARIO GUSTAVO ADOLFO
ARIZA MAHECHAJuez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Edgar Iván Pérez Carvajal, quejoso dentro del asunto, contra el proveído del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 archivó las diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación disciplinaria, la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de esta Superioridad, al Consejo Seccional de 1 Magistrada Ponente: Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 500011102000201800239 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura del Meta de la queja instaurada por el señor Edgar Iván Pérez
Carvajal, Coordinador Jurídico de Dirección de Proyectos especiales y relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, poniendo de presente presuntas irregularidades de funcionarios judiciales que conocen de demandas contra dicha Universidad, por cuanto al parecer, desatendieron los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados a los procesos judiciales. Dentro de los procesos relacionados en la queja, se halló el medio de control de controversias contractuales Rad.2017-00272-00 de Yeisson Alberto Martínez Cantor contra la Universidad de Cundinamarca, adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 17 de mayo de 2018, inició indagación preliminar solicitando entre otros, oficiar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que se sirviera allegar en calidad de préstamo el proceso de acción contractual radicado con el No. 500013333006201700272 00 de Yeisson Alberto Martínez contra la Universidad de Cundinamarca. 2
2. El Ministerio Público mediante oficio de 25 de mayo de 2018 solicitó que los radicados 2018-00239 y 2018-00242 fueran desarrollados en un solo proceso, por cuanto las presuntas faltas en que podía haber incurrido el disciplinado resultaban conexas de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la Ley 734 de 2002. 3 2 FL.10 c.o 1ª instancia 3 Fl. 11 c.o 1ª instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El seccional de instancia mediante auto de 22 de junio de 2018 no accedió a la solicitud de petición de acumulación impetrada por el Ministerio Público puesto que “si bien es cierto en los radicados existe unidad de quejoso y disciplinado, se trata de procesos diferentes, motivo por el cual no se deben investigar bajo la misma cuerda procesal”. 4
4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante oficio No. J6-AOV-2018-0507 remitió en calidad de préstamo el medio de control Controversia Contractual No. 5000133336006 2017 00272 00 de Yeisson Alberto Martínez Cantor contra Universidad de Cundinamarca Udec y Otro. 5
5. El doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, mediante memorial de 7 de septiembre de 2018 presentó sus descargos, rindiendo su versión libre y espontánea frente a los hechos, al referir que del escrito de queja se advertían aseveraciones genéricas, las cuales le resultaba difícil controvertir por falta de claridad, particularmente sobre la real conducta constitutiva de falta disciplinaria, sin que se avizorara dentro de dicho escrito qué argumentos o medios de convicción fueron desconocidos en el medio de control de controversias contractuales rad. 201700272-00.
Manifestó que en dicho proceso solamente se han surtido trámites relacionados con la admisión de la demanda, solicitud de llamamiento
en garantía y demanda de reconvención, siendo que ni siquiera se habría llevado a cabo la audiencia inicial regulada por el artículo 180 4 Fl. 25 c.o 1ª instancia 5 Fl. 22 c.o 1ª instancia, Anexos 1, 2, 3 con 252-76-72 folios.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1437 de 2011, en que se toman decisiones sobre los argumentos a tener en cuenta y el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, pero nada de fondo, por lo cual no se podía afirmar que se hubieren desconocido.
Agregó que resolvió admitir la demanda como quiera que reunía los requisitos formales y legales de la demanda de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, verificando además que resultaba competente de acuerdo al factor territorial, factor cuantía y por el medio de control ejercicio sin incurrir en irregularidad alguna. Concluyó que no tenía más explicaciones que dar, dado que no había nada más que controvertir, y de cometerse alguna equivocación, la misma legislación como la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código General del proceso, establecían los recursos ordinarios y extraordinarios para que el interesado que se considera afectado, pudiera controvertirlos y buscar que se corrigiera, lo cual no se había presentado en el caso de marras. Solicitó como prueba inspección ocular al proceso rad. 201700272-00
y se tuviera en cuenta la impresión realizada en la página web de la Rama Judicial del proceso de marras. 6 AUTO APELADO 6 Fl. 28 c.o 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Ponente en proveído del 21 de septiembre de 20187, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA en su condición de Juez Sexto
Administrativo del Circuito de Villavicencio. Adujo la instancia que de la revisión de la actuación procesal radicado 201700272-00 adelantada en el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, no se podía generar reproche disciplinario alguno, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, no podían ser objeto de cuestionamiento disciplinario, “por cuanto atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus formas, lo cual es propio del ejercicio de las atribuciones de impartir justicia, por lo tanto la competencia del Juez Disciplinario no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de las decisiones, o de controvertir el análisis probatorio que de acuerdo con su criterio jurídico, hayan realizado con sujeción a la ley”8 En tal medida, sostuvo que en lo referente a la apreciación de los elementos de juicio realizado por los juzgadores en los procesos, la Corte Constitucional9 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 han traído a colación la autonomía funcional en la
interpretación de las normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia. Agregó que la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de litis, la cual es competencia del juez correspondiente. 7 Fl. 31 c.o 1ª instancia. 8 Fl. 34 c.o 1ª instancia. 9 Corte Constitucional C-417 de 1993 y T-094 MP. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 10 Rad 1294 de 20 de abril de 1995. MP ECHEVERRY URUBURU, y rad. 2889 de 11 de marzo de 1999 MP MANTILLA VILLEGAS.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, aseveró que la actuación del doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA, Juez Sexto Administrativo de Villavicencio, en la acción contractual se ajustaba al ordenamiento jurídico del Código de Procedimiento Administrativo, pues sus decisiones no se tornaban arbitrarias, siendo que estaban debidamente fundamentadas en cada uno de los autos impartidos al interior del trámite contractual como se apreciaba dentro de las diligencias, sin si quiera haberse llevado la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se toman las primeras decisiones importantes del proceso. 11
Concluyó que al interior del proceso de marras se han impartido decisiones y sobre ellas no se ha hecho uso de los recursos, lo cual daba a entender que existía conformidad con el trámite adelantado, el cual se encuentra con
admisión de la demanda contractual, de reconvención y el llamamiento en garantía. Así las cosas, considerando que el doctor GUSTAVO ADOLFO MAHECHA no desatendió los deberes inherentes a su investidura como Juez Sexto Administrativo de Villavicencio, refirió que en el sub lite no existía mérito para continuar la investigación, dando aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretando la terminación y por ende el archivo definitivo de la investigación. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión, presentó recurso de apelación y manifestó que a su juicio, el argumento de la autonomía judicial no podía verse como un “velo impenetrable” por la jurisdicción disciplinaria como lo hacía ver el fallador de primera instancia, pues la Ley lo facultaba para estudiar los casos en los que se presenten irregularidades y de ser 11 Fl. 36 c.o 1ª instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedente, emitir una sanción contra quien incurrió en la conducta reprochable a nivel disciplinario.12Aunado a lo anterior, reprochó el que el despacho instructor obvió el realizar una valoración sustancial verdadera de lo acaecido dentro del proceso, al limitarse a revisar en qué fechas se han realizado actuaciones dentro del mismo, obviando lo que era realmente importante en la queja, es decir los argumentos defensivos esbozados por la Universidad de Cundinamarca, contrastados con el marco legal vigente y la
decisión tomada, no existiendo un análisis real del material probatorio que ellos consideraron era el conducente y pertinente para llevarlos a una certera convicción de lo ocurrido. Por lo anterior, concluyó que el fallo adolecía de una fundamentación fáctica real, con “argumentos pobres” pues el a quo omitió analizar a profundidad el proceso, lo que claramente era procedente pues la finalidad de la indagación preliminar es precisamente estudiar si los hechos constituyen una vulneración del ordenamiento jurídico disciplinario vigente, en virtud del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por lo esgrimido solicitó se revocara el auto que decretó la terminación del procedimiento disciplinario, para continuar la investigación. El 30 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fl. 50 c.o 1ª instancia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 21 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo terminó anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor
GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
1. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
La controversia se centra en el reproche realizado por el señor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL, Coordinador Jurídico de Dirección de Proyectos especiales y relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, por presuntas irregularidades del funcionario judicial al conocer el medio de control acción contractual Rad. 2017-00272-00 contra la Universidad de Cundinamarca UDEC-Agencia para la Infraestructura del Meta AIM, por cuanto al parecer, desatendió los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados al proceso judicial. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Jurisdiccional disciplinaria en proveído de 21 de septiembre de 2018, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA en su condición de Juez Sexto Administrativo
del Circuito de Villavicencio, argumentando que en la actuación adelantada por el funcionario judicial no se podía generar reproche disciplinario alguno, pues verificado el proceso administrativo de marras, se ventilaba que las decisiones no se tornaban arbitrarias, siendo que estaban debidamente fundamentadas en cada uno de los autos impartidos al interior del trámite contractual, siendo innegable que el juzgador disciplinario no se podía inmiscuir en el ámbito de la autonomía funcional en la interpretación de las normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, es decir no podía actuar como instancia de resolución sobre la materia de litis.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 500011102000201800239 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión de instancia, el señor PÉREZ CARVAJAL, presentó recurso de apelación en el cual señaló que la autonomía judicial no podía verse como un “velo impenetrable” por la jurisdicción disciplinaria como lo hacía ver el fallador de primera instancia, aunado a que el fallo adolecía de una fundamentación jurídico fáctica real, al haberse obviado realizar una valoración sustancial verdadera de lo acaecido dentro del proceso, solicitando se revocara el auto que decretó la terminación del procedimiento disciplinario, para continuar la investigación.
Frente a una supuesta carencia de fundamentación en que según el recurrente incurrió la Sala de instancia, considera la Sala que son argumentaciones que no cuentan con asidero ni soporte probatorio alguno, como quiera que el a quo, fundó su decisión de terminación anticipada en el
material probatorio allegado al plenario, haciendo una evaluación de la actuación del medio de Controversia contractual No. 2017-00272, de los argumentos expuestos en la queja y de los descargos rendidos por el doctor ARIZA MAHECHA, concluyendo con argumentos debidamente soportados que las decisiones hasta el momento procesal discurrido, no se habían proferido en condiciones irregulares. En este sentido, le asiste razón a la Sala de instancia, pues dentro del plenario no obra prueba o documento alguno de que el funcionario disciplinado haya transgredido las normas que regían el medio de control controversia contractual contra la Universidad de Cundinamarca “UDEC” y la Agencia para la Infraestructura del Meta “AIM”. En efecto, de las copias del proceso de marras aportadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante oficio No. J6-AOV-2018-0507 se evidencian las siguientes actuaciones:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) La doctor Luz Andrea Durán Uribe presenta demanda en su condición de apoderada especial del señor Yeisson Alberto Martínez Cantor, conforme a poder con diligencia de presentación personal del 17 de junio de 2017. ii) Mediante Auto de 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, a la
parte actora así como correr traslado de la demanda.13 iii) El 1 de noviembre de 2017 la Agencia para la Infraestructura del Meta presentó contestación de la demanda.14 En la misma fecha solicitaron llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales.15 iv) El 27 de noviembre de 2017 la Universidad de Cundinamarca-UDEC a través de apoderado propuso demanda de reconvención contra el señor Yeisson Alberto Martínez Cantor. 16 v) El 20 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió inadmitir el llamamiento en garantía presentado por el apoderado de la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. En la misma fecha, inadmitió la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la Universidad de Cundinamarca UDEC contra el señor Yeisson Alberto Martínez Cantor en relación con la pretensión de nulidad de la certificación de cumplimiento de fecha 22 de febrero de 2016, y admitir la misma en 13 Fl. 4-5 Anexo 1 14 Fl 7-19 c.o Anexo 1 15 Fl 1-7 Anexo 2 16 Fl. 1-3 c.o Anexo 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con las pretensiones de nulidad de la orden de prestación de servicios No. M-OPS-023-2012 y del acta de recibido y final de
liquidación. 17 vi) El 23 de marzo de 2018 la Universidad de Cundinamarca UDEC subsanó la demanda de reconvención.18 vii)El 3 de abril de 2018 la Agencia para la Infraestructura del Meta subsanó la solicitud de llamamiento en garantía.19 viii) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio el 18 de junio de 2018 se pronunció en torno a la viabilidad de admitir el llamamiento en garantía. 20 En la misma fecha emitió pronunciamiento relacionado con el rechazo de la demanda de reconvención.21 ix) El 31 de julio de 2018 el señor Yeisson Alberto Martínez Cantor a través de apoderada respondió la demanda de reconvención interpuesta por la UDEC.22 x) El 17 de agosto de 2018 mediante apoderada la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A contestó llamamiento en garantía.23 Al respecto de cada una de las decisiones tomadas al interior del medio de control de controversias contractuales por el doctor GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, se denota en ellas un debido soporte normativo, jurisprudencial, fáctico y probatorio tal como se procede a analizar. 17 Fls. 8-9 Anexo 3 18 Fl. 6 Anexo 3 19 Fl. 10-12 Anexo 2 20 Fl. 14-17 c.o Anexo 2 21 Fls. 8-9 Anexo 3 22 Fl. 10 Anexo 3 23 Fl. 18 c.o Anexo 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el auto de admisión de la demanda fechado 4 de septiembre de 2017, soportó su decisión a partir de la normativa que rige la materia, refiriendo que se cumplían con los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley, especialmente el artículo 61 del CPACALey 1437 de 2011. Además estimó que la demanda cumplía con los presupuestos del medio de control que se ejercía y los requisitos exigidos en la Ley 1437 de 2011, en específico, la estimación razonada de la cuantía, la capacidad y representación de las entidades públicas, el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones y los anexos.24
En auto de 20 de marzo de 2018 por medio del cual resolvió inadmitir el llamamiento en Garantía presentado por el apoderado de la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, el Despacho Judicial Administrativo motivó adecuadamente su decisión considerando que se omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que no se indicó el nombre del representante legal de la Compañía de Seguros llamado en garantía, su domicilio, el certificado de existencia y representación legal así como los fundamentos de derecho por los cuales consideró que dicha Compañía debía ser llamada a responder ante una eventual condena en su contra. Más aun, fundó su pronunciamiento en lo
expuesto por el Consejo de Estado al interior del radicado 2009-00255-01 del 25 de abril de 2011 M.P. Gustavo Gómez Aranguren, Corporación que precisó que cuando se observara carencia de algunos de los requisitos formales en el escrito de llamamiento, era procedente su inadmisión, dando prevalencia al derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, es decir con un carácter garantista, permitió que la parte demandada24 Fl. 4-5 Anexo 1
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agencia para la Infraestructura del Meta subsanara los yerros de los que adolecía su solicitud.
En igual sentido y en la misma fecha, se pronunció al respecto de la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la Universidad de Cundinamarca UDEC contra el señor Yeisson Alberto Martínez Cantor, resolviendo que revisados los requisitos formales que debe contener el contencioso contractual, se habría omitido dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que no se allegó copia de uno de los actos demandados, esto es, la declaratoria de nulidad de las certificaciones de cumplimiento fechadas el día 22 de febrero de 2016, documento que se hacía necesario para determinar su enjuiciabilidad ante esa jurisdicción. 25 Al admitir el llamamiento en Garantía, el 18 de junio de 2018 el funcionario Judicial trajo a colación el artículo 225 y 172 de la Ley 1437 de 2011 el cual
regula expresamente la figura, así como la decisión del Consejo de EstadoSección Segunda dentro del radicado 2013-00435-01 MP. William Hernández Gómez en auto interlocutorio de 7 de abril de 2016, para concluir que luego de la subsanación de la solicitud de llamamiento se enunciaban las razones de orden fáctico y jurídico para fundar la solicitud, así como la razón social de la entidad llamada en garantía acompañado del certificado de existencia que advertía el nombre del representante legal y demás información relevante, es decir que se cumplían con los requisitos de forma y de fondo, motivo por el cual procedía a admitir el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la entidad demandada. 25 Fl. 5 Anezo 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, en la misma data, el Despacho rechazó la demanda de reconvención presentada por la Universidad de Cundinamarca “UDEC” en relación únicamente con la pretensión de nulidad de la certificación de cumplimiento de fecha 22 de febrero de 2016, al considerar que dicha certificación no correspondía a un verdadero acto administrativo, al no crear, modificar o extinguir situación particular alguna en relación con el demandado, concluyendo sobre el particular que no era susceptible de control jurisdiccional. Superado lo anterior, se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la orden de prestación de servicios No. M-OPS-023-2012 y del acta de recibido final y liquidación acorde con el artículo 177 de la Ley 1437
de 2011, en el sentido en que siendo presentada la demanda de reconvención dentro de la oportunidad establecida en la ley, y al cumplirse los requisitos para su trámite, resultaba procedente su admisión. Bajo el anterior contexto, considera la Sala que en la actuación del funcionario denunciado no se advierte una actuación caprichosa o contraria a derecho, máxime que tal como lo advirtió en sus descargos, la actuación procesal en el medio de control de controversias contractuales se encuentran aún muy incipiente, pues como se advirtió del recuento procesal efectuado más arriba, hasta la fecha, en el mismo solamente se han surtido trámites relacionados con la admisión de la demanda, solicitud de llamamiento en garantía y demanda de reconvención, sin si quiera haberse llevado a cabo la audiencia inicial regulada por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en que corresponde tomar decisiones sobre excepciones previas, fijación de litigio, posibilidades de conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Conforme a lo anterior, no es de asidero el que el aquí quejoso vierta en su queja reproches genéricos fundados en que existe una tendencia de los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jueces a obviar y desconocer los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados por la Universidad de Cundinamarca UDEC, sin particularizar al caso concreto del medio de control de controversias contractuales Rad. 2017-00272-00, de qué manera se evidencia esta supuesta irregularidad, no relaciona las normas desconocidas, ni mucho
menos qué argumentos o elementos de convicción considera fueron omitidos en los trámites que hasta el momento se hubieren adelantado, máxime que esta Superioridad luego de revisadas una a una, las decisiones y actuaciones tomadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, no encontró razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el doctor ARIZA MAHECHA merezcan un reproche ético. En tal virtud, debe recordar el recurrente que conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley Disciplinaria y la Constitución, para edificar una irregularidad ética, exige como mínimo que los razonamientos expuestos por los funcionarios judiciales sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho que solo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde se vulnere el ordenamiento jurídico y ha manifestado en su literalidad: “…Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitu
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