CSDJ - F50001110200020180032001ADJUNTA20200710083222-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180032001ADJUNTA20200710083222-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500111102000201800320 01
Referencia: Funcionario Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 5000111020002018000320 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de Terminación anticipada y archivo, proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, en favor del doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: Funcionario Apelación La Procuraduría Regional Meta remitió con destino a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el escrito presentado el 16 de abril de 2018, por el señor José Teodomiro Mora Castillo, al considerar que no resultaba procedente su intervención en el mismo, dado que el proceso 500013103002200800032 00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ya había sido decidido y esa decisión se encontraba en firme. Por tal razón ordenó su remisión con destino a esta jurisdicción. Manifestó el quejoso en su escrito de queja, que en el proceso Ejecutivo singular de mayor cuantía, adelantado en su contra por el banco BBVA. Rad. No. 500013103002200800032 00, y tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, se habían cometido muchas irregularidades, entre ellas fraude procesal, violación al debido proceso, derecho de defensa, entre otros. Señaló que debido a todas esas irregularidades, le quitaron el único patrimonio que poseía y que era su vivienda. Dijo haber instaurado acción de tutela para no ser sacado de su casa, pero la misma fue negada porque tanto el demandante como su apoderado dijeron mentiras para conseguir la negación. Sostuvo haber instaurado una demanda penal contra el Secretario del Juzgado por fraude procesal y la misma fue archivada por no existir mérito. Indicó que el fraude procesal se daba porque el abogado que había contratado para su defensa renunció el 23 de agosto de
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Referencia: Funcionario Apelación 2012, y la sentencia salió el 3 de diciembre de 2012, y en el proceso aparece foliada primero la sentencia y después la renuncia.
Dijo además que el abogado del banco y el último cesionario actuaron con temeridad y mala fe, porque ellos sabían que no tenía un apoderado que lo defendiera y aprovecharon para presentar una liquidación muy alta y un avalúo bajo del inmueble, lo cual fue aceptado por el Juzgado, ya que no fueron objetadas por la falta del abogado. Adujo que al haber quedado sin abogado, solicitó amparo de pobreza, el cual fue aceptado y nombrado, pero éste nunca se posesionó, que pasó uno o dos memoriales y la respuesta que obtuvo fue que él no podía actuar por cuenta propia y que debía hacerlo a través de apoderado. Mediante memorial de 24 de octubre de 2018, posterior de haberse dado inicio a la indagación preliminar, el quejoso amplió la queja, con otros señalamientos contra el Juez, diciendo que éste violó el término consagrado en el artículo 24 del C.P.C. que consagra 40 días y que su proceso duró 13 meses. Explicó que el proceso entró al Despacho para fallo el 3 de noviembre del 2011, y salió el 3 de diciembre de 2012. Agregó también que en la respuesta de tutela que había instaurado el demandante y su apoderado dijeron mentiras, porque afirman que él fraudulentamente tomó posesión, cuando en folio 103 se indica la forma en
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Referencia: Funcionario Apelación que tomó esa posesión. En el mismo escrito nuevamente reiteró los demás aspectos ya indicados.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja, se sometió a reparto el 9 de mayo de 20181, se dio inicio a la indagación preliminar por auto de 30 de mayo de 2018, en el cual se decretaron las pruebas. Dentro de dicha etapa procesal, se incorporaron las siguientes pruebas: - La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, hizo constar que NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.910.769, presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2012 y aun hasta la fecha de expedición de la constancia, que fue el 1 de noviembre de 2018. Desempeñaba el cargo de Juez del Circuito grado 00, ejerciendo sus funciones en el juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, y nombrado en provisionalidad. - Se allegó copia del proceso Ejecutivo Singular de mayor cuantía, adelantado por el banco BBVA contra el señor José Teodomiro Mora 1 Folio 8 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación Castillo Rad. No. 500013103002200800032 00, y tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. - Copia del reporte de las estadísticas Desde el año 2012 hasta el 2016que dan cuenta que la labor evacuada por el juzgado segundo Civil del circuito de Villavicencio.
Argumentos de Defensa del Indagado. En memorial de descargos radicado el 6 de septiembre de 2018, el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO explicó que el proceso Rad. No. 500013103002200800032 00, que adelantaba el cesionario del crédito José Tobías Zequeda Maestre contra el quejoso José Teodomiro Mora Castillo, hacía parte de los más de 500 expedientes que se encontraban pendientes de decisión en la fecha de su posesión, y que por tal razón, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, inició vigilancia judicial administrativa. Indicó que por auto de 4 de septiembre de 2015 profirió auto de adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 230129974, en favor del cesionario del crédito José Tobías Zequeda Maestre, de
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Referencia: Funcionario Apelación conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época ( folios 251 252 cuaderno 1), cuya providencia judicial fue notificada a las partes mediante anotación en el Estado de 8 de septiembre de 2015, sin que hubiera sido cuestionada a través de los recursos por ninguno de los sujetos procesales, incluido el quejoso José
Teodomiro Mora Castillo. Sostuvo que la diligencia de remate del inmueble fue programada para el 25 de septiembre de 2014, pero ésta se declaró desierta por no haber comparecido ningún Postor, luego conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el cesionario del crédito José Tobías Zequeda Maestre solicitó adjudicación del bien para el pago de su crédito y las costas. Concluyó con la afirmación de no haber incurrido en falta disciplinaria, porque el trámite impartido al proceso se encuentra acorde con las normas y lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia, sin que se le pueda enrostrar responsabilidad por falencias de sus antecesores en el cargo, de los empleados que tuvieron acceso al proceso y menos aún como consecuencia de la omisión de las partes en el ejercicio de los recursos ordinarios que la ley les confería, para hacer valer sus derechos al interior del cuestionado proceso judicial. Resaltó que la labor interpretativa del ordenamiento y de valoración probatoria por parte de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se
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Referencia: Funcionario Apelación ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado de dónde viene en impróspera y temeraria la denuncia disciplinaria que injustamente se adelanta en su contra. Consideró que al estar acreditada la ausencia de responsabilidad disciplinaria debe disponerse el archivo de la investigación2.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante decisión de 26 de abril de 2019, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y su consecuente archivo, al considerar que no existe irregularidad alguna que se pueda imputar al doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
Determinó la Sala en la decisión de instancia, que acorde con el trámite procesal adelantado por el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, no se evidenció que dicho funcionario haya faltado a sus deberes como impartidor de justicia, y que si bien es cierto no atendió una petición directa del actor, ello obedeció a que en materia civil y dada las pretensiones de la demanda, éste
2 Folios 12-13 vto
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Referencia: Funcionario Apelación solamente podía actuar a través de abogado, y que como el quejoso no es abogado carecía de capacidad para comparecer en juicio civil.
Citó el a quo, que según el artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia por voluntad del constituyente debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Precisó que al tratarse de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, adelantado por el banco BBVA, el señor Teodomiro debía realizar todas las actuaciones por intermedio de abogado que lo representara en las diligencias, y que además durante el trámite del proceso, éste estuvo representado por un abogado de confianza y después uno nombrado por el Despacho por cuanto le fue concedido Amparo a la pobreza. Indicó finalmente la instancia, que como el quejoso denunció al Juez, por haberse excedido el término legal para proferir sentencia, esto es, más de 40 días, conforme lo dispuesto en los artículos 118 y 124 del C.P.C. e indicó que su proceso entró al Despacho para fallo el 3 de noviembre del 2011, y salió hasta el
3 de diciembre de 2012, se debía terminar la actuación en favor del doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al no haber fungido como Juez en las fechas antes señaladas, con lo cual advirtió que quien para esa época fungió
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Referencia: Funcionario Apelación como Juez fue el doctor Hernando Solano Herrera, quien había fallecido, según se probó con el Registro de Defunción que obra a folio 69 , y sin posibilidad alguna de vincularlo a la actuación.
RECURSO DE APELACIÓN El señor José Teodomiro Mora presentó recurso de apelación en el cual manifestó: “Honorable magistrada, el presente para manifestarle, el desacuerdo y/o inconformidad tomada en el proceso de referencia, ya que creo que se desvió la investigación por lo siguiente. 1porque no se investigó ni me da respuesta al fraude procesal del que estoy hablando en el memorial de queja.
2. No confirma la violación al debido proceso, del que también habló en el Memorial de queja. 3. no tengo respuesta de la violación al derecho de defensa, ni del artículo 51 de la Constitución nacional también mencionado en dicho memorial y de la tutela no se investigó nada, no me da ninguna respuesta.
Entiendo que se dedicó a investigar al actual Juez, quien hizo las de Pilatos, se juago las
manos y dice que era inocente, que no le responsabilizara por las falencias cometidas por sus antecesores, cuando el también cometió errores en el proceso de investigación donde dice que: en Auto de cuatro (4) de septiembre de 2015 que como la liquidación de costas no fue objetada, se le imparte la aprobación y resuelve adjudicar mi propiedad al seleccionarlo del crédito señor José Tobías Zequeda Maestre INCUMPLIENDO EL ARTÍCULO 37 C. P.C. y ordeno a la secuestre entregar el inmueble, librando el despacho comisorio. Al no contar con un abogado desde antes de la sentencia, para que ejerciera mi defensa, el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO, sí incumplió con sus deberes y se
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Referencia: Funcionario Apelación le debe aplicar lo que dice el parágrafo del artículo 37 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y también aplicar este parágrafo a los jueces que antecedieron al juez actual.
Lo que quiero que me confirmen por exceder el Juez en dictar sentencia violando los artículos 118 y 124 del C.P.C. es la nulidad de dicha sentencia y que se confirme la petición del memorial de queja y de la tutela que hace parte del proceso en investigación y que los que mintieron en ella para esta fue negada se les aplica el artículo 80 del C.P.C. yo no solicité en
el memorial que se investigara solamente al actual Juez, sino que se investigaran a los funcionarios públicos quienes cometieron todas estas irregularidades y que se apliquen las sanciones a que haya lugar”. (sic a lo trascrito) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 16 de julio de 2019 al Despacho del suscrito magistrado, mediante auto de 19 de julio de 20193, avocó conocimiento, comunicó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y requirió los antecedentes disciplinarios del Dr. doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su calidad de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y como profesional del derecho Ordenó comunicar a la Procuraduría General de la Nación la existencia del proceso y solicitar certificación de la Secretaría si contra el disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 3Folio 5, cuaderno segunda instancia.
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Referencia: Funcionario Apelación Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 15 de agosto de 20194, pero guardó silencio.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 759734 de 21 de agosto de 20195, a través de la cual acreditó que NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su calidad de JUEZ 2
CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79910769, no registra sanción alguna. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió constancia de que una vez fue revisado el sistema de gestión Siglo XXI, al 22 de agosto de 2019no existen ni han cursado otras investigaciones disciplinarias contra el citado funcionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de 4Folio 8, cuaderno segunda instancia. 5Folio 13, cuaderno segunda instancia.
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Referencia: Funcionario Apelación conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Funcionario Apelación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Apelación Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
La apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 El recurso de apelación dentro de la actuación disciplinaria, procede contra la decisión de archivo definitivo como lo señala el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, Régimen para los funcionarios de la Rama Judicial. Al momento de interponer el recurso el apelante debe sustentar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión impugnada. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario Apelación Del caso concreto.- La presente investigación disciplinaria inició con la solicitud elevada por por el señor José Teodomiro Mora Castillo, al considerar que en el proceso 500013103002200800032 00, en el que fungió como demandado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio surgieron muchas irregularidades que se resumen así i) indicó que el abogado que había contratado para su defensa renunció el 23 de agosto de 2012, y la sentencia salió el 3 de diciembre de 2012, ii) que aunque sabían que no tenía un apoderado que lo defendiera se aprovecharon para presentar una liquidación muy alta y un avalúo bajo del inmueble, lo cual fue aceptado por el Juzgado, ya que no fueron objetadas por la falta del abogado. iii) que Solicitó amparo de pobreza, el cual fue aceptado y nombrado, pero éste nunca se posesionó, y aun así el Juez continuó el proceso y que después de pasar dos memoriales la respuesta del juez fue que él no podía actuar por cuenta propia y que debía hacerlo a través de apoderado; iv) por que el Juez había excedido el término legal de 40 días para dictar sentencia.
Una vez estudiadas las manifestaciones realizadas por el quejoso, los argumentos de defensa del funcionario indagado y las pruebas obrantes en la
presente actuación, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
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Referencia: Funcionario Apelación En principio la Sala decidirá CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN, en lo relacionado con la presunta mora del Juez denunciado, por cuanto la denuncia se sustentó en que el Juez había excedido el término legal de 40 días para dictar sentencia, con el argumento de que el proceso entró al Despacho para fallo el 3 de noviembre del 2011, y salió el 3 de diciembre de
2012. En este caso no solo aparece demostrado que para la época en que fue proferida la sentencia en el proceso ejecutivo Rad. No. 500013103002200800032 00, el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su condición de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, no se encontraba fungiendo como Juez, al estar a cargo de dicho Despacho el doctor Hernando Solano Herrera (q.d.e.p), quien había fallecido, según se probó con el Registro de Defunción que obra a folio 69, sin posibilidad alguna de vincularlo a la actuación, sino que evidentemente en este caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Considera la Sala necesario traer a colación el tenor literal del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma en la cual se regula tanto la caducidad de la acción disciplinaria como la prescripción, debiendo aplicarse dicha disposición, tal y como fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que a la letra reza:
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Referencia: Funcionario Apelación “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Como quiera que en este proceso aún no se ha proferido auto de apertura de investigación, el conteo del término prescriptivo debe hacerse a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia en el proceso ejecutivo, esto es, desde el 3 de
diciembre de 2012, lo cual indica que desde el 2 de diciembre de 2017 el Estado perdió su potestad para investigar la posible conducta denunciada por el quejoso. De ahí que la Sala confirmará lo decidido en lo relacionado con este puntual reparo, pero conforme a las razones que quedaron expuestas. En otro sentido, la Sala REVOCARÁ la decisión de terminación anticipada proferida por el a quo, al considerar que debe continuarse la investigación contra el doctor NICOLAY ALEJANDRO FERNANDEZ BARRETO en su calidad de JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a fin de esclarecer un aspecto trascendental en el trámite del proceso ejecutivo Rad. No. 500013103002200800032 00, a partir del momento en que le fue designado al demandante el abogado defensor en amparo de pobreza.
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Referencia: Funcionario Apelación Una vez analizado el material probatorio allegado a la presente foliatura, se concluye que el análisis realizado por el a quo sobre el trámite del proceso ejecutivo, no fue lo suficientemente contundente en su valoración. Pues claramente avaló todas las actuaciones del funcionario como idóneas, sin detenerse en los reparos que refirió el quejoso sobre su falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo.
Emerge claramente que aun habiéndosele otorgado el amparo de pobreza,
posterior a la renuncia presentada por el abogado defensor de confianza, y haberse designado como abogado defensor al doctor William Hernández mediante auto de 29 de octubre de 2013, no obra prueba en el expediente de la posesión de dicho profesional del derecho en el proceso, y menos aún que dicho auxiliar de justicia hubiera efectuado alguna actuación en favor de los intereses del demandado, pues solo basta hacer la reseña del trámite referido por el a quo, para establecer que hubo una inexplicable ausencia de defensa del quejoso en el proceso ejecutivo Rad. No. 500013103002200800032 00 como pasa a enunciarse. “Las fotocopias del proceso génesis de la queja disciplinaria demuestran que en auto calendario 21 de febrero de 2008 el entonces titular del despacho doctor Hernando Solano Herrera (q.e.p.d.) admitió la demanda ordenando librar orden de pago por vía ejecutiva mixta a favor del banco BBVA contra José Teodomiro Mora Castillo por la suma representada en un pagaré más los intereses moratorios.
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Referencia: Funcionario Apelación En auto calendado 11 de agosto de 2008, se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte ejecutada, corriendo traslado para que se pronunciará sobre las excepciones de la parte actora.
Prosiguiendo con las diligencias, una vez agotada la etapa probatoria, donde el señor José
Teodomiro Mora Castillo estuvo asistido de apoderado, el 23 de junio de 2012 ingresó el proceso al Despacho (folio 6) y en proveído que data 3 de septiembre de 2012, el entonces titular del despacho doctor Hernando Solano Herrera profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución y condenado en costas al demandado. Posterior al fallo en auto de 23 de julio de 2013, se aceptó la renuncia presentada por el abogado del apoderado judicial del demandado, advirtiéndole que solamente ponía fin al mandato vencido el plazo señalado en el artícul
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