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CSDJ - F50001110200020180048301ADJUNTA20201203150351-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180048301ADJUNTA20201203150351-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201800483 01

Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 500011102000201800483 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por el quejoso Julio César Ramírez Castellanos, contra la decisión adoptada el 8 de agosto de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación adelantada contra los abogados JORGE SAYD VELASCO MURILLO, GUSTAVO CARRERA, DIEGO FERNANDO 1 Decisión en Sala Unitaria proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, vista en folio 131 del cuaderno original de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201800483 01

Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio ARBELAEZ TORRES y STELLA VANEGAS BARRAGAN DE PERILLA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Julio César Ramírez Castellanos, el 19 de julio de 20182, fecha en la que puso en conocimiento su inconformidad contra los abogados JORGE SAYD VELASCO MURILLO, GUSTAVO CARRERA, DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES y STELLA VANEGAS DE PERILLA; la cual expuso en los siguientes términos: “El abogado JORGE SAYD VELASCO MURILLO, no desaprobó la fallida diligencia de la JUEZ SEGUNDA DE FAMILIA, al no oponerse a la omisión de no practicarse la audiencia del 101”, al contestarle el incidente de nulidad por indebida notificación, cuando concurrieron al despacho los señores: MANUEL PRIETO MARTÍN, MARTIZA PRIERTO MARTINEZ Y OTROS. No procuró en contrarrestar y oponerse contra la personas intervinientes. Llega a 15 meses al despacho (AÑO Y TRES MESES) me di a la tarea de estudiar y asesorarme para presentar vigilancia administrativa, si no la presento que sería del proceso ordinario de sociedad entre compañeros permanentes es inconstitucional tan semejante tiempo, para echar abajo el proceso. El tribunal no soluciono la omisión del presente asunto.

El abogado GUSTAVO CARRERA, fue quien formuló el incidente de nulidad por indebida notificación, es contrariedad su fórmula cuando sus defendidos rechazaron de antemano la notificación personal, me tocó notificarlos por emplazamiento como 2 Folio 1 a 10 de cuaderno de primera instancia

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio lo establece el código de procedimiento. Fue él mismo quien suministró la dirección de la casa de San Benito (propiedad de la sucesión) en la sucesión intestada por

Maritza Prieto Martinez, proceso 2006-091. LA JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA y los abogados estuvieran de acuerdo en aceptar semejante problema al desacatar el artículo 124 del c.p.c. la omisión. El abogado hay si suministra la dirección para notificaciones en su domicilio de residencia con tan problema que se les vino encima y MANUEL PRIETO MARTÍN y RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN le revocan el poder al abogado, porque no les agradó que se le presentara vigilancia administrativa de la cual se iba a tumbar el incidente por indebida notificación, de la cual el TRIBUNAL no sancionó en su debido momento a la Sra. JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA. El abogado se ha encargado de entorpecer el proceso de UNIÓN MARITAL DE

HECHO, entrometerse en asuntos que no le incumben por naturaleza del proceso de pertenencia del cual es de mi señora madre ALIX RAMÍREZ CASTELLANOS. Al pedirle la JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA que le suministre copias del proceso, cuando no tienen ninguna vinculación en el debido proceso. La abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, la piloto del humillante deceso del cual he tenido que vivir desde que salieron las pruebas de paternidad en contra mío y de mi hermano CARLOS ANDRES RAMÍREZ CASTELLANOS, mi parentesco es casi igual de mi hermana LUISA FERNANDA PRIETO RAMIREZ, en los rasgos físicos (…). (… ) La abogada le pidió poder a una socia del derecho para que la representara, presentó el poder nada más. En la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el Sr. Magistrado ponente, dio 10 días hábiles para que contestara la demanda y la abogada no se presentó, ni el demandante GUSTAVO CARREA. Pues creo que tenían todo cuadrado. Perdí mis derechos y mi honra. El abogado DIEGO FERNANDO ARBELAEZ TORREZ, no tengo pruebas materiales como demostrarlo, él se ha encargado de sanar todos los errores para que no pueda quejarme ante la honorable SALA DISCIPLINARIA.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio

Anexó al escrito de queja los siguientes documentos: - Copia de certificado emitido por la secretaria de tránsito y transportes3 - Copia de resultados genéticos de José Manuel Prieto Mora, Álix Ramírez Castellanos y los menores José Armando Prieto Ramírez y Luisa Fernanda Prieto Ramírez. Ref. 2006-0092 004. - Copia de documento de identidad del señor Luis Manuel Prieto Mora5 - Copia de registro civil de nacimiento de Julio César Prieto Ramírez6 - Copia de registro civil de nacimiento de Sara Prieto Betancourt7. - Copia de registro civil de nacimiento8 de Alison Mariana Prieto Rondón. - Copia de resolución No. 0159 mediante la cual se actualizan la lista de auxiliares de la justicia, en la función de secuestre para el Distrito Judicial de Villavicencio. - Copia de registro civil de nacimiento10 de Luisa Fernanda Prieto Ramírez. - Copia de registro civil de nacimiento11 de Carlos Andrés Prieto Ramírez. - Acta de bautismo12 del señor Julio Cesar Prieto Ramírez. - Constancia de proceso penal13 adelantado por fraude procesal siendo denunciantes Maritza y Manuel Prieto Marín. 3 Folio 11 cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 12 a 14 cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 15 cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 16 cuaderno original de primera instancia. 7 Folio 17 cuaderno original de primera instancia. 8 Folio 18 cuaderno original de primera instancia. 9 Folio 19 a 20 cuaderno original de primera instancia. 10 Folio 21 cuaderno original de primera instancia. 11 Folio 22 cuaderno original de primera instancia.

12 Folio 23 cuaderno original de primera instancia.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio - Solicitud de declaración juramentada14 por parte de Maritza Prieto Marín. - Documento válido para la identificación y comprobación15 de parentesco. - Documento de solicitud para recepcionar testimonio extraprocesal16 del

señor Genaro Sarria U. - Acta Juramentada17. - Documento en el que consta la partición de bienes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de 24 de septiembre de 198218. - Notificación por edicto del 06 de octubre de 198219. - Auto interlocutorio 022-9320 de 20 de mayo de 1993, proceso de asignación No. 235, mediante el cual la Fiscalía Doce Seccional de Villavicencio calificó el mérito del sumario que se adelantó contra José Manuel Prieto Mora y Belén Pabón Turriago, por el delito de Fraude Procesal, denunciantes Maritza y Manuel Prieto Pabón, declarando la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento en favor de los sindicados ACTUACIONES PROCESALES. 13 Folio 24 cuaderno original de primera instancia. 14 Folio 25 a 26 cuaderno original de primera instancia. 15 Folio 27 cuaderno original de primera instancia. 16 Folio 28 cuaderno original de primera instancia.

17 Folio 29 cuaderno original de primera instancia. 18 Folio 30 a 38 cuaderno original de primera instancia. 19 Folio 39 cuaderno original de primera instancia. 20 Folio 40 a 44 cuaderno original de primera instancia.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Calidad de disciplinables. Se verificó la condición de profesionales del derecho de cada uno de los disciplinables mediante certificados No. 191537, 191540, 191543 y 187370 de 8 y 2 de agosto de 2018, con los cuales se acreditó la calidad de abogados de los disciplinables a saber: DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES, en el que consta que el abogado

está identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.121.870.210 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 233507, la cual se halla vigente21. Asimismo se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 604853 de 8 de agosto de 2018, expedido por esta Colegiatura donde consta que el abogado no registra sanción disciplinaria. JORGE SAYD VELASCO MURILLO, en el que consta que este abogado está identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.319.601 se encuentra inscrito

como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 84770, la cual se halla vigente22. Asimismo se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 604860 de 8 de agosto de 2018, expedido por esta Colegiatura donde consta que el abogado registra la siguiente sanción disciplinaria. 21 Folio 49, cuaderno primera instancia. 22 Folio 50, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio - Sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en el Proceso disciplinario Rad. No. 50001110200020120023901, en la cual se le impuso Censura por la falta 34 literal c)

GUSTAVO CARRERA, en el que consta que este abogado está identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.302.066 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 35509, la cual se halla vigente23. Asimismo se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 604870 de 8 de agosto de 2018, expedido por esta Colegiatura donde consta que el abogado no registra sanción disciplinaria. STELLA VANEGAS DE PERILLA, en el que consta que la abogada está identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40.365.482 se encuentra inscrita

como abogada, titular de la Tarjeta Profesional No. 138214, la cual se halla vigente24. Asimismo se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No.588645 de 2 de agosto de 2018, expedido por esta Colegiatura donde consta que la abogada registra varias sanciones disciplinarias. 23 Folio 51, cuaderno primera instancia. 24 Folio 52, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio - Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Honorable Magistrado Ovidio Claros Polanco, en el Proceso disciplinario Rad. No. 50001110200020110087201, en la cual se le impuso Censura por la falta 37-1 - Sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por el Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera en el Proceso disciplinario Rad. No. 50001110200020120014901, en la cual se le impuso suspensión de dos (2) meses por la falta 37-1. - Sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en el Proceso disciplinario Rad. No. 50001110200020120036802, en la cual se impuso suspensión de dos (2) meses por la falta 37-1.

  • Sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el Proceso disciplinario Rad. No. 50001110200020150034401, en la cual se le impuso suspensión de dos (2) meses por la falta 37-1.

Apertura de investigación. El proceso fue sometido a reparto el 18 de julio de 2018, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien mediante auto de 14 de agosto de 2018, avocó el conocimiento del proceso disciplinario,

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio fijando fecha de audiencia para el 23 de octubre de 2018 a las 8:30 a.m. la cual no se realizó por excusa presentada por uno de los disciplinados, reprogramándose la misma para el 19 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia de los abogados disciplinados y el quejoso. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura a la queja e indicó que la misma no era concreta, razón por la cual procedió a recibir la declaración del quejoso, quien procedió a rendir declaración jurada de su denuncia. Ampliación y Ratificación de la queja. Expuso inicialmente que el abogado

JORGE SAYD VELASCO MURILLO fue el que presentó el incidente de nulidad por indebida notificación, dijo que éste era su abogado, que le otorgo poder en el año 2010 para que lo representara como demandante en el proceso de unión marital de hecho por ser heredero sucesoral Rad. No. 2006-288 en el Juzgado Segundo de Familia. Indicó que el proceso duró 15 meses al Despacho sin que se resolviera el incidente presentado por el abogado. Aclaró que el abogado no hizo nada para que se resolviera el incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados. Manifestó que el mismo renunció al poder otorgado y en ese entonces le otorgó poder al togado DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES, más o menos en el

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio año 2016; que éste contestó las excepciones de mérito y que aún tenía poder; que no sabe nada del asunto porque ese proceso está al Despacho desde el 12 abril de 2018: Mencionó haber pactado con este abogado el 20% y que además este profesional cobró el incidente de desembargo de título judicial por valor de $4.500.000, arguyó que de ese dinero el abogado le entregó $3.060.000, y que

no estaba conforme con la suma que él le había entregado porque su trabajo no fue efectivo. Respecto al abogado GUSTAVO CARRERA indicó que éste dilató el trámite de la unión marital de hecho, por ser el abogado de Maritza Prieto Martínez, donde es demandado, y ha dilatado el trámite para que no salga la sociedad conyugal, adujo que el abogado siempre se oponía a la audiencia del 101, que es la inicial y que nunca se ha hecho. Finalmente, de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA indicó que su señora madre le dio poder en el año 2007, porque en esa época él era menor de edad; dijo que ella tramitó la impugnación de paternidad, la cual se fue a casación a la Corte Suprema de Justicia, otorgándole 10 días a la abogada para que contestara la demanda, indicó que la doctora designó a otra abogada para que la representara en Bogotá, y que la misma solo allegó el poder, pero no contestó la demanda de casación de la paternidad, y por eso el Magistrado dio por concluida la demanda y dice que Julio Cesar y Carlos Andrés ya no son

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Prieto. Indicó que la doctora dejó de ser su apoderada en el año 2010 porque verbalmente le revocó el poder; y ahí fue donde le otorgó poder al abogado

JORGE SAYD VELASCO MURILLO. Aclaró que su inconformidad con la abogada fue por lo actuado antes de 2010. Concluida la ampliación de la queja, la Magistrada indagó a los disciplinables si deseaban ejercer su derecho de defensa, a lo cual accedieron. Versión Libre GUSTAVO CARRERA Manifestó haber conocido al quejoso de niño, porque él recibió poder en el año 2006, por parte de Maritza Prieto Martínez, Manuel Prieto Martínez y dos herederos más. Indicó haber recibido el poder con dos objetivos; el primero para iniciar una impugnación de paternidad en contra del señor Julio, quien para esa época era el señor Julio Cesar Prieto Ramírez y sus tres hermanos. Indicó que la señora Alix Ramírez que en esa época vivía, inició el proceso Rad. No. 200600288 ante el Juzgado Segundo de Familia. Aclaró que él como abogado siempre ha representado a la parte demandada, que es la parte contraria de los intereses del quejoso. Mencionó que en ese proceso se hizo presente en la audiencia del 101, e interpuso una nulidad, y que aunque la decisión de 26 de septiembre de 2016 el Juez no declaró la nulidad, sí accedió a

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio

escuchar a los demandados, a revisar y organizaron el proceso; que ahí como abogado presentó la contestación de la demanda y presentó excepciones previas en escrito separado. Aclaró que hasta ahí está ese proceso, y que aunque el quejoso tiene razón en decir que ese negocio está quieto ahí, eso ya es una situación interna. Sostuvo además que por parte de la señora Alix Ramírez se adelantó un proceso de pertenencia de un bien, que hace parte de la sucesión, el cual se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y que igualmente como representante de los intereses de sus clientes también inició acciones, las cuales ha hecho en derecho, sin ningún contubernio con nadie, por lo cual rechaza los términos de la queja, dice que no sabe que otro pecado pudo tener. Indicó que ese proceso se suspendió en la audiencia de pruebas, debido a su actuación en representación de sus clientes. En este proceso también invocó la nulidad, porque ese proceso se inició y vienen peleando hace más de doce meses, y que aunque ellos están en su derecho de actuar, él como abogado tienen el derecho de actuar, aclarando que su actuación ha sido netamente profesional y ha sido a través de escritos que obran en los expedientes, nada personal con el quejoso. El abogado adjuntó como prueba las providencias y solicitó analizara los expedientes de los que aquí se hace mención. El abogado allegó las tres providencias con relación a la impugnación de paternidad.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Versión libre STELLA VANEGAS DE PERILLA. Señaló que a la señora Alix se le llevaron varios procesos desde el año 2010, pero que en ese entonces la que llevaba el proceso de unión marital de hecho era la doctora Diana Marcela Areval Munar, a quien le revocó en enero de 2010 después de un escándalo en el Juzgado.

Sobre el inicio del proceso de 2006, en el que se impugnó la Paternidad, señaló que se estaba haciendo la reclamación de la paternidad de los menores y se inició, pero que la señora fue cuando ella tenía la oficina compartida con la doctora Diana; que como la señora Alix dijo no tener dinero, ellas nunca le cobraban, e incluso le daban para los pasajes y le daban además plata prestada, que alcanzó a embargar el predio donde vivía la señora, en la finca del papá de los niños, manifestó que pagó los 80 a la Secuestre que era Auxiliar de la Justicia, de lo cual tiene comprobante y continuaron con el proceso, después estaba haciendo la reclamación de la paternidad de los menores, entonces pagó a la Yuns Turbay , para que se exhumara el cadáver y reconocieran si Julio Cesar, Armando Andrés y luisa Fernanda eran hijos o no del difunto. Julio Cesar, Armando Andrés y Luisa Fernanda eran los tres hijos que estaban “peleando”; el fallo de primera instancia fue resuelto el 26 de agosto de 2009, fue apelado por la demanda, el cual fue admitido en casación y el 30 de septiembre de 2010 se

concedió con relación al primer punto; el 29 de octubre de 2010, se le corrió el

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio traslado a ella del proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue contestado a tiempo, aunque ella se encontraba incapacitada y hospitalizada, debiendo ir en ambulancia. En ese proceso se concedió la paternidad a los dos hijos menores, allí decían quiénes eran o no eran los hijos. Explicó que como la mamá del quejoso mantenía enferma y nunca pudo sola defenderse, incluso problemas psiquiátricos, por eso fue lo de la unión marital de hecho, lo cual se demostró en los Juzgados.

Indicó que ella realizó todas las gestiones a pesar de su condición de salud, y que no recibió honorarios por su labor; que estando hospitalizada le informaron que le había sido revocado el poder, que ella cubrió todos los gastos, lo acordado en honorarios era del 30% y nunca le pagaron ni un solo peso. Indicó que su última actuación con relación a los procesos fue cuando se le corrió traslado de la casación; el proceso de impugnación se adelantó concomitante con el proceso de unión marital de hecho, en el cual también cree haber actuado. Ella estaba trabajando desde el 2006 y su última actuación en los procesos fue en el año 2010, cuando contestó en la Corte.

Versión libre JORGE SAYD VELASCO MURILLO. Dijo que no entiende por qué la queja del señor Julio, por cuanto ha representado los intereses de esa familia, lo ha hecho de manera honesta y hasta la fecha. Indicó que es una falsedad del quejoso cuando dice que le suministró $300.000,oo de honorarios,

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio pues en ningún momento recibió honorarios a pesar de estar pactados, que son gente muy pobre, les ha llevado los procesos y no le han suministrado un solo peso ni para un bus. Manifestó que inició un incidente de regulación de honorarios en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por la deshonestidad del aquí quejoso Rad. No. 2010-0540, que es el proceso de pertenencia. Explicó haber iniciado el incidente, toda vez que él representó a la señora Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.), madre del aquí quejoso en el proceso de unión marital de hecho, el cual ya ella había iniciado y él lo recibió después cuando éste se encontraba ya adelantado, pero que no recuerda quien era el abogado que lo inició, que ese proceso es del año 2006 y que él lo recibió como en el 2010; indicó que las trabas de ese proceso, fueron precisamente porque los “medios hermanos” del señor Julio Cesar no se querían dejar notificar, hasta que por fin

lo lograron. Después de eso un presunto tío del quejoso apareció fallecido, cosa que él como abogado no sabía y se hicieron presentes unos hijos de aquel, por lo cual solicitaron el registro civil de defunción de ese señor y nunca se logró conseguir, hasta que al fin alguien lo aportó al proceso de sucesión. Dijo que el proceso de unión marital de hecho siguió, fijaron la audiencia del artículo 101, y cuando fijaron la fecha de esa audiencia ese expediente estaba al Despacho con un incidente de nulidad, y el día que señalaron fecha para la audiencia, se hizo

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio presente, pero la audiencia fue aplazada hasta que se resolviera ese incidente de nulidad, quedando así esa situación.

Indicó además que había un bien del presunto papá de Julio en vida, porque resultó que no era el papá al fin de cuentas, lo tenía a nombre de una tercera persona, y entonces le dijo a Julio que iniciaran un proceso de pertenencia, tenían el riesgo de que ese bien como se lo había puesto a nombre de un señor de apellido Gavilán en confianza, lo perdieran porque ese señor también había fallecido, e irían a iniciar también la sucesión Aguilar; dijo que iniciaron la sucesión, y la señora del señor Aguilar metió ese bien en la sucesión, y a su vez

él también inició el proceso de pertenencia en el proceso Juzgado Cuarto Civil del Circuito Rad. No. 2010-054025, sin que tampoco le hayan pagado un solo peso de honorarios, y ni siquiera un solo peso para una fotocopia. Este proceso se encuentra al Despacho, dijo que él renunció al poder, pero que no recuerda la fecha. Explicó haber renunciado a ese poder porque igualmente hubo un embargo de ese inmueble en el Juzgado Tercero Civil Municipal en el proceso ejecutivo Rad. No. 2012-002826, agrego haber llevado el proceso hasta el levantamiento de la medida cautelar; dijo que el señor Julio para burlar los honorarios que le correspondían, dijo haber actuado en el proceso ejecutivo y logró levantar el embargo que pesaba sobre ese bien, y que ese mismo día en que se levanta el embargo, el señor Julio le revocó el poder y le concedió poder 25 Cuadernos 42 y 12 copias de proceso de pertenencia 26 Cuadernos 5, 6, 7,18 y 22 copias de proceso ejecutivo.

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio al doctor DIEGO ARBELÁEZ., en calidad de heredero sucesoral de la señora Ramírez Castellanos. Sostuvo que en ese proceso había dineros embargados por concepto de arriendos y demás, y que Julio le revocó el poder precisamente

para no pagarle sus honorarios. Aclaró que el señor Julio actuó de manera deshonesta en ese proceso, porque el doctor Luis Fernando Forero es demandante en el proceso ejecutivo, con quien se entrevistó para que levantara la medida cautelar, y que éste accedió a ello, por no tener ningún interés en ese bien, indicándole que hablara eso con su abogado sin recordar su nombre, por lo cual pasaron el memorial solicitando el levantamiento de esa medida cautelar y dejar embargados los otros bienes que estaban a nombre de los demandados; dijo que a pesar de haberse levantado la medida, fueron y metieron un incidente por daños y perjuicios, por lo cual le reclamó el señor Forero, que eso se hizo a través del doctor Diego Arbeláez, a pesar de haberse pactado que nada de eso iba a suceder. Señaló que ese proceso igual murió con él ahí, cuando logró el levantamiento de la medida cautelar, que para eso fue que recibió el poder, para el desembargo y ahí no se le pagaron sus honorarios, que al otro día del levantamiento de la medida cobraron la plata, y no le fueron cancelados los honorarios de ese proceso. Finalmente se refirió al tercer proceso que es el de pertenencia, el cual se encuentra en el Juzgado Cuarto, del cual renunció al poder, como quiera que el

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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio

señor Julio Cesar cobró el título del proceso anterior y no pagó los honorarios por la gestión realizada. Señaló haber renunciado por la misma deshonestidad del señor Julio, al proceso de unión marital de hecho, así como también al proceso de sucesión. Indicó que adelantó los procesos y que por ninguno de ellos recibió honorarios. Versión libre DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES. Señaló que el quejoso en varias oportunidades le manifestó que tenía varios procesos, que unos se movían y que otros no, dando su punto de vista de algunos, dijo que el señor Julio cesar le indicó que estaría interesado en que él adelantara la representación de los procesos, para lo cual solicitó paz y salvo, y que se negó rotundamente; pero que a su vez el quejoso en varias oportunidades le solicitó le informara como mover los procesos a lo cual el abogado indicó que le había dicho que a través de vigilancia administrativa. Finalmente, sin mediar paz y salvo el señor Julio Cesar lo convenció de acudir al proceso de levantamiento de medida cautelar, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal Rad. No. 2012-0028, aseguró haber tenido una cita con el abogado JORGE SAYD, para poder seguir con el proceso, y el acuerdo era que una vez saliera el dinero de la medida de desembargo, se pagarían los honorarios al abogado por la gestión realizada. Una vez se recibieron los cánones embargados el acuerdo era que se le pagarían los honorarios al doctor

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201800483 01

Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio JORGE SAYD, para que el abogado DIEGO ARBELÁEZ asumiera el poder del mismo; hecho que no ocurrió. Señaló que se fijaron unos honorarios por $3.000.000. Por último indicó cuales fueron las labores que realizó en favor del

señor Julio:

1. Solicitó la rendición de cuentas del Secuestre porque habían unas inconsistencias en los recaudos de los arrendamientos.

2.

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