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CSDJ - F50001110200020180049901ADJUNTA20200611095932-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020180049901ADJUNTA20200611095932-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que se debe confirmar la decisión de primera instancia, ya que en efecto la funcionaria investigada no actuó de manera irregular, lo que significa que no incurrió en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de junio del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 500011102000 201800499 01 (17422-39) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso RAFAEL AUGUSTO ROBAYO DUARTE contra el proveído del 22 de Agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de RestrepoMeta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAFAEL AUGUSTO ROBAYO DUARTE, el día 24 de Julio de 2018, interpuso queja disciplinaria contra la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de RestrepoMeta, con ocasión de las presuntas irregularidades

cometidas en el trámite del proceso de saneamiento de falsa tradición con radicado No. 201300126 en el cual figura como demandada la señora HILDA DUARTE, inconformidad que el quejoso fundamentó en los siguientes hechos: Inexistencia de la legitimación de la causa por pasiva de HILDA DUARTE: Adujo el señor Rafael Augusto Robayo que por parte de la denunciada existió abuso de autoridad, omisión y constreñimiento ilegal en contra de la señora HILDA DUARTE, toda vez que, según el Código General del Proceso el demandado en estos procesos es quien aparezca como titular de derechos reales principales sobre el bien y ella figuraba como tal, como lo demostraba el registro del inmueble (No. 230-13689) que no era ella el extremo pasivo de la litis, puesto que no tenía vínculo alguno con el predio. Sin embargo, el Juzgado 1 Sala dual conformada por el doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y la doctora María del Jesús Muñoz Villaquirán. Promiscuo Municipal de Restrepo Meta no quiso desvincular a la señora DUARTE del proceso obligándola a contratar y solventar un abogado para defenderse. Adicionalmente, señaló el denunciante que dentro del proceso civil de Saneamiento de Falsa Tradición la aquí querellada no proporcionó garantías de defensa a la señora HILDA DUARTE, pues admitió un libelo demandatorio que no contenía de forma clara la participación de la señora DUARTE en el litigio según lo estipulado en el artículo 1893 del Código Civil y por esto, a ella como demandada le fue imposible presentar algún tipo de excepción, concluyendo que debió darse

aplicación al artículo 88 del Código General del Proceso, relativo a la acumulación de pretensiones sobre varios demandados y no obstante, la denunciada afirmó que en efecto no procedía porque no se cumple con la similitud en identidad de la causa, ni el objeto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1893 del Código Civil. La demanda de acción de saneamiento presentada no contaba con los anexos requeridos para su admisión: consideró que en el despacho denunciado no se tuvo en cuenta el contenido del literal c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, el cual prescribe que al libelo debía adjuntarse varios documentos necesarios para la identificación del predio en litigio, pero la doctora GAMEZ RUÍZ contrarió la norma procesal en lo previsto por el articulo 90 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012 al librar auto de admisión de la demanda. Así mismo, relató que no se explicaba cómo se admitió la demanda si no cumplía con los requisitos mínimos legales y dentro de los pocos documentos allegados se evidenciaba mala fe de los demandantes queriendo a toda costa obtener algo que no han poseído. Frente a la gestión del curador ad litem: Señaló el inconforme que el curador ad litem designado a la parte demandada no cumplió a cabalidad con las actividades que el cargo le imponía, ya que, no interpuso excepción de ineptitud de la demanda como correspondía, pues, como se dijo en precedencia, fue evidente que los documentos adjuntados no encajaban en los requerimientos jurídicos expresados en los artículos 23 de la Ley 1561 de 2012 y 90 del Código General del

Proceso, por lo que sugirió a la Seccional de Instancia que el profesional del derecho que ejerció esa defensa gratuita debía ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

Respecto de la competencia: Aseveró el señor ROBAYO que, según los artículos 90 del CGP y 23 de la Ley 1561 de 2012, la disciplinada perdió competencia en el proceso de saneamiento por falsa tradición luego de 6 meses de la admisión de la demanda que se empezaron a contar en octubre de 2013 y por ello, consideró nulo de pleno derecho el auto emitido por dicha funcionaria el día 4 de julio del 2018 en el cual se negó a remitir el proceso a otra célula judicial (fl. 1-2 c.o) 2.- El 14 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decidió proferir auto iniciando indagación preliminar en contra de la funcionaria judicial, providencia en la cual ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. (fl. 7 c.o) 3.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expidió la certificación DESAJVICER 19-103 el 8 de Febrero de 2019, documento en el cual acreditó la condición de funcionaria judicial de la doctora HAIDEE

GAMEZ RUÍZ como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPOMETA.

Adicionalmente dejó de presente dicha funcionaria, que la disciplinable fue designada en el cargo ya mencionado, el día 16 de Agosto de 2014 hasta la fecha de certificación, allegando copia de los Actos

Administrativos de nombramiento y posesión (fl.18-20 c.o.) 4.- Mediante oficio No. 0109 del 14 de febrero del 2019, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoMeta remitió copia del proceso 2013 00126, con el fin de que el mismo fuera tenido como prueba en el disciplinario (fl. 21-22 c.o.) 5.- Ahora bien, aunque la doctora GAMEZ RUÍZ fue citada a diligencia para rendir versión libre, esta no asistió, por lo que, en oficio del 24 de Mayo de 2019, el Operador Disciplinario le concedió 10 días para que presentara sus argumentos de defensa. (fl.23 c.o.). 6.- De acuerdo a la solicitud del Magistrado a quo la funcionaria encartada allegó por escrito su versión sobre los hechos motivo de queja, que relató de la siguiente manera: Señaló la disciplinable que le fue imposible asistir a la diligencia programada para recaudar su versión libre ya que, el correo que contenía el telegrama fue enviado a una dirección electrónica que no correspondía a la suya. Sobre los hechos investigados aclaró la funcionaria judicial que el señor RAFAEL AUGUSTO ROBAYO DUARTE no fue interviniente ni parte del proceso de saneamiento de falsa tradición 201300126, destacando que ordenó vincular al proceso a la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO, al advertir que era la persona que ostentaba derechos reales y principales según el certificado de Registro e Instrumentos Públicos que también contenía dentro de sus anotaciones la de “falsa tradición”.

Indicó la aquejada que la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO se notificó de la demanda el día 25 de Septiembre de 2017, lo cual se verificó porque ella contestó la demanda a nombre propio. Asimismo, relató que pese a que la señora DUARTE SOTELO dejó de presente varias inconformidades y excepciones en su respuesta a la acción de saneamiento de falsa tradición, no pudo tener en cuenta estas oposiciones, toda vez que el proceso, según las normas que lo rigen, al ser de menor cuantía requería que los extremos de la litis nombraran a un abogado para que representara sus intereses y como dijo anteriormente, la señora HILDA MARÍA DUARTE estaba actuando en su propia causa. Indicó la funcionaria indagada que, nunca se le violó el derecho a la defensa a la señora DUARTE SOTELO, ya que estuvo asesorada durante todo el proceso por la doctora FRANCY YESENIA CASTILLO, quien fungió como su apoderada de confianza. Además, aclaró que todos y cada uno de las solicitudes procesales que la demandada y su representante judicial realizaron dentro del litigio fueron escuchadas y tramitadas de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1561 de 2012. Arguyó que le extrañaba la queja interpuesta en su contra, toda vez que el trámite del asunto puesto a su conocimiento se realizó de acuerdo con artículos 307 y 107 parágrafo 1 numeral 4 del CGP y que al finalizar las actuaciones la abogada ni su prohijada presentaron recurso cuando se dio la oportunidad procesal, lo que le dio a entender que habían

quedado conformes con su forma de dirigir el proceso. Frente a la pérdida de competencia por lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, adujo la Jueza GAMEZ RUÍZ que el auto de admisión de la demanda en el proceso de la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO, fue notificado el 25 de Septiembre de 2017, además, que la última notificación fue realizada el 7 Mayo de 2018, fecha desde la cual se comenzaba a contar el término de 1 año que tenía según lo dispuesto en artículo 121 del CGP. Igualmente, relató la funcionaria inculpada que pese al tiempo que le restaba para que se cumpliera dicho término, profirió sentencia dos meses después de la última notificación, con lo cual cumplió la disposición legal establecida para el proceso y no perdió la competencia para conocer del mismo (fl. 2628 c.o.). 7.- Por medio de un oficio del 19 de junio del 2019, la disciplinada aportó un CD al plenario, con el fin de complementar lo dicho en sus descargos (fl.30 c.o 1ra Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia, el día 22 de Agosto de 2019, resolvió ordenar la terminación de las diligencias y el archivo de la actuación adelantada contra la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de RestrepoMeta, al considerar que de las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta que la indagada había cumplido fielmente con su deber legal a lo largo del proceso que dirigió

y que las acusaciones de las cuales fue objeto no tenían relevancia jurídica ni asidero probatorio. Consecuentemente, el a quo realizó un pequeño recuento de los hechos y procedió a analizar la conducta de la disciplinada de la siguiente forma Aseveró la Sala de Instancia que la doctora inculpada preservó el derecho de defensa de las partes intervinientes en el proceso 2013 00126, toda vez que, ambos extremos en litigio contaron con la representación de abogado y tuvieron la oportunidad pertinente para presentar las oposiciones y recursos según la Ley procesal vigente. Además, observó que la vinculación de la señora MARIA HILDA DUARTE era la medida procesal adecuada dentro del proceso de saneamiento de falsa tradición, habida cuenta que así lo prescribía el Código General del Proceso. Frente al término para estudiar el proceso No. 201300126 y proferir sentencia, precisó la Magistratura de primer grado que, según lo evidenciado en la copia del expediente civil, el término de un año para decidir comenzó a correr desde el día 7 de mayo de 2018 y la sentencia se profirió dos meses después, motivo por el cual la funcionaria encartada no cometió falta alguna contra su deber. Asimismo, y para dar claridad al asunto de autos, afirmó el Sustanciador que, si bien los jueces de la República pueden ser objeto de juicio por presuntas irregularidades, la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en el espacio donde se debatan las inconformidades de los ciudadanos por el argumento de sus decisiones. Lo anterior, dado que el quehacer judicial goza de autonomía y solo debe guiarse

por lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por los argumentos previamente enunciados, el a quo no encontró suficientes elementos para continuar con el proceso en contra de la funcionaria inculpada, por lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ en su calidad de Juez Promiscuo de Restrepo-Meta (fl.32-35 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión emitida el denunciante presentó el 23 de Octubre de 2019 extenso escrito, mediante el cual interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Primer argumento. Aseveró el apelante que a la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO se le violentó su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso de saneamiento de falsa tradición, ya que, no le fueron concedidas las excepciones deprecadas en la contestación de la demanda y tampoco le fueron tenidos en cuenta los documentos que adjuntó como prueba (certificado corregido de tradición y libertad). Agregó que la inculpada transgredió la Ley disciplinaria, ya que realizó una interpretación en el transcurso del proceso que no era cierta, al sostener que la falsa tradición comenzaba desde la anotación número 2 del certificado de tradición y libertad adjuntado a la acción de demanda.

Segundo Argumento: Señaló el señor ROBAYO DUARTE que, al interpretar la demanda en el auto de admisión la doctora HAIDEE

GAMEZ incurrió en abuso de autoridad, toda vez que se negó a desvincular a la señora MARÍA DUARTE SOTELO del proceso. Agregó que, si bien era cierto, la señora MARÍA DUARTE estaba inscrita en el certificado obrante en el plenario, ella no era la propietaria del bien ni poseía sobre él derechos reales y principales pues su calidad era de compradora con Falsa Tradición.

Tercer argumento: Según el relato del apelante, la doctora indagada debió denegar los hechos consignados en la demanda, porque, según él, estos contenían afirmaciones maliciosas ya que los demandantes afirmaban que la extensión del predio objeto de litigio era una y en la realidad era otra. No obstante, aunque adujo que la señora MARÍA DUARTE y su apoderada advirtieron de esto a la doctora GAMEZ RUÍZ, esta última hizo caso omiso de la situación, concluyendo que ante la observancia de decisiones emitidas con información falsa fue que deprecó la investigación disciplinaria, por lo cual solicitó que se continuara con la misma (fls.42-43 c.o.).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de Enero de 2020, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 24 de Enero de

2020 de junio de 2019 (folio 8 c. o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RESPTREPOMETA, expedido por esta Corporación (fl. 9 del c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (Fl. 10 c. o. segunda instancia). 3.- El día 21 de Febrero de 2020, la disciplinada allegó al despacho de la suscrita Magistrada Ponente un memorial, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia, además, aclara el punto número 10 del recurso de apelación, toda vez que afirma que el hecho expuesto por el apelante según el cual el proceso es un saneamiento por evicción por evicción de la cosa vendida es falso y pretende con ello confundir al despacho. Así pues, la doctora aquejada se mantiene en que vinculó a la señora DUARTE SOTELO porque “(...) ya que según el certificado que se aportó se detecta la Falsa Tradición y la última persona que aparece registrada es la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO (…)” y reitera que los dichos del apelante no tienen asidero probatorio y mucho menos argumentación jurídica (fl.14-15 c.o segunda instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación

presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad

pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 4.- De la condición del disciplinado. La condición de funcionario de la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ, Juez Promiscuo Municipal de Restrepo-Meta, fue acreditada en certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con certificación expedida por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, según el cual, la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ, se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de RestrepoMeta, desde el 16 de agosto de 2014 hasta la actualidad (fls. 18 a 20 c.o.). 5.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de

inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 6.- Del caso en concreto. El quejoso inconforme con la decisión proferida por el a quo el 22 de Agosto de 2019, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias contra la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ, Juez Promiscuo Municipal de RestrepoMeta, presentó recurso de apelación a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria pues consideró que el denunciado si incurrió en las conductas denunciadas al interior del proceso de Saneamiento de Falsa Tradición en el cual los demandantes eran Gabriel Isidro Laverde y Esperanza Bonilla Esquivel contra María Duarte Sotelo, radicado bajo el número 201300126. En ese orden de ideas, esta Corporación de acuerdo a las normas legales y constitucionales que la amparan, expuestas anteriormente en el acápite de competencia, procederá a resolver los puntos expresados por el quejoso en su escrito de apelación en la siguiente forma: El primer argumento expresado por el apelante señaló que a la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO se le violentó su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso de saneamiento de falsa tradición, ya que, no le fueron concedidas las excepciones deprecadas en la contestación de la demanda y tampoco le fueron tenidos en cuenta los documentos que adjuntó como prueba (certificado corregido de tradición y libertad). En el mismo sentido, argumentó el inconforme que la doctora inculpada transgredió la Ley disciplinaria, ya que realizó una interpretación en el transcurso del proceso que no era cierta, al sostener que la falsa

tradición comenzaba desde la anotación número 2 del certificado de tradición y libertad adjuntado a la acción de demanda. Ahora bien, respecto de este punto de inconformidad, esta Sala considera que no le asiste razón al señor ROBAYO, toda vez que en la revisión de la copia del expediente 2013 00126 que dio origen a la queja, se puede evidenciar que la funcionaria judicial garantizó siempre el debido proceso y si no le fue recibida la excepción por ineptitud de la demanda a la señora DUARTE SOTELO y el certificado de tradición y libertad que aportó fue precisamente en aras de conservar las formas legales, dado que la señora HILDA MARÍA DUARTE contestó la demanda a nombre propio y el cómo se le explicó en el auto del 30 de Octubre de 2017 ( fl. 118 del c.o 1ª Instancia), según el Decreto 196 de 1971, el proceso de Saneamiento por Falsa Tradición de menor cuantía requiere de abogado. Igualmente, cabe resaltar que, de lo observado en el infolio civil que ambos extremos intervinientes en el litigio tuvieron las mismas oportunidades procesales y ejercieron, como correspondía el derecho de postulación sin que ellos o sus apoderados advirtieran ninguna irregularidad en las diligencias o sentaran alguna oposición al fallo que concluyó el asunto. Así pues, frente al segundo punto de este argumento, se evidencia que la doctora HAIDEE GAMEZ RUÍZ no “interpretó” ninguna información del certificado de registro e instrumentos públicos (fl. 60-62 del c.o de 1ra Instancia), dado que la información que señala como subjetiva y

falsa el inconforme, se encuentra consignada explícitamente en dicho documento pues se observa, que en efecto, la anotación de “falsa tradición” es visible desde el numeral 2 de dicho registro. Motivo por el cual la disciplinada no incurrió en falta alguna, ni se encuentra incursa en algún error. En el segundo argumento relató en su recurso de alzada el señor ROBAYO DUARTE que, al interpretar la demanda en el auto de admisión del 2 de Mayo de 2017, la doctora HAIDEE GAMEZ había incurrido en abuso de autoridad, habida cuenta que se negó a declarar que la señora MARÍA DUARTE SOTELO no tenía nada que ver con el proceso. Adicionalmente, dijo el recurrente que si bien era cierto la señora MARÍA DUARTE estaba inscrita en el certificado obrante en el plenario, ella no era la que ostentaba derechos reales y principales sobre el bien que se quería sanear ya que tenía solo una Falsa Tradición, por lo que ella no podía integrar el contradictorio. Sobre el particular, la Sala procederá pronunciarse de la siguiente manera; a saber: en la revisión del expediente del Saneamiento por Falsa Tradición (201300126) no se evidencia providencia alguna que contenga la fecha 2 de Mayo de 2018. Para esta Corporación resulta importante mencionar que, el asunto allegado al despacho del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO, META es un proceso verbal de Saneamiento de Falsa Tradición, regulado específicamente por la Ley 1561 de 2012, en la cual se definen claramente las reglas por las cuales dicho trámite habrá de cursarse, teniendo claro esto, al revisarse las disposiciones sobre

vinculación de las partes en el auto admisorio de la demanda, el legislador ha introducido el artículo 14 numeral 2 del ya mencionado estatuto, lo siguiente: “ARTÍCULO 14. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda, se ordenará lo siguiente: (…)

2. La notificación personal del auto admisorio de la demanda al titular o titulares de derechos reales principales que aparezcan en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, quienes tendrán para contestar la demanda el término previsto para al proceso verbal en el estatuto general de procedimiento vigente.” Negrilla fuera de texto.

Del fragmento normativo en cita, se puede colegir que se tendrá como demandado en el proceso verbal de Saneamiento por Falsa Tradición a la persona que figure como titular de derechos reales principales en el certificado de tradición y libertad. Descendiendo al caso en concreto, es relevante mencionar que obra a folios 60 a 62 del cuaderno original de primera Instancia, documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio con número de matrícula 230013689, en el cual, dentro de la anotación No. 10 aparece la señora HILDA MARÍA DUARTE SOTELO como interviniente compradora en un contrato de compraventa de derechos sucesorales del causante Florentino Cárdenas, donde ella ostentaba la calidad de “Xtitular del derecho real de dominio, ITitular de derecho de dominio incompleto” y luego, aparece como vendedora de “derechos y acciones” a los

señores ESPERANZA ESQUIVEL y GABRIEL ISIDRO LAVERDE en el siguiente renglón. Por lo expuesto, es claro para esta Superioridad que la última persona inscrita en la Oficina de registros públicos, fue la señora DUARTE SOTELO y aunque en el recurso se alegó que la misma no tenía dominio completo del bien, lo anterior no es cierto, pues como se evidencia en la anotación hecha sobre la matrícula del inmueble, ella ostentaba derechos REALES y PRINCIPALES sobre el mismo ya que los había adquirido y los enajenó posteriormente a los demandantes BONILLA ESQUIVEL y LAVERDE NIETO. Así pues y teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, la doctora HAIDEE GAMEZ cumplió con el deber legal que le imponía el articulo 24 numeral 2 de la Ley 1561 de 2012, de incluirla y notificarla en el proceso, y por ende no cometió constreñimiento o error alguno al negarse a desvincularla de la acción, pues dentro de su función jurisdiccional debe ceñirse a las pruebas allegadas al plenario de autos, las cuales se surten dentro del trámite y debido proceso sometidas a contradicción de las partes. En suma, la encartada no ha incurrido en conducta de relevancia disciplinaria. Según el recurrente, en el tercer argumento, la doctora indagada debió denegar los hechos consignados en la demanda, porque, según él, estos co

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