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CSDJ - F50001110200020180051901ADJUNTA20190823121155-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020180051901ADJUNTA20190823121155-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO APELACION / Niega solicitud de caducidad de acción disciplinaria CONFIRMAR / no se puede deprecar la aplicación de otras disposiciones en temas de caducidad y prescripción diferentes a lo contenido en la Ley 734 de 2002 PRINCIPIO / Vulneración del principio de legalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201800519-01 (16859-38) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 8 de Marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÒN DE LA INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Dio génesis a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en auto del 9 de Marzo de 2018 dentro del radicado No. 201600069-00, por el Seccional de Instancia, al remitir mediante comunicación del secretarial del 26 de Julio de 2018 las piezas

procesales respectivas para que se investigara la presunta o posibles conductas de acoso laboral, tratos irrespetuosos y denigrantes sobre los subordinados adscritos al despacho de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de Septiembre de 2018, la Sala a quo resolvió iniciar indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 16 c,.o.). 3En memorial radicado el 16 de Noviembre de 2018, el doctor JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ se anunció como apoderado contractual de la 1 Sala conformada por los doctores MARÌA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTIZ disciplinable por lo cual deprecó se le reconociera personería jurídica para actuar, adicionalmente solicitó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de su prohijada al señalar que “los hechos por los cales (sic) se investiga a mi poderdante tuvieron ocurrencia en el año 2015, por ende y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, esta acción disciplinaria ya operó la caducidad, ello por ser esta norma especial de obligatoria aplicación, incluso a mi poderdante” (fl. 24 - 25 c.o.). 4.- En proveído del 7 de Noviembre de 2018, la instructora de

instancia, doctora MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRAN, dispuso la práctica de algunas pruebas (fl. 29 c.o.). 5.- En auto del 18 de Enero de 2019, el a quo reconoció personería jurídica al abogado de la defensa de la encartada (fl. 32 c.o.). 6.- Se allegó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio certificación de los cargos de los empleados adscritos al despacho del Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio (fl. 40 c.o.). DE LA DECISIÒN APELADA En decisión interlocutoria del 8 de Marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÒN DE LA INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio. Lo anterior, al advertir el a quo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, el legislador había decantado los mecanismos para la extinción o terminación de la actuación disciplinaria según lo disponía el artículo 73 ibídem, o en otros eventos se concreta lo anunciado en el parágrafo del artículo 150, sin embargo exactamente sobre la extinción de la acción disciplinaria, encontró el fallador de instancia que en palabras de la Corte Constitucional este fenómeno era una garantía constitucional, siendo un instrumento liberador, por el

transcurso de tiempo en que cesaba el derecho del Estado en imponer una sanción. Por lo anterior, al revisar el contenido del artículo 30 del C.D.U. la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del día de la consumación , para las faltas instantáneas o del último acto, tratándose de permanentes, pero con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132, la prescripción igualmente se cumplía en el término de 5 años, pero contados a partir del auto de apertura de la investigación, y hasta antes de esta decisión lo que se presenta era el fenómeno de la caducidad, limitando en el tiempo el derecho de toda persona para acceder a la jurisdicción, pero en todo caso se concretan en momentos diferentes. Descendiendo el caso en estudio señaló el fallador de instancia, que las presuntas conductas de acoso laboral y tratos irrespetuosos sobre los subordinados de la doctora Gloria Benito López, no se rigen por sustracción de materia, de lo normado en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, no resulta aplicable esta disposición a los Funcionarios Judiciales en sede disciplinaria, por lo cual encontró acertado negar la petición deprecada por la defensa de la disciplinable, máxime cuando las posibles conductas investigadas se consumaron en los meses de Junio, Julio y Agosto de 2015, momento en que no había operado ninguna de las causales extraordinarias para dar por terminada la investigación (fl. 41 – 45 c.o.). DE LA APELACION Mediante escrito radicado el 19 de Marzo de 2019, el apoderado

contractual de la encartada interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior auto, al indicar: Indicó el recurrente que de forma errada el Seccional de Instancia estaba dando aplicación, a una investigación dirigida a establecer la existencia o no de un presunto acoso laboral, con normas sustanciales establecidas en la Ley 734 de 2002, cuando en realidad la norma establecida por el legislador para tratar este tipo de temas era la contenida en la Ley 1010 de 2006 como norma sustantiva especial. Destacó que tanto la caducidad, juez competente y las conductas constitutivas de acoso laboral eran situaciones reguladas por la Ley 1010 de 2006, por lo cual esta disposición no excluye de su regulación a los funcionarios judiciales como erradamente lo interpretó la Sala, por lo cual es esta norma la que debe ser aplicada en el caso de su cliente, y como las conductas ocurrieron en el año 2015 a la fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad descrito en el artículo 18 de la mencionada norma la cual era de 6 meses. Por lo anterior, deprecó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se reconozca la ocurrencia del fenómeno de la caducidad (fl. 47 c.o.). En proveído del 10 de mayo de 2019, la instructora de instancia resolvió como improcedente el recurso de reposición en razón a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, y concedió el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en los artículo 111 y 115 del C.D.U. (fl. 50 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida se tiene que en razón a la notificación personal al apoderado de la investigada el 14 de Marzo de 2019, este presentó su escrito de reposición y alzada el 19 del mismo mes y año, y habiéndose notificado el representante del Ministerio Público el 26 de Abril de 2019, el recurso de alzada fue presentado en término, siendo procedente su estudio. 3.- Del caso en concreto Como aspecto central Indicó el recurrente que de forma errada el Seccional de Instancia estaba dando aplicación, a una investigación dirigida a establecer la existencia o no de un presunto acoso laboral, con normas sustanciales establecidas en la Ley 734 de 2002, cuando en realidad la norma establecida por el legislador para tratar este tipo de temas era la contenida en la Ley 1010 de 2006 como norma sustantiva especial. Destacó que tanto la caducidad, juez competente y las conductas constitutivas de acoso laboral eran situaciones reguladas por la Ley 1010 de 2006, por lo cual esta disposición no excluye de su regulación a los funcionarios judiciales como erradamente lo interpretó la Sala, por lo cual es esta norma la que debe ser aplicada en el caso de su cliente, y como las conductas ocurrieron en el año 2015 a la fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad descrito en el artículo 18 de la mencionada norma la cual era de 6 meses. Descendiendo la inconformidad del quejoso, resulta oportuno

establecerse que el derecho disciplinario es una rama del derecho autónoma, regida por su propia legislación, que en el caso de los servidores públicos y en especial de los funcionarios judiciales se concentró en la Ley 734 de 2002, norma exclusiva para los juicios en materia disciplinaria. Se destaca además, que la naturaleza ontológica del derecho disciplinario está dirigida al incumplimiento de los deberes funcionales, por lo cual como principio se determinó en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la ilicitud sustancial, entendida esta como el incumplimiento de ese deber funcional, y concreta el elemento antijuridicidad en el juicio disciplinario respecto de las conductas que serán reprochadas por la ley disciplinaria, que para el caso de autos, resulta ser una presunta actuación contraria de la funcionaria judicial denunciada respecto de lo contenido en la Ley 1010 de 2006. Lo anterior, guarda estrecha relación con el reclamo que eleva el recurrente, al plantear que en el caso de su prohijada la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio debía atenderse lo descrito en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, en punto de la caducidad de la acción laboral que se intenta adelantar en contra de esta, sin embargo ese planteamiento defensivo no resulta acorde con la naturaleza y estructura misma del derecho disciplinario, cuando como se describió en precedencia, esta se dirige al establecimiento del incumplimiento del deber funcional, es decir el desconocimiento de los mandatos que imperan en el quehacer de los

operadores judiciales, en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial. Es así, como no puede confundirse que dentro de la potestad de configuración legislativa, es el Congreso de la República, el competente para determinar los alcances de una ley y los procedimientos para cada juicio, con lo cual indiscutiblemente se desarrolla el artículo 4 del C.D.U., como principio de legalidad, en el cual al servidor público y el particular “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”, es decir, la aplicación del derecho disciplinario se toma desde la perspectiva de los sustancial y procedimental de la Ley 734 de 2002, dándose aplicación absoluta al artículo 29 constitucional. Es así como no se puede alegar una norma propia para el proceso de acoso laboral descrito en la Ley 1010 de 2006 –artículo 18-, para ser aplicada como norma procedimental en los juicios disciplinarios, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, desconociendo además el fin mismo de la función disciplinaria para los funcionarios judiciales, quienes deben acatar las disposiciones que les son exigibles, que para el caso de autos, resulta ser de obligatorio cumplimiento lo descrito en la Ley 1010 de 2006, que no es otra que busca “adoptar medidas para prevenir, corregir, y sancionar el acoso laboral y otros hostigamiento en el marco de las relaciones del trabajo”, por lo cual la mentada caducidad alegada por el recurrente fue definida por el legislador para este juicio y no para el disciplinario. En el caso del derecho disciplinario, con la expedición de la Ley 734 de

2002, se reguló el fenómeno de la prescripción como el cese de la actividad o potestad sancionatoria del Estado al haber transcurrido un término de 5 años, desde el momento mismo de la comisión de una falta instantánea o hasta el último acto ejecutado en el caso de las faltas permanentes, sin embargo, con la aprobación de la Ley 1474 de 2011, se introdujo una nueva figura como es la caducidad, por lo cual el legislador reguló estos dos preceptos, estableciendo el momento para la configuración de cada uno, pero solo para los juicios disciplinarios regidos con el C.D.U. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado pierde la facultad sancionadora, y para el caso de autos, se encuentra que el a quo ha determinado que el hecho investigado es una presunta conducta determinada por la Ley 1010 de 2006 como de un presunto “acoso laboral” la cual fue desplegada por la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, entre los meses de Junio, Julio y Agosto de 2015, escenario sobre el cual debe decirse, según lo definido por la norma descrita en precedencia, que estamos frente a un escenario de caducidad, siempre y cuando hayan transcurrido 5 años, condiciones que en el caso de autos no se presenta, pues los hechos se consumarían en este fenómeno desde Junio de 2020, data que a la fecha no cursa, por lo cual el paso del tiempo no se puede alegar a favor de la investigada, con lo cual el Estado, en cabeza de esta jurisdicción disciplinaria, aun cuenta con su potestad sancionadora. Bajo este análisis, observa la Sala que los reparo del apelante no tiene vocación de prosperidad, pues no puede confundir la aplicación de dos disposiciones que no convergen sobre la misma causa, como resulta ser la aplicación de la figura de la caducidad en sede disciplinaria y la caducidad en sede del juicio por acoso laboral, siendo el primero un proceso judicial y el segundo uno de naturaleza administrativa, con lo cual se estaría en contravía del principio de legalidad que debe imperar

en estas actuaciones del Estado. Como en este caso no se ha configurado la caducidad disciplinaria, teniendo el operador disciplinario espacio para continuar con la instrucción de instancia, resulta oportuno confirmar la decisión de instancia, emitida el 8 de Marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÒN DE LA INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 30 de de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada 8 de Marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÒN DE LA INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 30 de de la

Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que de manera ágil comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, y continúe con la investigación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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