CSDJ - F50001110200020180074501ADJUNTA20190916120429-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020180074501ADJUNTA20190916120429-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201800745 01 Aprobado en Acta No. 056 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del investigado ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de abril de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada por él.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrada Ponente, María de Jesús Muñoz Villaquiran. La presente actuación se originó en queja presentada por el señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, el 14 de noviembre de 20182, solicitando investigar disciplinariamente al ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, alegando que incurrió en falta contra la lealtad profesional por representación simultánea de intereses contrapuestos pues siendo su apoderado judicial en los asuntos radicados Nos. 2012-00565-00 y 2016-00248-00 conocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, fue su contraparte en los procesos
radicados Nos. 2016-00118-00 y 2016-00217-00 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, identificado con cedula de ciudadanía número 17.323.343 portador de tarjeta profesional número 138677 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 30 de noviembre de 20184 y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de abril de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del quejoso, el 2 Fl. 1 a 6 c.o. 3 Fl. 53 c.o. 4 Fl. 50 c.o. 5 Fl. 64 c.o. investigado y su apoderado de confianza, y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a RODRÍGUEZ RIVERO quien indicó que antes de pronunciarse respecto de los hechos de la queja, era necesario resaltar que desde el año 2008 fue contratado por la señora Gilma Lozano de Gutiérrez –mamá del quejoso para que representara judicialmente a la
empresa Agrícola de Servicios Aéreos del Meta - ASAM Ltda. Así las cosas, manifestó que quien le otorgó poder inicialmente para actuar en el proceso laboral radicado No. 2012-00565-00 de Jaime Zamora Cerón contra Asam Ltda., tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, fue la empresa accionada, no obstante posteriormente al vincularse al asunto a los socios de la entidad, esto es, el quejoso y Johanna Paola Lozano Carvajal, el primero entregó poder de manera personal. Indicó que en el referido proceso se profirió sentencia contra sus representados, y en virtud a ello el accionante promovió el proceso ejecutivo radicado No. 2016-00248-00, en el cual actuó hasta mayo de 2018 cuando le revocaron poder. De otro lado refirió que el año 2016 en representación de la señora Gilma Lozano de Gutiérrez presentó proceso ejecutivo contra Javier Antonio Gutiérrez Lozano el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 2016-00118-00. Así mismo, manifestó que en la acción ejecutiva adelantada por Javier Antonio Gutiérrez Lozano contra la empresa Asam Ltda. Radicado No. 201600217-00 tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, actúa como apoderado de la demandada. Resaltó que el vínculo profesional que lo unió con Javier Antonio Gutiérrez Lozano fue el proceso laboral radicado No. 2012-00565-00, el cual es diferente a los intereses que se han debatido en los asuntos radicados Nos.
2016-00118-00 y 2016-00217-00. Ante pregunta del agente de Ministerio Público respecto a si había tenido discrepancias con el quejoso por ser su apoderado en el proceso ejecutivo radicado No. 2016-00248-00 y su contraparte en los asuntos radicado Nos. 2016-00118-00 y 2016-00217-00; indicó que recibió amenazas por parte del quejoso telefónicamente en donde le exigía dejar de representar a su madre la señora Gilma Lozano de Gutiérrez, lo que conllevó a que lo denunciara penalmente; destacando que los intereses del denunciante en el asunto judicial en el que lo representó nunca estuvieron en riesgo, pues fue diligente en el mismo. Expresó que no renunció al mandato que le otorgó el quejoso, porque en el mismo fue inicialmente contratado por la empresa Asam Ltda., y sus actuaciones fueron en nombre de dicha sociedad y la única intervención que realizó en favor del denunciante fue contestarle la demanda ordinaria laboral radicado No. 2012-00565-00 y en el ejecutivo radicado No. 2016-00248-00, pedir el levantamiento de medidas cautelares. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó como pruebas requerir a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para que allegaran copia de los procesos radicados Nos, 2012-00565-00, 2016-00118-00 y 2016-00217-00, respectivamente; y escuchar en testimonio
a la señora Gilma Lozano de Gutiérrez. Finalmente el apoderado de confianza del investigado peticionó como pruebas escuchar en testimonio a Fabio Serrano Gerente de la empresa Agrícola de Servicios Aéreos del Meta – ASAM LTDA. con el fin que indique si su actuar afectó el patrimonio de la empresa o del asociado Javier Antonio Gutiérrez Lozano o el buen nombre de la entidad o el referido señor; y a la asociada Johanna Paola Lozano Carvajal para que indique todo el actuar procesal de los procesos radicados Nos. 201200565-00 y 2016-00248-00 y si su prohijado faltó a su ética profesional o incumplió sus deberes profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, negó los testimonios de Fabio Serrano y Johanna Paola Lozano Carvajal, solicitados por el apoderado de confianza del investigado, al señalar que no eran pertinentes, ni útiles para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la investigación disciplinaria giraba en torno a determinar si el encartado presuntamente incurrió en simultaneidad en la representación judicial del quejoso, pues de un lado fue su apoderado y de otro su contraparte. Así las cosas, estableció que las declaraciones de Serrano y Lozano Carvajal no prestaban servicio alguno a la investigación, pues la afectación patrimonial o no de la entidad que gerencia el primero de ellos, no es el objeto del disciplinario y porque el actuar procesal que pretende indicar el encartado Lozano Carvajal se verificará con las copias de los procesos que
se ordenó se allegaran al infolio, y así mismo del estudio de estos se determinara si desconoció su ética profesional. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del investigado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas testimoniales, argumentando que los mismos eran necesarios para las resultas del proceso, pues Fabio Serrano y Johanna Paola Lozano Carvajal, al formar parte de la junta directiva de la empresa ASAM Ltda., entidad que le entregó poder a su prohijado para que la representara en las acciones judiciales de marras, pueden indicar si las actuaciones del encartado afectaron el patrimonio del quejoso y si el togado incurrió en hechos indebidos en el desarrollo de su actividad profesional. Así mismo indicó, ser indispensable que los declarantes determinen si entre los socios o junta directiva de ASAM S.A. existen diferencias y de qué tipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo
subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación de ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de abril de 2019, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial por él solicitada, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de
la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi
gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si
no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación
con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba testimonial solicitada por el investigado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o 9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las
circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por el apoderado judicial de ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS en audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 9 de abril de 2019, es decir las declaraciones de los señores Fabio Serrano y Johanna Paola Lozano Carvajal, pues son impertinentes e inútiles, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, véase: La presente actuación disciplinaria se originó por queja presentada por Javier Antonio Gutiérrez Lozano alegando que RODRÍGUEZ RIVEROS, incurrió en falta contra la lealtad con el cliente, pues siendo su apoderado judicial en los asuntos radicados Nos. 2012-00565-00 y 2016-00248-00, actuó como su contraparte en los procesos radicados Nos. 2016-00118-00 y 2016-0021700, con lo cual evidentemente estuvo incurso en una representación de intereses contrapuestos. Ahora bien, el Seccional de Instancia en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional decretó como pruebas requerir copia de los asuntos referidos anteriormente y escuchar en testimonio a la señora Gilma Lozano de Gutiérrez y negó los testimonios de Fabio Serrano y Johanna Paola Lozano Carvajal, al señalar eran impertinentes e inútiles pues lo que
pretende probar el encartado con sus declaraciones, esto es, afectación patrimonial o no de ASAM Ltda., no es objeto de investigación y el actuar procesal del togado en los asuntos tantas veces referidos se determinará al revisar las copias de los asuntos ordenados incorporar al infolio. Finalmente el apoderado judicial del investigado en su alzada, reiteró que la pertinencia de las pruebas testimoniales solicitadas, se estructuraba en que estos indicarían si las actuaciones de su cliente afectaron el patrimonio del quejoso y si el togado incurrió en hechos indebidos en el desarrollo de su actividad profesional. Así mismo, indicó es indispensable que los declarantes determinen si entre los socios o junta directiva de ASAM S.A. existen diferencias y de qué tipo. En ese orden de ideas, acertada fue la decisión del a quo cuando manifestó que los testimonios de Fabio Serrano y Johanna Paola Lozano Carvajal, resultaban completamente impertinentes e inútiles, pues para verificar si en efecto el investigado incurrió o no en falta contra la lealtad con el cliente al presuntamente de un lado apoderar al quejoso y del otro ser su contraparte en los asuntos ejecutivos de marras, basta con valorar cada una de las copias que se alleguen de los asuntos decretados como material probatorio por la Magistrada de Instancia, y si existe alguna duda de las condiciones en que se contrató con la contraparte del quejoso, el testimonio decretado de Gilma Lozano de Gutiérrez las podrá resolver, pues nótese que en su versión libre el encartado fue reiterativo en señalar que fue ella quien en nombre de
la empresa ASAM Ltda, contrató sus servicios profesionales. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia en que estructuró el apoderado del investigado las pruebas testimoniales, se itera, tal y como lo hizo el a quo que estas no prestan ningún servicio a la presente actuación, aunado a que no contribuirían en el esclarecimiento de los hechos, pues no es de relevancia en el disciplinario si las actuaciones judiciales del investigado afectaron el patrimonio del quejoso o si entre los socios o junta directiva de ASAM S.A. existen diferencias, pues la causa disciplinaria se centra en una representación simultanea de intereses contrapuestos. Finalmente se señala que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que la prueba solicitada y cuya práctica se negó, no cumple los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de abril de 2019, en cuanto a la negativa de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual negó la prueba
testimonial solicitada por el apoderado de confianza del investigado ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado ERNESTO RODRÍGUEZ
RIVEROS.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial