CSDJ - F50001110200020190002701ADJUNTA20200805202842-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020190002701ADJUNTA20200805202842-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201900027 01 (16898-38) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida en audiencia del 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada INGRID
YOSELYN QUIROGA SILVA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 18 de
enero de 2019, por el señor DANILO ROMERO GARCÍA, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, puesto que la letrada ejerciendo las funciones de administradora, de la etapa 4 manzana 2 urbanización LA MADRID, tomó decisiones arbitrarias a los intereses de los copropietarios, ya que autorizó poner una reja dentro del conjunto residencial y posteriormente la mando quitar, señaló que la encartada lo ha amenazado, aprovechando su título de abogada. Reseñó haber solicitado una conciliación en la Casa de la Justicia, la cual fue adelantada ante la Fiscalía 18 el día 18 de diciembre de 2018, por los delitos de abuso de confianza y daño en bien ajeno, conciliación en la cual las partes llegaron a plantear la necesidad de adelantar la asamblea extraordinaria del conjunto MADRID, para que encuentren soluciones y resuelvan sus diferencias, por tal motivo la diligencia ante ese despacho se reprogramara, hasta que se realice la asamblea extraordinaria. (fls. 1 al 7 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52275818 y la tarjeta profesional N°234167 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o. 1ª instancia) 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 12 de febrero de 2019 dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada INGRID YOSELYN
QUIROGA SILVA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 c. 1ª Instancia). 4.- El 29 de mayo de 2019 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 4.2El señor DANILO ROMERO GARCIA ratificó y amplió la queja, manifestado haberla presentado por las actuaciones de la doctora INGRID YOSELYN QUIROZ SILVA dentro del conjunto residencial MADRID, pues realizó actividades como administradora, dando autorización para poner una reja y después la quitó. Señaló que la investigada le ha mencionado que tiene el título de abogada. 4.3.- El 29 de mayo de 2019, la Magistrada de Instancia decidió terminar anticipadamente la investigación en contra la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, en los términos descritos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la acción realizada por la investigada debe ser tratada ante otra jurisdicción. DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de mayo de 2019, la Magistrada MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier
y procedió a calificar la actuación, ordenando la terminación anticipada de la investigación por queja elevada por el señor DANILO ROMERO GARCÍA, por cuanto la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, en su calidad de administradora del conjunto MADRID, realizó actividades propias de la administración, tales como dar autorización de poner una reja y días siguientes dio la orden de quitar la reja, pero en ningún momento la investigada realizó alguna actividad en el ejercicio de la profesión, por lo tanto, el a quo decidió dar aplicación al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 (folio 24 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 29 de mayo de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación de forma oral, contra la decisión proferida por la Magistrada MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA: Consideró el inconforme en su apelación, no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto la Magistrada de primera instancia, no valoró adecuadamente los elementos de pruebas que reposan en el proceso disciplinario, pues aunque la encartada realizó actividades como administradora, ésta ostenta título de abogada, por tal motivo sus conductas deben ser investigadas por la jurisdicción disciplinaria (fl. 24 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó
conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de julio de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 31 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 8 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 718652 de la abogada INGRID YOSELYN QUIROZ SILVA. (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra, además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, se identificó con la cédula de ciudadanía número 52275818 y porta la Tarjeta Profesional No.234167, vigente para la época de los hechos. (Folio 11. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación En forma oportuna el quejoso interpuso el recurso de apelación, puesto que
lo sustento de forma oral en la misma audiencia celebrada el 29 de mayo de 2019, contra la decisión de la misma fecha, proferida por la Magistrada MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA: El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto según afirmó, el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, puesto que aunque la investigada haya realizado gestiones propias de la administración, su actuar debe ser investigado por la jurisdicción disciplinaria, por cuanto la encartada ostenta título de abogada. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en afirmar que el a quo no valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso, pues la investigada si bien no sea abogada del conjunto, ni haya actuado como profesional del derecho, realizó actividades propias como administradora del conjunto residencia MADRID, las cuales fueron contrarias a los intereses de los copropietarios, estas acciones que realizó la encartada deben ser investigadas, puesto que ésta ostenta el título de abogada, por lo anterior se le debe llamar la atención a la abogada. De acuerdo con lo expuesto, para determinar si la investigada realizó actividades como profesional del derecho o si la ejerció en desarrollo de las funciones de administradora, de la etapa 4 manzana 2 urbanización LA MADRID, que tengan mérito para ser investigadas; al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto al recurrente, pues con los
elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que la letrada investigada no realizó gestión alguna como profesional del derecho, pues como bien lo indicó el quejoso en su escrito de queja allegado a esta investigación disciplinaria el 18 de enero de 2019, como también en la audiencia de Pruebas y calificación provisional realizada el día 29 de mayo de 2019, señaló que la encartada investigada realizó una actividad propia de la administración, la cual fue autorizar al señor ROMERO GARCIA a colocar una reja dentro del conjunto MADRID y posteriormente la mando quitar. Además, como lo ha reseñado el señor ROMERO GARCÍA, su inconformismo se generó por cuanto la señora INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA en su calidad de administradora del conjunto residencia MADRID, autorizó al señor DANILO ROMERO GARCÍA a poner una reja dentro del conjunto y posteriormente la investigada la mando a quitar, situaciones de las cuales no se observa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que claramente reza las actuaciones propias de la actividad profesional a saber: “(…) que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada denunciada, no ejerció actividades propias de la abogacía, y su conducta que fue desarrollada
como administradora no puede ser investigada disciplinariamente para calificar como falta disciplinaria, pues no se concluye que tiene la calidad de sujeto disciplinable para esta jurisdicción disciplinaria, luego de lo cual no debe revisarse si esta incurrió en una conducta reprochable éticamente. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria de la abogada, ya que la letrada no realizó actividades acordes al ejercicio profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, para realizar juicios de reproche a la abogada encartada. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Por lo expuesto, es claro que la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, no es sujeto disciplinariamente, pues su actuar lo
realizó como administradora del conjunto MADRID, por lo anterior, no es destinataria del código disciplinario del abogado la Ley 1123 de 2007. De lo anterior, este despacho considera que el inconformismo del quejoso debe ser tratado ante otras entidades para hallar una solución adecuada a la disconformidad de los copropietarios, tal como el consejo de administración, la cual es la máxima autoridad en una copropiedad, por lo que no se estableció falta disciplinaria alguna por parte de la abogada investigada, pues su conducta no se adecua a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado. En suma de anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, consignada en la decisión del 29 de mayo de 2019, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada INGRID YOSELYN QUIROGA SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial