CSDJ - F50001110200020190002901ADJUNTA20190422143539-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020190002901ADJUNTA20190422143539-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 500011102000201900029 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del meta1, mediante el cual se resolvió DECLARAR LA OCURRENCIA DE UN HECHO SUPERADO POR DAÑO CONSUMADO, en la acción de tutela promovida por el señor FERNEY
CÁRDENAS LÓPEZ en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL META y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de noviembre de 2012 ingreso al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia Meta, el ciudadano FERNY CARDENAS LÓPEZ, 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. desempeñando el cargo de citador, hasta el 15 de agosto de 2017, y en la misma fecha se posesionó en el cargo de escribiente del centro de servicios judicial de los Juzgados Promiscuos Municipales, de San José del Guaviare, por lo tanto señala que tiene más de 6 años de experiencia relacionada, como consta en la certificación expedida por la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
2. En cuanto a nivel académico tiene título de Administrador Público, obtenido el 15 de diciembre de 2017 y es técnico en administración pública y gobierno, lo cual equivale a dos años de estudios superiores.
3. Los requisitos para desempeñar el cargo de escribiente municipal son un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada con el cargo.
4. El Consejo Superior de la Judicatura abrió convocatoria número 4 de empleados de Tribunales, juzgados y centros de servicios, por el cual se adelanta el proceso de selección y convocatoria al curso de méritos, para el cual fue debidamente inscrito al cargo de escribiente del centro de servicios judiciales.
5. Al momento de la publicación de la lista aparece como inadmitido al concurso de méritos.
6. Con fecha 26 de octubre de 2018 dentro del término presento recurso ante
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
7. Revisada la última publicación aparece nuevamente entre los inadmitidos al concurso de méritos, ignorando los motivos por los cuales no fue admitido, cuando cumple con los requisitos exigidos para la admisión al concurso del cargo que aspira (escribiente municipal), para lo cual adjuntó la documentación requerida, esto es fotocopia de la cedula de ciudadanía acta de grado y diploma de bachiller, acta de grado y diploma de técnico en administración pública y gobierno que equivale a dos años de estudios superiores igualmente constancia de la experiencia relacionada,.
Indica, que no fue posible aportar la constancia de estudios superiores relacionados al título de administrador público, porque la sede de la universidad se encontraba en la ciudad de Sincelejo y se le manifestó que demoraba un mes para expedirla. Demanda como pretensión, ordenar al consejo superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional para que sea admitido al concurso de méritos código 261615 de la convocatoria número 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, acuerdo número CSJMEA 17930 y se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo y estabilidad laboral.
8. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, frente a los hechos señalados, por el accionante en los numerales 2,3,5, y 6 indica que son ciertos, en tanto que los descritos en los numerales 1 y 4 son parcialmente positivos y el 7 no es positivo, en el entendido que la publicación de la página web se estableció que la causal de la inadmisión
del accionante, fue la número 2 y en la resolución de convocatoria se estipuló que correspondía a falta del lleno de los requisitos y claramente el señor CÁRDENAS LÓPEZ expone no haber aportado la constancia de estudios superiores para no quedar por fuera de la inscripción. Demanda desestimar la acción de tutela por las siguientes razones: Primero: quien está a cargo de la revisión de cumplimiento para la inscripción fue el contratista y no la Seccionales a nivel Nacional. Segundo: en la página web de la rama judicial se publicó debidamente el listado de admitidos y rechazados, con un aviso previo el día anterior y se estableció la causal de rechazo. Tercero: mediante Resolución CSJMER 19-18 del 18 de enero de 2019, se confirmó el rechazo, en el entendido que no acreditó los requisitos mínimos como era los estudios superiores. Considera que por el principio de inmediatez se debe desestimar la tutela, porque esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo que es la interposición oportuna y justa de la acción, teniendo presentes los términos y publicaciones no se hace lógico la presentación de una acción de tutela unos días antes de la prueba.
9. La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la competencia de la
Unidad de la Carrera Judicial frente a los concursos de méritos que adelanten los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a ellos y consonante con el artículo 256 de la
Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales. Precisó la funcionaria que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se encuentra adelantando el proceso de convocatoria 4, mediante acuerdo No. CSJMEA17-930 de octubre 5 de 2017 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales Juzgados y Centros del Servicio de Distrito Judicial de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, y en tal virtud es el que tiene la competencia para tomar las decisiones respecto del mismo dentro de ducha convocatoria, motivo por el cual la Unidad de Carrera no debe ser vinculada como parte accionada y no se ha elevado petición por parte de quejoso, porque tal como lo manifiesta lo hizo ante el Consejo Seccional. Igualmente plantea que la acción de tutela no puede suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el Legislador y el accionante pretende lograr la revocatoria del acto administrativo que rechazó la participación del accionante en el concurso de méritos, por no cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo de convocatoria, susceptibles de control de legalidad por parte dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto si el accionante considera que alguna decisión no se ajusta a derecho, debe ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, porque la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de cuando la legislación tiene
establecidas protección las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, ni como una tercera instancia. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en fallo proferido el ocho (8) de febrero de 2019, resolvió
DECLARAR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO POR DAÑO
CONSUMADO.
Arribó a tal conclusión, señalando que: “…El artículo 125 de la Constitución consagra, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por concurso público de méritos aplicable también para ascender a un cargo de mayor nivel. Conforme ha señalado, la institucionalización y configuración del régimen de carrera le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos; responsabilidades que, en un Estado Social de Derecho, exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública, que posibiliten la realización de fines y objetivos como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia Carta reconoce a todos los habitantes del territorio nacional. Siendo ello así el sistema de concurso de méritos y el acceso a un empleo del régimen de carrera, constituyen un sistema técnico de provisión de personal y de promoción dentro de principios de imparcialidad e igualdad, debiéndose garantizar que a la organización estatal y a la función pública
acceden quienes reúnen los mayores méritos. A su vez, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. CASO CONCRETO El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, petición, trabajo, y Estabilidad Laboral, que considera han sido vulnerados por la parte accionada, en virtud a que fue expedido por el Consejo Seccional del Meta el acto administrativo No. CSJMER 18-241 del 23 de octubre de 2018”por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la Provisión de los cargos de empleados de carrera, de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, convocado mediante Acuerdo No. CSJMEA 17-930 de octubre 5 de 2017 modificado por los Acuerdos Nos.17-931 de octubre 9 de 2018 y No 17943 de octubre 23 de 2017”, donde fue inadmitido por el no cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo de Escribiente Municipal, cuando afirma cumplir con los requisitos exigidos para el cargo de aspiración, razón por la cual solicitó revisión de documentos, sin embargo el Consejo Seccional del Meta mediante resoluciones CSJMER18-91 “por medio de la cual se modifica la Resolución CSJMER18-241 de octubre de 2018, para efecto de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de reclamaciones por ellos presentadas” y CSJMER19-18 – “Por medio de la cual se adiciona la Resolución CSJMER18-291 del 21 de diciembre de 2018 y resuelve sobre las solicitudes de verificación de documentos” no lo incluyó en el listado de admitidos. En tal virtud, solicita que le sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia se ordene la revisión de su documentación y se incluya en la lista de admitidos al concurso para el cargo de aspiración, para el cual debió haber presentado el examen que tuvo lugar el 5 del cursante mes y año, como consta a folio 41 del c.o. Es evidente que en presente asunto que existe carencia actual de objeto por daño consumado, pues este se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental, si así fuere.
(La sala transcribe la sentencia expuesta por el a quo, con los pie de páginas originales completos, con el fin de mantener incólume el documento original citado y por fines argumentativos) En la sentencia T 585 de 2010, la Corte Constitucional preciso “…Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del/de la juez/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos2. 2 T-083 de 2010. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo3. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya
acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión4: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la 3 Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. 4 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado5. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19916. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas
de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño7. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño8. Así las cosas, en el presente asunto existe carencia actual de objeto por daño consumado, pues el fin de la presente acción constitucional era ser admitido para el concurso de méritos destinado a la conformación del registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales , Juzgados y Centros de Servicios de Distrito Judicial, convocado mediante acuerdo CSJMEA 17-930 del 5 de octubre de 2017, donde no fue admitido por el no cumplimiento de los requisitos mínimos para 5 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. 6 Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. 7 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. 8 Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. el cargo de escribiente Municipal , cuyo examen de conocimientos se realizó el pasado 3 del cursante mes y año, relevando al Juez Constitucional de
emitir un pronunciamiento frente al presunto agravio de los derechos fundamentales implorados por el señor Ferney Cárdenas López, porque se encuentra demostrado que en el asunto objeto de examen se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado…”9 DE LA IMPUGNACIÓN El 14 de febrero de 2019, el ciudadano FERNEY CARDENAS LÓPEZ, presentó un escrito de impugnación en contra del fallo de tutela en cuestión en los siguientes términos: “… Insisto en los siguientes términos
HECHOS
1. El 28 de noviembre de 2012, ingrese al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, desempeñando el Cargo de Citador de dicho Despacho, hasta el 15 de agosto de 2017, y en la misma fecha me posesionó en el cargo de escribiente grado 00, del Centro de Servicios Judicial de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, hasta la fecha, es decir, que tengo más de 6 años de experiencia relacionada, como consta en la certificación expedido (sic), por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 9 Folios 45, 46, 47, y 48. Del Cuaderno Original de Tutela.
2. En cuanto a mi nivel académico debo indicar que poseo el título de Administrador Público, título que obtuve con fecha 15 de diciembre de
2017, con tarjeta profesional No 2.131021 –T CCAP., además soy técnico en Administración pública y Gobierno, lo que equivale a 2 años de Estudios Superiores.
3. Los requisitos para desempeñar el cargo de escribiente municipal, son
según el acuerdo convocatorio, un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada con el cargo.
4. En su momento acredite los requisitos, pero fue inexplicablemente inadmitido, sin especificar la razón de la presunta falencia. 6. (sic) Con fecha 26 de octubre de 2018, encontrándome dentro del término, hice solicitud de reclamación ante la Sala Administrativa del Consejos (sic) Seccional de la Judicatura de la ciudad de Villavicencio, Meta, solicitando se reconsiderara el rechazo o la inadmisión al cargo de escribiente municipal SIN QUE SE OBTUVIERA RESPUESTA POSITIVA O NEGATIVA ALGUNO, (sic) cercenándome de tajo la oportunidad de concursar.
7. La decisión de la Sala disciplinaria no se comparte, por cuanto el hecho consumado fue advertido con anterioridad a la fecha de la prueba realizada el pasado 03 de febrero.
PRETENSIONES Primero: Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura - Universidad Nacional , que se pronuncie sobre la solicitud de inadmisión y/o se me admita y me cite a una prueba o examen de carácter extraordinaria en razón a la vulneración de mis derechos invocados
PRUEBA…”10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar
Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas 10 Folio: 58 del Cuaderno Original de la presente Acción de Tutela. transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor FERNEY CÁRDENAS LÓPEZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Universidad Nacional? 2.1. Test de procedibilidad. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en
la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela12” (Subrayas fuera del texto). Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la 12 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008. ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. De igual manera, que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio de fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas
circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: ““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es evidente que el accionante en su momento y oportunidad contó con el mecanismo apropiado y expedito de defensa judicial para atacar los actos administrativos que él considera como violadores de los derechos y garantías que se duele, cuál era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor dispone: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado
por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Acción contenciosa o mecanismo de control judicial de los actos administrativos que incluso, si se dieron las condiciones jurídicas pertinentes, pudo haber sido interpuesta frente al silencio de la administración en relación a la solicitud de reclamación presentada por el aquí accionante, el día 26 de octubre de 2018, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta como lo señala la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción.
(…) “SILEN
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