CSDJ - F50001110200020190047201ADJUNTA20200917182050-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020190047201ADJUNTA20200917182050-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) Agosto dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201900472 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de alzada contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de febrero de 2020, por medio de la cual la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, denegó la solicitud probatoria que hiciera el
disciplinable, CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES.
II. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar contra el abogado CESAR AUGUTO OSPINA MORALES, en proveído de fecha 9 de mayo de 2018, dentro de la indagación preliminar No. 2458 seguida contra los señores Jiménez Rodríguez Fredy, Ramírez Hinestroza José Luis y otros, por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público.
Estimo el despacho castrense las siguientes consideraciones. “(…)De otro tópico, el Juzgado llama la atención al togado, por las afirmaciones temerarias realizadas, en los numerales trigésimo sexto y trigésimo séptimo del memorial, cuando afirmó que a las hermanas
del señor Coronel Pedro María León Valenzuela, las señoras: Consuelo León Valenzuela, le hurtaron sus pertenencias cerca de la Dirección General de la Policía Nacional y a la señora Esperanza León Valenzuela, le asaltaron la vivienda, achacando la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad a los funcionarios de la Policía Nacional cuando taxativamente dijo: “esto sucedió tras sus recientes denuncias contra el General Rodolfo Palomino López, entonces director de la Policía Nacional por no cumplir sus sentencia de reintegro y ascensos.
Denunció ante la Policía Nacional y no se ha investigado nada”. Es decir, si el doctor CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, tiene los medios probatorios para sostener dichas afirmaciones, que los funcionarios de la Policía Nacional le cometieron el hurto a las hermanas del señor Coronel Pedro María León Valenzuela, debe acudir ante la autoridad competente como en derecho corresponde, pero no utilizar dicho argumento temerario y de mala fe, en la presente indagación preliminar, para manchar el buen nombre de una institución, encargada de la protección de las personas en la vida, honra, bienes y demás libertades públicas, para tratar de justificar y pretender una apertura de investigación penal contra los señores policiales (…) involucrados en la presente indagación preliminar. (…) El Juzgado, encuentra que el doctor CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, ha faltado a los deberes y a la ética profesional que debe
observar como profesional del derecho, en efecto y de conformidad a la ley 1123 de 2007, articulo 28, numerales 7, 8 y 16”1.
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 79.204.230, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 119.666, vigente a la fecha como consta en el certificado número 273518 expedido por esa dependencia el día 29 de julio de 2019
(fl.51). 1 Folio 1 al 34 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, obra a folio 52 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 681.222, de fecha 29 de julio de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, no registra antecedentes disciplinarios.
IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente de instancia, mediante proveído adiado 31 de julio de 20192, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones
procesales:
1. El 18 de febrero de 20203 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los hechos génesis de la compulsa, se otorgó la palabra al disciplinable, para que rindiera su versión de los hechos4: Sostuvo que en efecto apodero al Coronel Pedro María León Valenzuela, y que la compulsa de copias génesis de este disciplinario no es más que fruto de una persecución laboral en su contra y desde luego contra su procurado, a quien viene representando desde el año 2006, uniformado que se ha visto afectado en el desarrollo de sus funciones por denunciar actos de corrupción que vinculan al Director General de la Policía con bandas narcotraficantes. Relató los hechos que secundaron al retiro de este y por lo que fue reintegrado a su cargo, haciendo alusión a que su única intención al sostener en el escrito de fecha 22 de octubre de 2018, en los numerales 36 y 37, objeto de investigación, fue contextualizar la extraña situación por la que a travesó la familia del señor León Valenzuela, pues “yo no estoy afirmando en una forma directa o categórica que fue el General Palomino o por ordenes de él, como se puede desprender de la lectura de los hechos”, que se hubiesen desarrollado de tal forma. Aseguró que “yo no estoy afirmando que la autoría de estos eventos son por parte del General Palomino, quiero reiterar que el Coronel esta en condición 2 Fol. 54. 3 Folio 74 4 Record 12:40
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ratificar lo que yo estoy aquí afirmando, en contra del General Palomino, (…), agregó “mis afirmaciones han sido en estricto derecho, son hechos notorios, han denunciado corrupción respetuosamente cuando se le acusa de emitir afirmaciones temerarias solamente se esta diciendo la verdad, él ha sido citado por la w, y otros medios de comunicación por no dar cumplimiento a fallos no hace caso a sentencias judiciales (...)” “Pienso que de acuerdo a la función social que es la sagrada profesión del ejercicio del derecho no he faltado a ningún deber, simplemente de forma objetiva y con fundamentos con pruebas hice una manifestación para que se le diera trascendencia, porque unos señores de la policía presuntamente falsearon una información del Coronel Pedro Valenzuela, una falsificación que yo busque los fundamentos por los cuales le están negando la asistencia a mi procurado, no fue su señoría por un acto caprichoso ni subjetivo de mi parte, porque tengo el honor de representar a este policía honesto desde hace más de 10 años, igualmente en la vía internacional.
Cuando hice mención al los hurtos de las hermanas del señor Valenzuela lo hice a fin de contextualizar todos los aspectos facticos que rodean el asunto en discusión Ese ámbito personal, lo traje a colación, lo menciono simplemente como un acontecer factico, no es por más, era para contextualizar al despacho, para que se conociera quien era el denunciante”. Al finalizar su declaración el disciplinable solicita como prueba de parte el testimonio del Coronel Pedro María León Valenzuela, arguyendo que él
puede dar fe de los hechos expuestos por él. DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de febrero de 2020, luego de escuchar la declaración del disciplinable y una vez se aperturó la etapa probatoria, decidió negar el decreto de la prueba solicitada por el investigado, al señalar que la intervención del Coronel Pedro María León Valenzuela no es útil, necesaria ni pertinente para esta investigación, puesto que lo que es objeto de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesquisa, son las afirmaciones que se plasmaron en el escrito de fecha 22 de octubre de 2018, frente a las cuales el testigo, se infiere relatara el escenario factico que la rodea, pero al no haber participado en la comisión de esos hechos, y al no haber suscrito tampoco dicho escrito, no puede dar fe de la temeridad de dichas afirmaciones, lo que sin duda alguna se tornaría como un despropósito para este encuadernamiento, al profundizar en hechos que son ajenos a este disciplinario.
DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia formulo recurso de alzada, argumentando que “yo no estuve solo, yo estuve actuando como representante legal de un funcionario, ciudadano honesto, motivo por el cual la manifestación sobre temeridad de alguna manera le va a disminuir o a aumentar la agravar la presunta temeridad su señoría, la exposición que haga el Coronel Pedro María León Valenzuela”.
Una vez surtido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 3.- Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). 4.- De la negativa de pruebas.
Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y
la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). 5.- Del asunto de la referencia. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley y que conforme a ello sea el apto para demostrar el hecho pretendido; así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.
A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, apreciándose por ende irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las
impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen
menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” En concreto, la inconformidad del jurista disciplinable radica en que la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 18 de febrero de 2020, no accedió a decretar el testimonio del Coronel Pedro María León Valenzuela, cliente del disciplinable, quien a su criterio, con la exposición de los hechos que pueda llegar a manifestar, podrá determinar el grado de temeridad de las afirmaciones puestas de presente por el doctor CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, en el escrito adiado 22 de octubre de 2018, en los numerales 36 y 37, objeto de esta investigación. Situación que es preciso indicar de antemano por la Sala que tal aptitud sólo le asiste a la Jurisdicción
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Disciplinaria. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. En efecto, corresponde al Juez Disciplinario determinar si la conducta desplegada por el letrado inculpado, en la redacción del mencionado escrito, en especial de los ordinales en los que refiere la comisión de injustos penales contra familiares de su cliente fueron resultado de las “recientes denuncias contra el General Rodolfo Palomino López, entonces Director de
la Policía Nacional por no cumplir su sentencia de reintegro y ascensos. Denunció ante la Policía Nacional y no se ha investigado nada”. Aunado a lo expuesto, cabe anotar por la Sala que más allá de la simple ratificación de los hechos que ya expuso el enjuiciado, la declaración del señor Pedro María León Valenzuela no aporta elementos de juicio que permitan edificar la constatación de un aspecto desconocido o cuestionable que tenga incidencia en la órbita de esta Jurisdicción Disciplinaria. Dado que no resulta necesario entrar a cotejar la realidad de unos supuestos de hechos, frente a los cuales no hay certeza de los autores intelectuales o materiales de los mismos, pues dicho escenario trasciende el marco de competencia de esta investigación, y en tal sentido, de manera alguna la declaración que este pueda llegar a exponer tendrá incidencia en lo afirmado por el hoy disciplinable. En consecuencia, considera la Sala que la decisión de primera instancia es atinada y deberá confirmarse, bajo el entendido que el petitum elevado es manifiestamente impertinente e inútil por carecer de aptitud jurídica para demostrar la existencia de una posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido 18 de febrero de 2020, por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el abogado CESAR
AUGUSTO OSPINA MORALES.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial