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CSDJ - F52001110200020020014103ADJUNTA20140320111132-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020020014103ADJUNTA20140320111132-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:520011102000200200141 03 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO VALDIR

EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el articulo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE ABOGADO

A folio 30 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número N° 3107, del día 10 de julio de 2002 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.380.509, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.103.076, la cual se encuentra vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 302.837, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta los siguientes registros disciplinarios: N° RADICADO FECHA DE TIPO DE SANCIÓN PROVIDENCIA 200500404-01 26 de noviembre 2008 6 meses de suspensión 200600119-01 23 de febrero de 2009 6 meses de suspensión 200700160-01 30 de junio de 2010 12 meses de suspensión ANTECEDENTES El doctor VICTOR ARTURO BASTIDAS, apoderado de CARACOL S.A., seccional Nariño, interpuso queja disciplinaria contra el abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, quien fue contratado para recaudar la cartera de la mencionada empresa, pero una vez los deudores le fueron 2 Folio 359 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagando las sumas adeudadas, éste se apropió de ellas sin ánimo de

devolverlas. Tiempo después, la empresa CARACOL S.A., sucursal Nariño, celebró con el profesional aquí encartado un acuerdo de pago, comprometiéndose a devolver las sumas que tenía en su poder, las cuales ascendían a $10.163.524, pero nunca cumplió con el arreglo. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, en razón a la queja interpuesta por VÍCTOR ARTURO BASTIDAS, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en providencia del día 28 de mayo de 2002, en cumplimiento al tramite regulado en el decreto 196 de 1971, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del mencionado abogado, y recepcionar sus descargos. Mediante escrito del 28 de junio de la misma anualidad presentó un memorial en que informó que es cierto que le adeuda cierta suma de dinero a la empresa CARACOL S.A., pero que no ha entregado tales dineros porque también le deben algunas sumas por sus servicios profesionales. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2003, la Magistrada a quo ordenó la apertura formal de investigación contra el abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 54-3 del decreto 196 de 1971. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En memorial del 1 de diciembre de 2003, el disciplinado presentó solicitud de

nulidad de todo lo actuado en el proceso, por falta de jurisdicción y competencia del órgano disciplinario. Mediante providencia del 12 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó la petición hecha por el togado disciplinado. El representante del Ministerio Público, a través de concepto del 15 de julio de 2004, señaló que el abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES no ha desvirtuado los cargos que se le han formulado, por ende peticionó que se le sancione disciplinariamente. En escrito del 5 de agosto de 2004, el disciplinable señaló que le debe dinero a CARACOL S.A. por que ellos también le adeudan algunas sumas de dinero por concepto de sus honorarios profesionales, para lo cual solicitó sea absuelto de los cargos imputados. El 31 de agosto de 2004, el Seccional de instancia decidió sancionar con censura al doctor SÁNCHEZ CIFUENTES, por haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971. En providencia del 6 de abril de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desatando el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 11 de septiembre de 2003 por haberse formulado incorrectamente los cargos. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante memorial del 29 de junio de 2005, el doctor VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES realizó petición de prescripción de la acción disciplinaria, por haber trascurrido mas de 5 años desde la comisión del hecho que originó esta actuación.

El 9 de febrero de 2007, el a quo emitió pronunciamiento frente a la anterior petición del togado, señalando que no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria. Una vez apelada la anterior determinación, en providencia del 8 de octubre de 2009, quien aquí funge como ponente confirmó la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Mediante auto del 8 de abril de 2010, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, fungiendo como Magistrado de primera instancia, advirtió que no se habia decretado apertura del proceso disciplinario contra el abogado SÁNCHEZ CIFUENTES, por lo cual ordenó adelantar tal actuación, dando cumplimiento a los signado en el articulo104 de la ley 1123 de 2007. Tras fallidos intentos para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 18 de agosto, 23 de noviembre de 2011, se logró realizar la diligencia el día 8 de octubre de 2012, en la cual el disciplinado mencionó que fue contratado en 1999 por CARACOL S.A. para cobrar la cartera morosa, y que una vez hecho, se quedó con el dinero

Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudado porque estaba autorizado a descontar sus honorarios y lo que excedió correspondía a agencias en derecho.

Atendiendo las pruebas obrantes, el a quo procedió a formularle cargos al abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 47 ibídem y con lo señalado en los artículos 28 numeral 8 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, determinación adoptada en la modalidad dolosa, por evidenciarse la voluntariedad del togado de no devolver los dineros que había recuperado y que no eran de su propiedad. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 21 de mayo de 2012, en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Solicitó que se absuelva a su prohijado porque el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos partes es claro y por ende le permitía quedarse con los dineros, los cuales aún conserva por concepto de honorarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Señaló la Sala A quo: “En el presente, asunto se tiene que, en efecto, el abogado disciplinado fue contratado por el señor VÍCTOR ARTURO BASTIDAS apoderado de Caracol S.a., para el cobro jurídico y extrajurídico de la cartera morosa de la empresa Caracol S.A. dentro de sus obligaciones contractuales se encontraba la entrega de dinero recaudado a la referida empresa dentro de los cinco días siguientes a su cobro, el abogado disciplinado recibió los pagos de diferentes personas jurídicas tales como, lotería de beneficencia de Nariño, Corporación Autónoma de Nariño, Universidad Autónoma de Nariño, Empresa Licorera de Nariño, los cuales en suma entregaron el valor de diez millones ciento sesenta y tres mil quinientos veinticuatro pesos ($10.163.524) señalados en la queja, dinero que no reportó ni entregó a su cliente. Como lo señaló el quejoso se realizaron varios requerimientos para el pago del dinero al abogado disciplinable a los cuales este hizo caso omiso y a pesar de que se hicieron varios acuerdos de pago para que el abogado reintegrara el

dinero, este incumplió con todos ellos…la no entrega del dinero proveniente de dichos cobros se encuentra acreditada, así mismo, por la copia de contrato, con los informes rendidos por el abogado disciplinado sobre las gestiones que adelantó, las certificaciones Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emitidas por los juzgados atinentes a los estados de los procesos que adelantó el abogado disciplinado…”3.

Consideró de igual manera que el abogado SÁNCHEZ CIFUENTES obró en la modalidad de DOLO, porque fue total su conciencia de cometer la falta disciplinaria y por ende no cumplir con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, además de no pretender en ningún momento resarcir el daño que había causado. Frente a la sanción, adujo el Seccional de instancia que en el presente caso se encuentran ausentes causales de atenuación de la conducta del abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES; así mismo, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta cometida por el disciplinado hacen merecedores de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al haberse apropiado de sumas de dinero que eran propiedad de su representado, la empresa CARACOL S.A. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES4, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 15 de

noviembre del año 2013 y por ende se absuelva de los cargos formulados.

Expresó en su recurso de alzada: 3 Folios 361-362 cuaderno de primera instancia. 4 Escrito radicado el 1 de febrero de 2014. Folio 370.

Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Con fecha 8 de abril de 2010 se ordena la apertura de proceso disciplinario en mi contra por hechos ocurridos en el año 2000.

Como se evidencia transcurrieron 10 años desde la ocurrencia de los hechos investigados y la acción del estado, lo que a mi juicio implica un acto injusto teniendo en cuenta los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 referentes a la prescripción de la acción disciplinaria (…) Ahora bien, la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud de cual por el trascurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando el estado, deja vencer el plazo señalado por el legislador (5 años) sin haber adelantado el proceso respectivo. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación

impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 5 Folio 370, cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al litigante VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como bien se logró establecer a través de todos los medios probatorios que obran en el dossier, que el doctor SÁNCHEZ CIFUENTES fue contratado6 en el año 1999 bajo la modalidad de prestación de servicios para que adelantara el cobro y recaudo de la cartera morosa de la empresa CARACOL S.A., situación que efectivamente ocurrió en el año 2000.

Dentro del acuerdo realizado entre los contratantes, se había estipulado que una vez cobrada alguna de las cuotas de los deudores de la empresa CARACOL S.A., el abogado contaba con un término de 5 días para entregar las sumas que había logrado recaudar, situación que no ocurrió. Mediante certificación del 14 de junio de 20017, la Lotería de Nariño, señaló que le había entregado al disciplinado dos pagos, cada uno por valor de 6 Contrato firmado y protocolizado el día 10 de diciembre de 1999, en la ciudad de Bogotá. 7 Folio 6, cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.439.282, en las fechas 21 de enero y 14 de febrero de 2000, de los cuales nunca entregó cantidad alguna a su apoderado; así mismo ocurrió con los pagos hechos por la Corporación Autónoma de Nariño, por un valor de 450.0008 el 16 de enero de 2001; la Universidad Autónoma de Nariño entregó al disciplinado $363.0009 el 23 de enero 1998; y por último, la Empresa Licorera de Nariño, la suma de $471.960, el día 6 de febrero de 2001, para un total de $10.163.524.

Frente al monto anteriormente señalado, que fue el total del dinero que por conducto de su gestión logró recaudar, procedió a hacer entrega de $2.263.570, el día 24 de enero de 2000, por lo recaudado a la Lotería de

Nariño10; y la suma de $90.000 el día 17 de noviembre de 2000 por parte del señor MARTIN ACOSTA, entregando un total de $2.353.570, de los $10.163.524 que había logrado reunir y apoderándose de $7.810.524, los que hasta el día de hoy mantiene en su poder y sin que se evidencie el ánimo de devolverlos. En su recurso de alzada, el disciplinado hizo como única solicitud que se declare la terminación del procedimiento que se adelanta en su contra por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, porque la apropiación de dineros que le pertenencía a CARACOL S.A. fue en el año 2000, y a la fecha del fallo de primera instancia ya han trascurrido mas de 5 años, atendiendo lo signado en la Ley 1123 de 2007. 8 Folio 9 cuaderno de primera instancia 9 Folio 10 cuaderno de primera instancia 10 Folio 172 ib. ídem Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala debe precisar que hay dos tipos de faltas en que pueden incurrir los profesionales del derecho, respecto de su consumación: las instantáneas y las de ejecución permanente, las cuales se distinguen por el momento en que se realizan y desde cuando se comienza a contar el término de prescripción, como así lo ha resaltado esta Sala: “El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien

jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador”11. 11 Radicación No. 150011102000200400687 02, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, discutido y aprobado en sala No 2 de 22 de enero de 2014. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el caso que nos ocupa la atención, únicamente es pertinente señalar que la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de ejecución permanente, es decir, que mientras el abogado disciplinado no entregue los dineros que conserva en su poder, el término de prescripción se mantiene en suspenso, por ende no comenzará a contar para efectos que se

le puede aplicar esta institución jurídica, como igualmente ocurre con la descripción del artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971. Este tópico, también ha sido abordado por la doctrina disciplinaria, en los siguientes términos: “Eso sí, deberá atenderse al carácter de la falta como de ejecución instantánea o permanente, para efectos de establecer el momento a partir del cual empieza a contarse el término, pues es obvio que mientras la conducta permanezca ejecutándose en el tiempo, no hay lugar siquiera a empezará contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud”12. En ese orden de ideas, no puede acogerse el argumento único del recurso de alzada del doctor VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, quien entre los años 2000 y 2001 recaudó la suma de $10.163.524, por concepto de la cartera morosa de la empresa CARACOL S.A., y únicamente procedió a entregar una parte de aquel dinero, vale recordar, $2.353.570 manteniéndolos en su poder hasta el día de hoy. 12 Código Disciplinario del Abogado, comentado por uno de sus redactores. Miguel Ángel Barrera Núñez. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C página 115 Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como en acápites anteriores se mencionó, este tipo de faltas no permiten dar inicio al término de prescripción mientras no se haga entrega de las sumas

de dinero de las que se apropió el abogado; como en el presente caso el doctor SÁNCHEZ CIFUENTES aún mantiene en su poder la suma de $7.810.524, lo que da como resultado que el término prescriptivo no se haya iniciado, o no se comience a contar hasta el momento en que este haga entrega de aquellas sumas que le pertenecen a la empresa CARACOL S.A. Por esa razón, el fenómeno jurídico de la prescripción no ha operado ya que mientras no devuelva los dineros que mantiene en su poder, no comenzará a contarse dicho término. Así lo sostuvo esta Corporación en providencia del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), por quien aquí funge en la misma calidad: “Aterrizando al caso en concreto, encuentra la Sala que la conducta objeto de investigación y eventual reproche disciplinario, se concreta en el hecho –presuntode que el abogado disciplinado no ha devuelto el dinero de propiedad del quejoso, obtenido en virtud de la relación abogado – cliente, es decir, que continúa reteniendo los dineros de propiedad de éste, afectando durante todo el tiempo el deber a la honradez exigido a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión. La Sala ha venido sosteniendo que la retención indebida de dineros tiene un efecto sucesivo, continuo y cíclico. Por lo tanto, un abogado incurre en esta falta disciplinaria desde la fecha en que retiene los dineros que no son de su propiedad, y subsiste hasta que sean Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

devueltos efectivamente a su dueño, es decir se trata de una conducta de carácter permanente y por tanto no ha prescrito”13. Con el fin de garantizarle aún más el derecho de defensa del disciplinado, esta Sala no avala la tesis del disciplinado que alegó en el trámite de primera instancia, frente a que las sumas que tiene en su poder es por concepto de sus honorarios, situación que claramente no fue así. De la cláusula segunda del acuerdo realizado entre CARACOL S.A. y el abogado SÁNCHEZ CIFUENTES, se deprende claramente que este último tenía derecho a quedarse con los valores que resulten de las agencias en derecho y al 10 % de lo recaudado por cobros pre jurídicos; evidentemente las sumas entregadas al togado VALDIR SÁNCHEZ ($10.163.524), por parte de la Lotería de la Beneficencia de Nariño, Corporación Autónoma de Nariño, Universidad Autónoma de Nariño y la Empresa Licorera de Nariño, fueron realizados como acuerdos prejurídico, razón por la cual habría ausencia del pago de alguna suma por concepto de agencias en derecho, dando como resultado que únicamente el togado podía quedarse con la suma de $1.016.352, cantidad que dista excesivamente de lo que se apropió, razón por la cual tampoco puede acogerse el argumento exculpatorio del togado

SÁNCHEZ CIFUENTES.

Frente a la sanción impuesta al abogado SÁNCHEZ CIFUENTES, esta Colegiatura evidencia que se encuentra acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues, la modalidad en que se cometió la

falta y la gravedad de este tipo de conductas que son constantemente 13 150011102000200400687 02 Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochadas por esta jurisdicción, justifican a las luces del ordenamiento jurídico colombiano la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, dada la mala imagen que trasmiten en la sociedad y por tanto, incrementando el desprestigio de la profesión tan notable como lo es la abogacía.

Por las razones esgrimidas a lo largo de este acápite se despacha en disfavor del disciplinado el recurso de apelación interpuesto y por ende se confirmará íntegramente el fallo sometido a estudio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VALDIR EDMUNDO SÁNCHEZ CIFUENTES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia. Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado en apelación Radicación 520011102000200200141 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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