🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020040013401ADJUNTA20120927145832-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020040013401ADJUNTA20120927145832-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado: Dieciocho de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Rad: 520011102000200400134 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Marina Rodríguez Triana en su condición de apoderada de la quejosa, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS y por ende la terminación anticipada de las diligencias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada el 28 de abril de 2004 por la señora Teresa Martínez Benavides, contra el abogado JOSE ROBERTO CHAVES BOLAÑOS, por cuanto en el año 2000 contrató sus servicios profesionales para adelantar, un proceso declarativo de unión marital de hecho y un proceso ejecutivo contra la señora Bertha Goyes, para lo cual le entregó $848.000 y $460.000 respectivamente a su secretario,

señor Jorge Jiménez. Continuó indicando que “A pesar de lo anterior, el tiempo fue transcurriendo sin que obtuviera ningún resultado concreto, por lo cual me dirigí ante varios despachos judiciales de este municipio y encontré que no existía ninguna tipo de proceso adelantado por este abogado a mi nombre”, razón por la cual, el 5 de diciembre de 2000, requirió de manera escrita al profesional para que procediera a devolver el dinero entregado. Después del requerimiento de su cliente, el profesional se comprometió a adelantar las gestiones encomendadas, por lo cual le fue otorgado nuevamente poder, pero una vez más el togado no actuó de manera diligente. Finalmente, expresó que el abogado CHAVES BOLAÑOS abandonó la ciudad de Pasto en el mes de septiembre del año 2002, sin informar dicha decisión a sus mandantes, por ello solicitó ante el Juzgado Civil de Túrreques indicar si se había iniciado proceso alguno en su nombre, obteniendo respuesta negativa al respecto, situación que generó el vencimiento de los términos y perjuicios en relación con acción de declaración de unión marital de hecho. Finalizó, “En relación con el proceso ejecutivo en contra de la señora BERTHA GOYES, si fue presentado y cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, sin embargo, el Doctor CHAVEZ (sic) en dicho proceso se limitó a presentar la demanda y a pesar de que solicitó la práctica de medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles, nunca la llevó a efecto y en la actualidad dicha obligación se encuentra prescrita.”2

De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12959559 y tarjeta profesional 34.693 vigente3, y también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias4.

1. Indagación Preliminar. Se dispuso en auto adiado 4 de mayo de 2004, la práctica de pruebas en etapa preliminar, insistiéndose en las mismas en auto de 13 de septiembre de ese año5.

En consecuencia de la anterior orden se escuchó en declaración a: - La señora AURA NOGUERA quien manifestó ser cierto lo relacionado con los procesos encargados por la señora Martínez Benavides al profesional de derecho, sin embargo según su criterio, el togado no ejerció las labores profesionales. Agregó haber trabajado para él, pero de un momento a otro y sin explicación alguna el doctor comenzó a abandonar los asuntos encomendados, incluso no gestionó uno que ella misma le encargó. 2 Folio 1 a 4 C. O. 3 Folios 18 4 Folio 18 5 Folio 28 C. O Agregó haber visto cuando la quejosa le entregó dinero al investigado, así como al señor Jorge Jiménez, sin tener certeza de la cantidad.6

2. De la Versión Libre del Investigado. Recepcionada mediante despacho comisionado, el profesional manifestó que efectivamente la señora Martínez Benavides fue una cliente que tuvo en la ciudad de Túquerres, quien contrató sus servicios para adelantar un proceso de aumento de cuota alimentaria y un proceso ejecutivo, respecto a este último afirmó que

efectivamente se adelantó pero fue suspendido “ dado que la parte demandada, entró en claras muestras de amistad con mi patrocinada obligando de mi parte como es fácil concluir asirme al mandato que ésta me sugiriera…” Respecto de los asuntos encargados por la quejosa indicó haber demandado al señor Aureli Martínez en un proceso de regulación de cuota alimentaria, pero en lo concerniente con la formulación de demanda con proceso declarativo de sociedad de hecho, efectivamente se elaboró un memorial para así instalar la acción sin embargo, el mismo no se formuló “por la falta de seguridad de mi patrocinada en la época, esto es, la misma unas veces insistía en que formule dicha acción y otras en forma vehemente se arrepentía y concurría a mi oficina a decirme que todavía guardaba mucho afecto con el que fuera su esposo y padre de sus hijos, razón por la cual el proceso de regencia, quedó en el plano de querer formularse por la vía judicial.”7(Sic) Indicó no ser cierto que la quejosa le haya cancelado a él o por intermedio de su secretario suma alguna de dinero, pues es conocido en la ciudad de Túquerres la difícil situación económica que para esas época atravesaba la 6 Folio 46 A 47 C. O 7 Folio 66 C. O señora Martínez Benavides, por ello tampoco es cierto que ella los hubiera requerido de manera escrita en el mes de diciembre del año 2000. A su consideración la queja es temeraria e infundada por cuanto fue interpuesta cuatro años después de haber dejado de atender profesionalmente asuntos adquiridos como litigante.

En relación con el proceso ejecutivo contra la señora Bertha Goyes, manifestó haberse instaurado la demanda, se dispuso mandamiento de pago y se libró despacho comisorio ante inspector de policía, diligencia a la cual concurrieron con quien fuera su asistente, y se levantó un acta en la cual consta el fracaso de la diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres de la demandada, por lo cual considera que efectivamente se cumplió con el encargo encomendado por la señora Martínez Benavides.

3. En auto adiado 29 de noviembre de 2004, se dispuso despacho comisorio por la sala a quo a efecto de recepcionar la declaración del señor Libardo Noguera8 , pero la misma no fue posible por inasistencia del declarante.9

4. El 09 de junio de 200510 se ordenó el testimonio de Jorge Jiménez Rosero, quien tampoco compareció el día y hora establecido para dicha diligencia11

5. A través de auto del 17 de agosto de 2005, se reiteraron y ordenaron nuevas pruebas a practicar, obteniéndose las siguientes: 8 Folio 77 C. O 9 Folio 89

10 Folio 91 C. O 11 Folio 93 C. O 5.1. Declaración de Jaime Bolívar López Ortega, Inspector de Policía Municipal de Túquerres, quien manifestó no recordar con certeza los hechos ocurridos en la diligencia adelantada contra la señora Bertha Goyes. 5.2. Inspección judicial al proceso de alimentos N° 1919-002 contra Aurelio Martínez, interpuesto por la señora Teresa de Jesús Martínez por intermedio

del abogado JOSÉ ROBERTO CHÁVES BOLAÑOS.12 5.3. Ratificación y ampliación de queja rendida por la señora Teresa Martínez Benavides.13

6. El 25 de abril de 200714, se dispuso la inspección judicial al proceso ejecutivo N° 1998-133 propuesto por Teresa Martínez Benavides a través de apoderado doctor JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS contra Bertha Nelly Goyes, la cual fue realizada el 18 de mayo de 200715.

7. En providencia adiada 28 de junio de 2007, se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario, disponiéndose paralelamente fecha y hora para la realización de la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.16

8. No obstante la orden anterior, la primera audiencia de pruebas y calificación sólo pudo desarrollarse hasta 31 de agosto de 2009, de acuerdo a como se procederá a explicar: 12 Folio 126 a 158 C. O 13 Folio 129 a 132 C. O 14 Folio 135 15 Folio 142 a 143 16 Folio 145  El 23 de julio 2007 no se llevó a cabo debido a la inasistencia de los intervinientes disponiéndose la aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, comisionándose para comunicar lo decidido al Juez Penal del Circuito de Bogotá.17  En virtud de no haber sido devuelto el despacho comisorio enviado en el mes de agosto de ese mismo año, en cumplimiento de lo ordenado el 23 de julio de 2007, en auto del 3 de diciembre de 2007 se requirió

la devolución del mismo.18  Una vez allegada la comisión, con informe secretarial de 22 de febrero de 200819, indicando la imposibilidad de notificar al disciplinable, en providencia del 15 de mayo de los mismos, se señaló fecha y hora para audiencia, y ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres días.20  El 2 de septiembre de 2008, no fue posible adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de los sujetos procesales, señalándose nuevamente fecha y hora para su celebración.21  El 22 de enero de 2009 no se realizó la diligencia previamente programada por inasistencia de los intervinientes,22 situación reiterada el 24 de marzo del mismo año.  El 17 de abril de 2009, se declaró persona ausente al abogado CHAVES BOLAÑOS y se le designó defensor de oficio.23  El 24 de julio de 2009, ante la inasistencia del disciplinable, como del defensor de oficio designado, la audiencia no se llevó a cabo y se 17 Folio 151 18 Folio 161 19 Folio 174 20 Folio 175 21 Folio 187 22 Folio 193 23 Folio 207 y 208 nombró a nuevo profesional24, posesionándose para tal efecto el doctor Héctor Gabriel Vargas Guevara.25

9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: primera sesión realizada el 31 de agosto de 2009, fue instalada con la presencia del defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas testimoniales, siendo decretadas las declaraciones de Nelly Triya Rey y Jorge Jiménez Rosero. En

consecuencia se suspendió la diligencia para la práctica de las mismas.

10. Dada la inasistencia del doctor Héctor Gabriel Vargas Guevara a las audiencias de 5 de octubre y 27 de noviembre de 2009, en providencia del 8 de abril de 2010 fue relevado del cargo y se designó nuevo defensor de oficio.26 11. continuación Audiencia de Pruebas y calificación. Llevada a cabo el 9 de agosto de 2010 sólo con la presencia de la abogada Edilma Stella Gómez Arteaga en condición de defensora de oficio y de la denunciante, se procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja.

Manifestó la señora Martínez Benavides, atenerse a lo expresado en la declaración rendida el 30 de agosto del año 2005. La defensa de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el proceso ejecutivo se inició en el año 1998 y en el año 2003 le fue revocado el poder al abogado CHAVES BOLAÑOS, y de dicha fecha hasta la concurrida el día de la audiencia han transcurrido mas de 5 años, encontrándose prescrita la acción disciplinaria. 24 Folio 218 25 Folio 225 26 Folio 243 La Sala de Instancia, indicó que desde el día 24 de abril de 2003, la quejosa revocó el poder al profesional, para concedérselo a la doctor Patiño Cortilla al interior del proceso Rad. 1998-0133, en consecuencia desde esa fecha comienza a correr el término prescriptivo y hasta el 9 de agosto de 2010, han transcurrido más de cinco años, por tanto la acción está prescrita y por ello el

Estado perdió competencia para adelantar actuación disciplinaria contra el profesional del derecho. Consideró igualmente que ello no sucedía en cuanto al proceso declarativo de sociedad de hecho que debía iniciar el investigado contra Aurelio Ramírez, por cuanto al parecer se le dio poder para dicha gestión, entregándosele supuestamente dinero para tal fin y aparentemente el togado no inició la demanda, por tanto, no hay certeza sobre la fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el término prescriptivo. En consecuencia y referente a este proceso declarativo no se decretó la prescripción. Previa solicitud de pruebas elevada por la defensa de oficio y decretadas las mismas, se suspendió la audiencia. Calificación jurídica provisional. Llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010, con la presencia de la defensora de oficio, la apoderada de la quejosa y el representante del Ministerio Público. Una vez hecho un resumen de los hechos objeto de la investigación como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se formuló pliego de cargos contra el abogado JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS, por presunta incursión en las faltas contra la honradez contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título doloso, porque mantenía con mentiras a su poderdante y se apoderó del dinero de la misma con la excusa de presentar una demanda, violando los intereses patrimoniales de su apoderada, cobrando dineros para adelantar una gestión que nunca ejecutó. Acto seguido se concede el uso de la palabra a los intervinientes a efecto que

solicitaran las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Audiencia de Juzgamiento. Adelantada en primera sesión el 3 de mayo de 2011, la cual verificada la asistencia de los intervinientes y de acuerdo a la solicitud de la defensa de oficio como del representante del Ministerio Público, se dispuso la insistencia en la práctica de pruebas decretadas en audiencia anterior.

DE LA DECISIÓN APELADA.

En providencia del 10 de agosto de 2012, la Magistrada sustanciadora doctora Gloria Alcira Robles Correal, declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS y por ende la terminación anticipada de las diligencias en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que a la fecha han pasado 8 años del proceso disciplinario y 12 de la comisión de las conductas relacionadas con la indiligencia, ausencia de informes y cobro de honorarios injustificados porque no se adelantó ninguna gestión según el dicho de la quejosa. A consideración de la Sala de instancia, al observarse la calificación se entiende que en el caso puesto a consideración, no se declaró la prescripción por la presunta retención de dineros, conducta de carácter permanente y en consecuencia no había prescrito por esta característica, pero advirtió la primera instancia que los hechos expuestos por la denunciante no son claros, además impetró la queja cuatro años después de ocurridos los mismos, esto es, ya desaparecida la posibilidad de interponer la declaración de sociedad

de hecho pues la ley establece un año después de la separación de cuerpos para elevar esta solicitud, es decir, que si los hechos fueron en el año 2000, tenía hasta el año 2001 para iniciarla y de esta última fecha al año 2012 han trascurrido 11 años, en consecuencia, se encontraría prescrita la acción disciplinaria. La quejosa señala haber cancelado dineros al abogado y ante tal manifestación se le solicitó la presentación de recibos de los pagos realizados, sin embargo, no hay pruebas de dichas retribuciones, como tampoco certeza si realmente se cobró por ese proceso y no obstante la declaración sobre la entrega de dineros al profesional, rendida por quien dijo ser la secretaria, no es factible determinar si dicha entrega era por concepto al proceso declarativo Consideró el a quo que debía terminarse el proceso disciplinario, en tanto reiteró que al estar pendiente la interposición de la demanda del aludido proceso, la acción disciplinaria respecto de dicha conducta ya habría prescrito. Agregó que al no haberse comprobado la entrega del dinero al abogado CHAVES BOLAÑOS, tampoco podría endilgársele al profesional una retención o cobro ilegal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Estando dentro del término legal27, la abogada Luz Marina Rodríguez Triana en representación de la denunciante impetró recurso de apelación, y en consecuencia solicitó su revocatoria, por cuanto “De acuerdo a los elementos que obran en el proceso la quejosa sra. TERESA DE JESUS MARTINEZ (sic) aportó los recibos de pagos de honorarios efectuados al disciplinado Dr.

JOSE ROBERTO CHAVEZ (sic) BOLAÑOS, prueba que fue requerida por el despacho para proferir fallo condenatorio…” (sic) Finalizó, solicitando tenerse en cuenta lo estimado por la Sala a quo en su oportunidad en el sentido de no decretar la prescripción de la conducta investigada, en consecuencia se revoque la decisión y se continúe con el proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del auto interlocutorio por medio del cual, la Magistrada instructora de primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria y por ende la terminación anticipada de las diligencias, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°28 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º29 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200730. 27 La quejosa ni su apoderada comparecieron a la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2012, presentando recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, es decir 15 de agosto de 2012.

28. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 29 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales En el presente caso, el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS, por presunta indiligencia respecto de la iniciación de proceso declarativo, para lo cual estimó que de acuerdo a la manifestación hecha por la quejosa en su escrito de queja, contrató al profesional en el año 2000, con base en lo establecido en la ley se cuenta con un año después de la separación de cuerpos para iniciar dicho trámite, por lo que para el año al 2012 la presunta conducta indiligente se encuentra prescrita. Pero en este punto esta colegiatura y de acuerdo al estudio del asunto de marras, como de cada una de las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas al interior del mismo, se advierte que el 28 de septiembre de 2010 no se formuló pliego de cargos contra el abogado CHAVES BOLAÑOS por presunta indiligencia en las labores encomendadas, pues las endilgadas son las relacionadas con la faltas a la honradez del abogado, por cuanto a consideración del Juzgador del momento, el disciplinable presuntamente mantuvo engañada a la señora denunciante con la supuesta iniciación de un

trámite judicial y con base en ese engaño solicitó dineros, pero no se hizo alusión a conducta de indiligencia contemplada en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (norma vigente para la época de los hechos) sino que la calificación jurídica estuvo enmarcada en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 54 de la misma norma. Aclarado lo anterior, se procederá a estudiar la terminación de la actuación disciplinaria respecto de los cargos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 con explicación de lo siguiente: Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ahora, en lo referente al presunto cobro, retención y utilización de dineros, la Magistrada sustanciadora decretó la terminación de la investigación por dicha conducta, al afirmar que no obraban pruebas tendientes a demostrar sumariamente tal conducta ilícita, pues si bien es cierto hubo un testimonio indicando haber presenciado la entrega de dicho dinero, también lo es que no generó certeza sobre por qué concepto eran, es decir, pudo haber existido la entrega de dicho peculio, pero ello no implica que haya sido en específico para la iniciación de demanda de declaratoria de sociedad de hecho. Decisión que esta Sala confirmará, pues no obstante las manifestaciones de la quejosa, como una declaración bajo juramento, sobre la existencia de la entrega de dineros, también debe tenerse en cuenta que el profesional adelantó otras gestiones a nombre de la señora Martínez Benavides, como

fue el proceso ejecutivo contra la señora Goyes y el proceso de alimentos, generándose duda sobre la contraprestación dineraria, pues bien pudo ser para el pago de cualquiera de los asuntos referidos. Así mismo en la apelación, se puso de presente la no valoración de unos recibos de pago allegados, los cuales se encuentran incorporados al expedientes, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por la Sala a quo al momento de adoptar la decisión aquí recurrida. En ese punto, se advierte que a folio 72 del cuaderno de primera instancia, obran tres recibos de los cuales dos están firmados por el señor Jorge Jiménez con fecha de 23 y 28 de octubre de 1998 y uno por el doctor CHAVES BOLAÑOS, este último expresamente dice: “recibí de mano de la señora Teresa Martínez Benavides la suma de $300.000 pesos por concepto de un proceso civil. En constancia así firmo Jose R Chavez B. 27-08-1998” De la anterior transcripción claramente se desprende que si bien es cierto obra un recibo como constancia de entrega de una suma determinada de dinero, en primer lugar no especifica para qué proceso ejecutivo era, y segundo lugar se desprende para esta Colegiatura, éste está relacionado con el proceso de declaración de unión marital de hecho, por cuanto y como quedó mencionado en líneas atrás, se observa en el escrito de queja, ella lo contrató para adelantar dicho trámite en el año 2000, y el recibo obrante en la presente investigación y transcrito en estas consideraciones data el año 1998, circunstancia temporal que a todas luces demuestra inexistencia de posible actuar ilícito del togado, en tanto que no se corresponde el inicio del

mandato con el pago de honorarios, pues la diferencia es de aproximadamente 2 años. Presunta conducta irregular que no ha sido posible demostrarse sumariamente a pesar de la extensa investigación, pues la iniciación de la misma fue en el año 2004, sin que a la fecha obre prueba que indique sumariamente tal anomalía, y por ello acorde con lo expuesto por la Sala de Instancia, no era posible adoptar decisión diferente a la terminación de la actuación con base en le artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De esta manera, esta Colegiatura confirmará la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado CHAVES BOLAÑOS, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión al abogado JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS, para tal efecto comisiónese a la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEÔNIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...