CSDJ - F52001110200020050007401ADJUNTA20151009102734-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020050007401ADJUNTA20151009102734-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA Sentencia / EXCLUSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200500074 01 (8452-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 7 del Decreto 196 de 1971 concordantes con el numeral 4 del artículo 35 y numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 22 de febrero de 2005 por el señor Jaime Javier Montenegro Rojas, quien
solicitó investigar al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ al cual confirió poder para presentar demanda ejecutiva hipotecaria contra Ernesto Uribe Vallejos Montenegro, gestión en virtud de la cual le cancelaron la suma de $10.000.000.oo, valores cuyo recibo fue reconocido por aquél, solicitándole no denunciarlo; sin embargo, nunca le regresó el dinero (fl. 1 y 2 c.o primera instancia) 2.- Por auto del 24 de febrero de 2005, el Magistrado Héctor José Carrillo Saavedra como instructor de la época, decretó indagación preliminar y dispuso la práctica de algunas pruebas (fl. 6 c.o primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el Dr. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 3.- Mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2005, el disciplinable JAVIER PORTILLA LÓPEZ indicó encontrarse impedido para el ejercicio de la profesión en virtud de la sanción disciplinaria de exclusión de la profesión; añadió haber celebrado acuerdo conciliatorio con el quejoso para la entrega del dinero, girando una letra de cambio en favor del denunciante. Asimismo, expuso el investigado que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 15 c.o primera instancia) 4.- A través de constancia secretarial del 15 de septiembre de 2005, ingresó el expediente al despacho (fl. 18 c.o primera instancia). 5.- El Magistrado Orlando Díaz Atehortua como instructor de la época,
en proveído del 22 de octubre de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de noviembre de 2007. (fl. 20 c.o primera instancia). 6.- La funcionaria de primera instancia celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de noviembre de 2007, a la cual asistió el disciplinable. No comparecieron el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado instructor confirió el uso de la palabra al implicado JAVIER PORTILLA LÓPEZ quien manifestó la necesidad de contar con los elementos fácticos suficientes para determinar fechas, circunstancias de tiempo, modo y lugar que por el transcurso tendría dudas respecto de la ubicación. (Record 6.30 a 7.02 cd 1) 6.2.- El funcionario de conocimiento accedió a la solicitud de suspensión de la audiencia, señalando el 6 de diciembre de 2007 para continuar dicha diligencia. 7.- El 6 de diciembre de 2007, la Magistrada de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual asistió el investigado y la representante del Ministerio Público. 7.1.- El Juez Disciplinario de primer grado confirió el uso de la palabra al disciplinable, quien explicó que fue representante legal del señor Jaime Javier Montenegro Rojas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, precisando que el pago data del año 1999 aproximadamente en el mes de octubre, y la suma fue de
$8.000.000.oo; sin embargo, se le presentó una fuerza mayor con una ahijada de nombre Laura Cañizares, quien sufrió un accidente, por lo cual solicitó a su cliente el préstamo de ese dinero a cambio de la firma de una letra de cambio. Añadió el implicado que su familiar falleció, por lo cual se le imposibilitó efectuar el pago de la obligación adquirida con el pleno consentimiento del quejoso, extrañándole las manifestaciones temerarias de Jaime Javier; no obstante, ha intentado cumplir con esa obligación de carácter civil, tratando de llegar a un acuerdo amistoso y serio para cumplir con la obligación. (Record 4.07 a 19.37 cd 2). Solicitó escuchar en declaración a Janeth Montenegro y María Lesby Díaz, quienes estuvieron presentes el día de suscripción del título valor girado al quejoso. Igualmente, solicitó requerir al quejoso para que exhibiera el título valor. (20.23 a 22.26 cd 2). Finalmente, el inculpado solicitó se decretara la prescripción de la acción por haber trascurrido más de cinco años de la comisión de la presunta falta acaecida en el mes de octubre de 1999 y la presentación de la queja en el año 2005 (Record 27.39 a 28.49 cd 2). 7.2.- Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó citar al denunciante para ampliar la queja y Oficiar al Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario 1998-431 instaurado contra Ernesto Uribe Vallejo Montenegro. (Record 22.52 a 24.12 cd 2).
7.3.- El Magistrado de conocimiento accedió a la petición de pruebas requeridas por el investigado y por el representante del Ministerio Público; a su vez, resolvió la solicitud de prescripción incoada por el inculpado, denegando la misma por cuanto no se trataba de una falta de las llamadas instantáneas sino una de carácter permanente (Record 29.12 a 32.24 cd 2). 8.- Obra en la actuación el acta de la audiencia celebrada el 25 de enero de 2008 por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa, diligencia a la cual compareció el disciplinable. No asistió el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 8.1.- El Magistrado de instancia dejó constancia respecto de la presentación en horas de la mañana por parte del quejoso, quien manifestó su imposibilidad de comparecer a la audiencia programada, pues su residencia se encontraba ubicada en el Municipio de La Llanada donde el último transporte hacia dicho lugar sale de Pasto a las 12 am (Record 1.19 a 1.37 cd 3) 8.2.- Tampoco fue posible recibir los testimonios solicitados por el implicado, quien informó la permanencia temporal de una de las testigos en la ciudad de Bogotá (Record 3.14 a 5.39 cd 3). Por esa razón, el funcionario dispuso librar despacho comisorio al Juez Penal Municipal de Bogotá para escuchar el testimonio de Janeth Montenegro. (Record 5.47 a 11.02 cd 3) 9.- El funcionario de conocimiento programó la continuación de la audiencia para el 17 de febrero de 2008 a la cual compareció el
disciplinable, pero ante la imposibilidad de escuchar en ampliación al denunciante se ordenó librar despacho comisorio para tal efecto al Juzgado Promiscuo o Municipal de La Llanada (Record 3.35 a 6.08 cd 4) 10.- Ante la inasistencia del inculpado a las audiencias del 10 de diciembre del 2008 y la del 2 de marzo de 2010, el Juez Disciplinario de instancia prosiguió la actuación con defensor de Oficio. 11.- El funcionario de conocimiento, instaló la audiencia el 23 de abril de 2010, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable. No se hizo presente el investigado, el quejoso ni el agente del ministerio público. 11.1.- El Magistrado instructor incorporó a la actuación las siguientes pruebas: Diligencia de ampliación de queja rendida mediante comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes – Nariño, en la cual el señor Jaime Javier Montenegro Rojas sostuvo haber contratado al implicado para efectuar el cobro de una deuda hipotecaria, el abogado le insinuó que debía otorgarle el poder más no le dejó copia de ello. Referente a la gestión, sostuvo el querellante que resultó contraria a sus intereses, pues a él le estaban pagando un porcentaje con el cual estaba costeando sus estudios, pero el abogado recibió lo concerniente a la obligación y no le entregó el dinero, tan sólo le libró una letra en blanco, la cual aportó. Negó el quejoso enfáticamente haberle efectuado un préstamo al
profesional del derecho inculpado y mucho menos haber tenido conocimiento de una emergencia; precisó haber realizado por culpa del abogado desplazamientos inoficiosos, hasta un día en el cual mostró su molestia y en un restaurante ubicado en la ciudad de Pasto éste (investigado) le reconoció haber recibido el pago total de la obligación, lo cual ascendió a la suma de $10.000.000. oo, suplicándole no denunciarlo y librando la letra de cambio allegada por él a la diligencia. Expuso el querellante haber denunciado penalmente al abogado, quien le ocasionó enormes perjuicios pues por su causa debió abandonar temporalmente su carrera, además de los gastos de transporte en los cuales incurrió las veces que era citado por éste (fls. 55 a 61 c.o primera instancia). El denunciante allegó el original de la letra de cambio girada por el investigado y del escrito mediante el cual presentó la denuncia penal tramitada en la Fiscalía de Samaniego. (fls. 56 a 58 c.o primera instancia) 11.2.- El funcionario de conocimiento continuó con la audiencia, confiriendo el uso de la palabra al defensor de oficio, quien sostuvo que en la actuación obra el título valor con fechas y espacios en blanco, sin cartas de instrucción, por lo cual podría tratarse de una obligación civil cuyo reclamo por competencia correspondería a los Jueces Civiles, debiendo examinarse el principio de presunción de buena fe y del in dubio pro disciplinable, ante la falta de certeza de comisión de la falta. (Record 6.56 a 14.02 cd 5) 12.- El 17 de agosto de 2010, el Magistrado instructor dio inicio a la
continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. No compareció el implicado, el quejoso, ni el Ministerio Público. 12.1.- Acto seguido, el Juez Disciplinario a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ como probable autor de las conductas descritas en los tipos previstos en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar los deberes descritos en los numerales 4 del artículo 47 del Estatuto Deontológico del Abogado y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la retención de los dineros se endilgó a título de dolo de carácter permanente hasta cuando se demostrara la devolución de los mismos (Record 18.30 a 19.57 cd 6). 12.2.- De los cargos, el funcionario de instancia dio traslado al defensor de oficio del acusado quien solicitó reiterar la citación a los testigos referidos por su prohijado y en ampliación de queja al señor Jaime Javier Montenegro Rojas. (Record 20.22 a 22.55 cd 6) 12.3.- El Magistrado de primer grado ordenó escuchar de nuevo en ampliación de denuncia al quejoso y negó la práctica de los demás testimonios, pues éstos en ninguna de las oportunidades en las cuales fueron citados, comparecieron a rendir su declaración (Record 22.56 a 32.54 cd 6) 13.- Por auto del 10 de mayo de 2011, el funcionario de instancia ante
solicitud del abogado SOLARTE FAJARDO lo relevó del cargo al defensor de oficio que hasta entonces atendía las diligencias y designó nueva representante judicial para el disciplinable (fl. 152 c.o primera instancia) 14.- El 5 de septiembre de 2011, el Magistrado de instrucción dio curso a la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado. No compareció el quejoso, el representante del Ministerio Público ni el disciplinable, concedió luego el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien efectuó una reseña de las actuaciones surtidas hasta entonces dentro del expediente; el Juez disciplinario suspendió la diligencia (Record 6.40 a 12.35 cd 7) 15.- El Magistrado instructor prosiguió con la audiencia el 22 de marzo de 2012, a la cual asistió la defensora de oficio. No se hizo presente el inculpado, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. 15.1.- En uso de la palabra, la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, solicitando benevolencia para con su representado en la eventualidad de resultar una sentencia sancionatoria en su contra, atendiendo el reconocimiento de éste (Record 2.38 a 4.51 cd 8). 15.2.- Acto seguido, el Magistrado de conocimiento examinó las actuaciones surtidas hasta entonces en el expediente disciplinario, y procedió nuevamente a realizar la calificación jurídica, considerando que la conducta del disciplinable se encontraba dentro de las descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Conducta
endilgada a título de dolo. (Record 24.30 a 29.58 cd 8) 16.- La funcionaria de instancia Gloria Alcira Robles Correal dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio y el disciplinado. No asistió el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. 16.1.- La Magistrada de instancia escuchó al implicado en versión libre quien solicitó suspender la audiencia para poder entrevistarse con la profesional que le representaba o designar un defensor de confianza (Record 16.56 a 22.28 cd 9). El acusado consideró vulnerado su derecho de defensa, por cuanto la Fiscalía Novena Seccional de Pasto profirió decisión en la cual se determinó que no existía conducta dolosa de su parte, por cuanto se trataba de una cesión de dinero más que de un préstamo, pues cuando recibe la cancelación de la hipoteca, se le presentó un caso fortuito relacionado con el accidente en moto de su hija, accediendo el quejoso a su propuesta. Señaló el abogado investigado que la circunstancia que dio lugar a la denuncia penal fue el interés del quejoso en su hija, tomando el asunto de manera muy personal y de su parte tal vez pudo haber fallado en la no devolución del dinero entregado en préstamo, solicitando se allegara la mencionada denuncia al expediente. (Record 23.55 a 27.20 cd 9) 16.2La funcionaria de conocimiento precisó al disciplinado que la decisión adoptada en sede penal no incidía en el trámite disciplinario
por la naturaleza y autonomía de esta jurisdicción, respecto a los aplazamientos, eran varias las circunstancias, no consideró prudente un nuevo aplazamiento, porque habían transcurrido casi 7 años para que elaborara su defensa, y por el contrario la actuación se ha adelantado con todas las garantías pues rindió versión libre y decretó las pruebas por él solicitadas. Indicó la Magistrada que ante la inasistencia del inculpado, la actuación proseguía de oficio con la defensora designada para tal efecto, sin evidenciar en ninguno de sus escritos la justificación de su inasistencia. (Record 34.30 a 44.54 cd 9) 16.3.- La Juez Disciplinaria de primer grado confirió la palabra a la defensora de oficio, quien en su momento sostuvo haber sido diligente en el trámite asumido desde hacía 8 meses, sin existir más pruebas por solicitar pues las testimoniales no se habían podido recaudar por inasistencia de las declarantes (Record 44.54 a 47.42 cd 9) 16.4.- Nuevamente en uso de la palabra, el disciplinable invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señalando que a la fecha de la queja él había sido sancionado con exclusión de la profesión debiendo por ello haber estado asistido por un defensor, más cuando los de oficio designados no habían sido idóneos; precisó que había invocado las causales de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, pues la toma del dinero contó con el conocimiento del quejoso. (Record 54.55 a 1.01.33 cd 9)
16.5.- Finalmente la operadora judicial de instancia, coincidió con la calificación dada por los Magistrados que le antecedieron y dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 18 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y la del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Previo al pronunciamiento, el a quo resolvió la nulidad propuesta por el acusado, considerando que la ley le faculta para asumir su defensa material dentro del proceso, sin limitarla a la vigencia o no de su tarjeta profesional, si el investigado no hace uso de esta facultad, no puede posteriormente cuestionar la legalidad del procedimiento por considerar que su decisión no fue adecuada. Añadió la Sala de instancia que tampoco se observó vulneración del derecho de defensa del disciplinable, por cuanto era su responsabilidad asistir a las audiencias, la presentación de sus argumentos de defensa y su interés por ponerse en contacto con los abogados de oficio para que estos pudieran contar con mayores elementos de defensa. Estimó la Juez Disciplinaria de primer grado que en la audiencia realizada el día 17 de agosto de 2010, atendiendo a las previsiones del
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del implicado, procediendo en la siguiente fecha la realización de la audiencia de juzgamiento, sin embargo, quien fungía como Magistrado sustanciador para la época, el 22 de marzo de 2012 continuó con la etapa procesal de Pruebas y Calificación Provisional, es decir, no pasó a la etapa de juzgamiento. Precisó la Colegiatura de instancia, que si bien se advertía una irregularidad procesal, la misma no era de tal entidad que implicara invalidar la actuación disciplinaria, por cuanto la actuación surtida no trasgredió el derecho de defensa y contradicción del investigado y por el contrario, al celebrarse nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se permitió que éste se defendiera respecto de los cargos formulados con antelación, posteriormente se retomó el curso normal del proceso, continuando con la Audiencia de Juzgamiento, razón por la cual se consideró que el error procedimental se convalidó con la intervención del disciplinable y no había lugar a decretar la nulidad de la actuación Respecto a los cargos, a juicio del Seccional de instancia no obraba en el expediente prueba en virtud de la cual se demostrara la celebración de un acuerdo que justificara la no entrega de los dineros recaudados en el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y por el contrario, se probó la comisión de la conducta desde el momento de su recibo hasta la fecha. En cuanto a la dosimetría de la sanción, señaló la Sala a quo que en el presente caso la falta endilgada se cometió desde el momento en que
le profesional del derecho implicado recibió el dinero proveniente del proceso ejecutivo No. 1198-431 y hasta enero de 2013 no se evidencia que lo haya entregado a su cliente, razón por la cual teniendo en cuenta las 6 sanciones disciplinarias que registra éste, las mismas deben ser consideradas como antecedentes disciplinarios y como criterio de agravación conforme al contenido del artículo 45 numeral 6 del Literal c) de la Ley 1123 de 2007 (fls. 195 a 207 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de agosto de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 16 de agosto de 2013, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, fue notificada por la Secretaría Judicial de la Sala del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- El Secretario Judicial ad hoc de esta Corporación, el 13 de septiembre de 2013 expidió certificado No. 25365, en el cual el abogado acusado registraba exclusión de la profesión con ponencia del entonces Magistrado Guillermo Bueno Miranda el 18 de agosto de 2004 por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (folios 13 y 14 c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAVIER PORTILLA LÓPEZ, está inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 12.974.219 y tarjeta profesional No. 53881 no vigente por exclusión de la profesión (folio 19 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (anteriormente en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971):
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla de la Sala) En lo pertinente, el verbo rector de la falta es “no entregar” y sus elementos modales aluden al sujeto afectado con la retención (“a quien corresponda”), el modo en el cual se desarrolla (“a la menor brevedad posible”), los objetos de la retención (“dineros, bienes o documentos”) y el motivo por el cual el destinatario de la norma disciplinaria entró en posesión de los bienes retenidos (“en virtud de la gestión profesional”). Ahora bien, los elementos objetivos de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 se verifican en el caso concreto, por cuanto el profesional del derecho investigado reconoció en la versión libre que en su condición de apoderado del señor JAIME JAVIER MONTENEGRO ROJAS recibió los dineros que resultaron de la ob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.