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CSDJ - F52001110200020050020402ADJUNTA20121214121824-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020050020402ADJUNTA20121214121824-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la apelación formulada por el disciplinable contra la providencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al doctor CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, “en concordancia con el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia apelada: “Entre el abogado Carlos Ortiz Narváez y la señora Hilda Ligia Ortiz Ruano, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era adelantar un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de la señora Gloria del Socorro Madroñero de Guerrero, para el cobro de la

suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000.00), actuación que se surtió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con radicación 1999-527, 1 Sala conformada por los Magistrados Zahyra Milena Pantoja G. (Ponente) y Herney Leonardo Lucena V. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN donde la deudora canceló las siguientes sumas de dinero de la siguiente forma:

1. Título Judicial por un millón de pesos ($ 1.000.000.00), el 10 de septiembre de 1999.

2. Título Judicial por un millón de pesos ($ 1.000.000.00), el 29 de octubre de 2000.

3. Cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) a la acreedora, el 21 de septiembre de 2000.

4. Pago en efectivo al Dr. Carlos Vicente Ortiz, apoderado de la ejecutante, realizado por el abogado Hernando Guerrero Torres, por la suma de tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($ 3.350.000.00), el 6 de junio de 2001.

El proceso ejecutivo terminó con el remate del bien ofrecido en garantía. La señora Hilda Ligia Ortiz Ruano se queja de su apoderado, Dr. CARLOS VICENTE ORTIZ, de quien dice no le reportó los pagos de un Título Judicial

por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), dinero del que se apropió argumentando que correspondía al pago de sus honorarios profesionales cuando eso no fue pactado así.”. (Fls. 1 – 4, c.o. N° 1). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente del 27 de mayo de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 127), etapa durante la cual, entre otras, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 5.313.401 y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 74.066 expedida por el C. S. de la J., se obtuvo información de su última dirección registrada (fl. 136) y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad (fl. 140). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cumplidos los fines de dicha etapa previa, se procedió por la Sala a quo, mediante proveído calendado el 15 de diciembre de 2006, a abrir investigación disciplinaria

en contra del susodicho profesional del derecho –acto procesal que, como se recordará, en vigencia del anterior Estatuto Deontológico de la Abogacía, equivalía a la formulación de cargos-, “como presunto autor del comportamiento previsto en el Artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971”. Imputación que se hizo a título de dolo. Fácticamente se estructuró el cargo de la siguiente manera: “Descendiendo al caso materia de debate, se encuentra acreditado fehacientemente, por la denuncia, la aceptación del abogado ORTIZ NARVÁEZ y los documentos aportados a la investigación, que entre la señora HILDA LIGIA ORTIZ RUANO y el togado CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ existió un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el cobro de una suma líquida de dinero por parte de la señora GLORIA DEL SOCORRO MADROÑERO DE GUERRERO que se encontraba respaldada por una hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública, sobre un bien inmueble. También resulta incuestionable que el abogado CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ defendió adecuadamente los intereses encomendados por su cliente, que intentó por todos los medios el éxito de su gestión y logró acuerdos importantes, pagos parciales de la obligación insoluta, de lo cual dan cuenta los documentos que obran en el expediente, aportados tanto por la quejosa como mediante inspección judicial practicada al asunto base de este litigio. Con su actuar dentro del asunto ejecutivo hipotecario, el jurista ORTIZ NARVÁEZ consiguió que la deudora pagara las sumas que a continuación

se relacionan: 1. $4.000.000 a la acreedora, el 21 de septiembre de 2000.

2. Título Judicial por $1.000.000, el 10 de septiembre de 1999.

3. Título Judicial por $1.000.000, el 29 de octubre de 2000.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Pago en efectivo al abogado CARLOS VICENTE ORTIZ, por el abogado HERNANDO GUERRERO TORRES, por $3.350.000.00, el 6 de junio de

2001. Según la quejosa y así lo aceptó el profesional del derecho investigado, con la facultad de recibir que le había sido otorgada por su mandante en el poder, cobró el título del 10 de septiembre de 2000 por la suma de $1.000.000.00 y recibió de manos del abogado HERNANDO GUERRERO TORRES, el 6 de junio de 2001, la suma de $3.350.000.00 según documento que obra a folio 203 de esta investigación y según su texto dicha suma serviría para dar por terminado el proceso y solicitar el archivo por pago total de la obligación. La denunciante se duele de que el togado investigado recibió tales sumas de dinero y no se las entregó como era su deber. De su lado, el profesional del derecho esgrime como argumento defensivo que, la primera de las

cantidades de dinero fue destinada al pago de gastos del proceso y que quedó un saldo a favor de la señora HILDA LIGIA, pero que como le revocó el poder para otorgárselo a otro profesional del derecho, no pudieron arreglar cuentas. De los $3.350.000.00 aseguró que ciertamente los recibió pero que, conforme a lo pactado, dicho valor correspondía al 20% de lo recuperado en el cobro ejecutivo y que los tomó para sí por considerarlos el pago de sus honorarios, pues así se pactó con la quejosa. (…) Pero de la prueba documental aportada al expediente por la quejosa y en la inspección judicial al proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se estableció que al parecer el jurista no cuenta con la verdad de su lado, porque si se hubiese pactado como honorarios el 20% del valor recuperado, es decir, de $9.350.000, lo que correspondía por ese concepto al letrado apenas sí ascendía a $1.870.000.00. Si nos atuviéramos a la liquidación del crédito realizada el 1º de marzo de 2001 (fol. 196) y aprobada mediante auto del 24 de septiembre de 2001 (fol. 213), por $14.506.400.00 el 20 % de esa suma es de $2.901.280.00 y esta por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto el acuerdo de terminación del proceso y el último pago al abogado se realizó el 6 de junio de 2001.

De lo anterior se sigue que las sumas recibidas por el abogado ORTIZ NARVÁEZ, que ascendieron a $4.350.000 son ampliamente superiores a los valores allí predicados, máxime que si hubiese sido cierto que la señora ORTIZ RUANO hubiera autorizado el pago de gastos del proceso con el valor de la consignación del 10 de septiembre de 2000 no todo su valor fue destinado a tal fin, como se desprende de lo expresado por el propio implicado. (…) Con el estudio desprevenido del material probatorio adosado al expediente se advierte por la Colegiatura que las explicaciones dadas por el implicado en este asunto no han desvirtuado los cargos que se formularon por la quejosa y que encontraron apoyo probatorio en el paginario, de donde se deduce que, aparentemente, el abogado ORTIZ NARVÁEZ podría estar incurso en falta a la honradez.(…).”. (fls. 237 – 245, c.o. N° 1). El mencionado pliego de cargos le fue notificado en forma personal al disciplinable el 16 de febrero de 2007 (fl. 252, c.o. N°1), quien presentó descargos dentro del término legalmente previsto para ello en el Decreto 196 de 1971, vigente para la época, solicitando el archivo de las diligencias a su favor, al estimar que no incurrió en la falta a la honradez por la que fue convocado a juicio disciplinario. (fls.

253 – 256, c.o. N° 1). El 23 de abril de 2007, vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971, se dio aplicación a lo estatuido en el canon 76 ibídem, concediendo el término para solicitar el decreto y práctica de pruebas (fl. 258 ibídem). Oportunamente, el disciplinable presentó solicitud de pruebas, pidiendo se tuvieran en cuenta las documentales hasta ese momento recaudadas, solicitando el testimonio de los señores NELSON FABIÁN JURADO REVELO, XIMENA BRAVO IBARRA, HERNANDO GUERRERO TORRES y JORGE GUILLERMO BRAVO P., al igual que declaración de parte, de la quejosa HILDA LIGIA ORTIZ RUANO (fls. 263 – 264), petición que fue resuelta por la Sala Dual República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de instancia a través de interlocutorio calendado el 1º de junio de 2007, rechazando por inconducentes unas y decretando la ampliación de la queja (fls. 267 – 272 ibídem); decisión que, una vez notificada al disciplinable, fue objeto de impugnación a través de la interposición de los recursos de reposición y

subsidiario de apelación (fls. 276 – 278 ibídem). Consecuentemente, la Dual de instancia repuso parcialmente dicho proveído, accediendo al decreto de algunas testimoniales y confirmando en todo lo demás el auto impugnado (fls. 283 – 287), decisión que fue confirmada por esta Sala2. Al regresar las diligencias al despacho, se procedió a ordenar la práctica de pruebas mediante autos datados el 11 de diciembre de 2007 (fls. 293 – 294), 4 de febrero de 2008 (fl. 312), 7 de abril de 2008 (fl. 345), 29 de enero de 2009 (fl. 357) y 20 de febrero de 2009 (fl. 359). PRUEBAS En el curso de las diligencias, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Copia del proceso ejecutivo promovido por el disciplinable como apoderado de la señora HILDA LIGIA ORTIZ RUANO contra GLORIA MARÍA DEL S. MADROÑERO DE G. (fls. 5 – 124); 2.- Declaración rendida por el litigante HERNANDO GUERRERO TORRES, quien expuso que, como apoderado del extremo pasivo en el aludido proceso, le entregó al jurista investigado la suma de $3.350.000.oo, con la finalidad de dar por terminado el litigio (fl. 145); 3.- Diligencia de Inspección Judicial practicada al expediente ejecutivo ya singularizado, donde se enfatiza en los dineros recibidos por el disciplinable (fls. 150 – 152), diligencia en la cual se obtuvo copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 153 – 222);

2 Providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, Acta N° 100, M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Declaración rendida por la señora GLORIA MARÍA DEL SOCORRO MADROÑERO, demandad en el ejecutivo de marras, quien corroboró la entrega de dineros al jurista investigado (fls. 223 – 224); 5.- Ampliación de la queja formulada por la señora HILDA ORTIZ, donde ratificó lo expuesto respecto de las sumas entregadas al jurista, precisando cantidades y fechas (fls. 319 – 321); 6.- Testimonio de los señores NELSON FABÍAN JURADO REVELO y SILVIA XIMENA BRAVO IBARRA (fls. 332 – 335). Igualmente se acreditó la condición de disciplinable del abogado CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 5.313.401 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 74066, expedida el 4 de agosto de 1995, la cual se encuentra vigente (fl. 136); y se allegó constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 140). TRASLADO PARA ALEGAR Una vez agotada la etapa probatoria, se procedió mediante proveído del 11 de

marzo de 2009 a dar traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emitiera concepto y posteriormente al inculpado para su alegación final. Este último guardó silencio en esta oportunidad, procediendo el Magistrado instructor a designarle defensor de oficio para que lo representara en esta etapa final (fl. 376), quien luego de tomar posesión del cargo, procedió a presentar las alegaciones finales reiterando lo expuesto por el disciplinable en el escrito de descargos. En tal sentido, sostuvo la defensa legal del encartado: “Con respecto al cobro del primer título correspondiente a un millón de pesos, mi defendido informó a la señora Hilda de su existencia llegando a un acuerdo que dicho monto de dinero se utilizaría para reponer una serie de gastos generados al interponer la demanda y el resto para los gastos que se generen más adelante. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera una vez otorgado poder, se llegó al acuerdo de que los honorarios por dicho proceso corresponden al 20% de lo que se lograra recuperar con el cobro jurídico, más no como lo manifiesta la señora Hilda que dichos honorarios los fijaría el Juez. En este orden de ideas, puedo decir que mi defendido en ningún momento retuvo dineros ajenos a sus honorarios ni tampoco faltó a la honradez como

abogado, actúo con honradez y teniendo en cuenta su contra verbal donde se fijaron los Honorarios. Se concluye que en lo atiende a la conducta endilgada al disciplinado no se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, como quiera que nunca retuvo dineros de manera engañosa, por el contrario se había pactado honorarios y este cobro lo que corresponde, por lo tanto el comportamiento esta ajustado ha derecho y ha actuado de manera razonable, por lo que no se le es atribuible imponerle una sanción.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original, fls. 391 – 392, c.o.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al rendir concepto el señor Procurador 144 Judicial II Penal, luego de hacer un recuento sobre los hechos, el material probatorio recaudado y el acontecer procesal, expresó que según se ve en la secuencia de hechos ejecutados, éstos permiten concluir “que en lo atinente a la conducta endilgada al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, como quiera que retuvo dineros que debieron haber sido abonados a la deuda contraída por la señora Gloria Madroñero en favor de Hilda Ortiz, comportamiento antiético que no fue justificado de manera razonable, por lo que le es imputable a título de dolo, de ahí que deberá sancionarse, atendiendo a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dentro de los límites señalados en el título VI del Decreto 196 de 1971, y conforme a los criterios plasmados en el artículo 61 ibídem.”. (fls. 364

– 372). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (que hoy corresponde al canon 35.4 de la Ley 1123 de 2007).

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario enrostrado, puesto que “[s]i bien se pretende hacer creer que lo pactado como honorarios fue un porcentaje entre el 25% y 30% oscilando una suma de los $3.500.000.oo, hay un argumento que desvirtúa el cual inculpado, ya que en su escrito de explicaciones afirmar que el porcentaje pactado como honorarios era del veinte porciento 20%.”. (Sic para todo lo transcrito). Continuó la Sala Dual de instancia haciendo el siguiente razonamiento: “Además, si aceptamos en gracia de discusión que lo pactado fue lo

afirmado por el encartado, esto no le sirve de excusa para que realice el cobro y pago anticipado de honorarios, omitiendo la consulta al poderdante, pese a que el proceso por el cual fue contratado sus servicios profesionales aun no se encontraba resuelto. Es entonces, de lo recogido renglones arriba tanto de las pruebas ordenadas, como de las explicaciones como de la ampliación de la queja, que se puede dilucidar palmariamente y fuera de toda duda razonable, que el acusado tomo el dinero recibido para el pago de la obligación y lo encamino para la cancelación de honorarios situación dada antes de la culminación de proceso por el cual se lo contrató, el actuar que hemos venido describiendo se entiende como una clara violación de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 54 numeral 3º de la Ley 196 de 1971, por lo que puede referenciar el proceder del letrado como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antijurídico, pues se reitera que con su actuación indica que actuó celosamente a favor de sus intereses patrimoniales soslayando la labor encomendada en confiada forma por su poderdante, aprovechándose diáfanamente de sus facultades otorgadas, las cuales por otro lado le

imponen obrar con absoluta lealtad y honradez con sus clientes, al desarrollar la función social que le compete a la abogacía.”. (Sic para todo lo transcrito). En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que por la modalidad de la conducta enrostrada y los perjuicios ocasionados a su clienta, amén de la modalidad dolosa de su actuación, y atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al doctor ORTIZ NARVÁEZ debía ser la de SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. (fls. 395 – 412, c.o). LA APELACIÓN Surtida la notificación personal al disciplinable el 11 de enero del presente calendario, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, éste interpuso recurso de apelación dentro del término, deprecando, en primer lugar, la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, al estimar que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, se motiva la valoración fáctica y jurídica en el apoderamiento de dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, situación que dista del tipo disciplinario enrostrado, pues el previsto en el canon 54.3, del Decreto 196 de 1971, contempla

una conducta totalmente diferente. Al efecto, hizo transcripciones de algunos apartes de las mencionadas piezas procesales, resaltando las afirmaciones que en ambas se hacen sobre el supuesto apoderamiento de dineros, insistiendo en la diferencia de esta conducta con la que se describe en el tipo disciplinario por el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual fue convocado a juicios, lo cual, en su sentir, comporta una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Por otra parte, sustentó el recurso de alzada aseverando que nunca acordó con su mandante que los honorarios serían fijados por el Juzgado, sino que, por el contrario, verbalmente se dejó estipulado “que los honorarios correspondería –sica un porcentaje sobre el valor total que se logre recaudar de la obligación adeudada a ella y que todos los gastos que implicaba el proceso, como son fotocopias, solicitudes, expedición e inscripción de certificados de tradición, copia de escrituras y demás documentos; así como los gastos de notificaciones, pago de publicaciones de edictos, transporte y diligencias, honorarios de peritos, honorarios de secuestre, entre otros, se pagarían por el suscrito abogado en calidad de préstamo, autorizándome la cliente me hiciera devolución o pago con

los primeros dineros que se llegaren recaudar –sicen el proceso.”. Agregando que su mandante tenía pleno conocimiento de los pagos parciales efectuados por la deudora, al punto que suscribió –en presencia del togadola solicitud conjunta de suspensión del remate previsto para el 21 de septiembre de 2000, habida cuenta de la realización del pago parcial de la acreencia y la garantía de pago del saldo. Insistió en que la señora Ortiz Ruano lo autorizó a tomar para sí la suma de un millón de pesos para cubrir los gastos procesales en que había incurrido el litigante; y que los $3.350.000.oo recibidos de su colega HERNANDO GUERRERO TORRES correspondían a sus honorarios según se había acordado con la quejosa, “quien estuvo de acuerdo en este valor a pesar de que inicialmente únicamente los habíamos pactado en un 20% de la totalidad de dinero que se alcanzare a recaudar en el proceso, razón por la cual accedí a la firma y entrega del memorial conjunto del 12 de junio de 2001, que obra a folio 111 del proceso ejecutivo N° 99-257, el que es sumamente claro.”. Reiteró que tomó tales dineros para su propio provecho por considerar que correspondían a sus honorarios y no al valor de la obligación, y así lo había aceptado su clienta; de manera que, como se trataba del pago de su trabajo, no estaba obligado a informarle de ello a su poderdante. Por esa razón –dijocuando lo llamó el profesional del derecho República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JORGE GUILLERMO BRAVO preguntándole si estaba a paz y salvo con su clienta, porque él asumiría la continuación del proceso, así se lo informó, por lo cual no obra en el proceso disciplinario constancia alguna de haber reclamado suma alguna por el mencionado concepto, ni ante el Juzgado ni al nuevo procurador judicial de la quejosa, resaltando que después de suscrito el documento del 12 de junio de 2001, al parecer su clienta cambió de opinión, pues su finalidad era lograr el remate del inmueble embargado, al punto de revocarle el poder por haber suscrito el acuerdo de pago con la demandada. Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos GLORIA DEL SOCORRO MADROÑERO, NELSON FABIÁN JURADO REVELO y XIMENA BRAVO IBARRA, tras lo cual reiteró que se apropió de los dineros mencionados, lo cual hizo de buena fe según lo ya explicado, resaltando que bajo ninguna óptica resulta viable predicar la presunta retención de dineros a que alude el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. En tal sentido, recabó sobre la primera línea argumental, en punto a la que considera incongruencia entre la motiva y la resolutiva del fallo; toda vez en aquélla se adecuó su comportamiento a un posible apoderamiento de los dineros, mientras que en la

resolutiva se le declaró responsable por la retención de los mismos, lo cual da al traste con sus derechos de defensa y debido proceso. Transcribió apartes de la sentencia impugnada con el objeto de poner en evidencia la aludida incongruencia, enfatizando en que lo ocurrido fue una apropiación de dineros (que no retención), los cuales –insistió- correspondían a honorarios y al millón de pesos que su mandante le había autorizado para cubrir los gastos del proceso. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual sustentó en haber recibido los dineros en agosto de 2000 y junio de 2001; y en que el proceso ejecutivo de marras concluyó el 2 de abril de 2003, habiendo transcurrido desde esas calendas más de los 5 años que prevé el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 como constitutivo de prescripción de la acción disciplinaria; por lo cual solicitó su declaratoria por parte del Juez de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó el escrito de apelación deprecando el decreto de pruebas documentales allegadas como anexo de la sustentación del recurso; y recibir el testimonio del jurista JORGE GUILLERMO BRAVO, quien lo reemplazó en el encargo profesional confiado por la quejosa. (fls. 424 – 440).

Allegó como anexos de la apelación los siguientes documentos: i) constancias de pago y trámite de certificados de tradición y registro de embargo; ii) certificado de tradición y libertad del inmueble embargado, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N° 240-44021; iii) constancias de pago de expensas de notificaciones y citaciones; iv) recibo de pago N° 2056, con fecha mayo de 2000 y memorial calendado el 13 de junio de 2000, allegando al proceso ejecutivo comprobantes del pago de honorarios de peritos avaluadores; v) recibo de pago N° 3998, adiado en septiembre de 2000, sobre pago de publicación de edictos; vi) recibos de pago números 05475, 3996 y 6788, todos de 2000, sobre gastos en el proceso ejecutivo 1999-257; vii) copias de memoriales presentados por el jurista en ese expediente; viii) certificación radial de publicación de un edicto; y, ix) oficio N° 985, del 22 de agosto de 2000, con el cual el Juzgado autorizó la entrega del título judicial por valor de $1.000.000 al litigante llamado a juicio disciplinario. (fls. 441 – 470).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en relación con la apelación

formulada por el disciplinable contra la providencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al doctor CARLOS República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000200500204 02 / 2419 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En ese orden de ideas, la Sala se ocupará de las distintas líneas argumentales expuestas por el abogado CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el

interesado. Éstas, se circunscriben a los siguientes tópicos: i) Se debe decretar la nulidad de lo actuado, al estimar que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, se motiva la valoración fáctica y jurídica en el apoderamiento de dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, situación que dista del tipo disciplinario enrostrado, pues el previsto en el canon 54.3 del decreto 196 de 1971 contempla una conducta totalmente diferente; ii) Nunca acordó con su mandante que los honorarios serían fijados por el Juzgado, pues, por el contrario, verbalmente se dejó estipulado que los honorarios serían un porcentaje sobre lo recaudado, acordándose que todos los gastos del proceso serían realizado por el jurista “en calidad de préstamo”, autorizándole la clienta hacerse el pago con los primeros dineros recaudados en el proceso; iii) La señora Ortiz

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