CSDJ - F52001110200020060001901ADJUNTA20151009115328-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020060001901ADJUNTA20151009115328-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La Sala confirmó la sanción decretada por el a quo teniendo en cuenta que el abogado denunciado retuvo sin justificación una suma de dinero entregada con el fin de amortizar una deuda contraída por su poderdante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200600019 01 (9482-19) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 28 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ERWIN SALAZAR GARCÍA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, anteriormente prevista en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 17 de enero de 2006 por el señor LUIS FELIPE CHÁVEZ PIZARRO en contra
del abogado ERWIN SALAZAR GARCÍA, con base en los siguientes hechos: - El señor CHÁVEZ PIZARRO asegura que contrató al mencionado profesional para que efectuara el cobro “prejurídico” de una suma de dinero adeudada por el señor GABRIEL PANTOJA. - Fruto de la gestión del abogado SALAZAR GARCÍA, el deudor GABRIEL PANTOJA pagó 3 millones de pesos, de los cuales únicamente le entregó 1.5 millones de pesos. - El quejoso asegura que el día 2 de mayo de 2013 “se enteró” de que el abogado CHÁVEZ PIZARRO había recibido en total 3 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. millones de pesos, y que desde esa fecha lo ha requerido en varias oportunidades para que le entregue el saldo restante, sin recibir alguna respuesta satisfactoria de su parte. Adjunto a su escrito, el quejoso aportó copia de cinco (5) recibos de pago suscritos por el doctor SALAZAR GARCÍA a favor del deudor GABRIEL PANTOJA (fl. 3 c.o.). 2.- El 29 de septiembre de 2006 el doctor SALAZAR GARCÍA se pronunció sobre la denuncia instaurada en su contra, mediante oficio obrante a folios 14 y 15 del expediente. En su declaración, sostuvo que aceptó efectuar el cobro de “un título valor” del señor CHÁVEZ PIZARRO, cuyo saldo para la época ascendía a 3 millones de pesos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el deudor residía en la ciudad de
Ipiales (Nariño), situación que le implicaba incurrir gastos adicionales de transporte, pactó con su cliente que el monto de dinero recuperado se dividiría en dos partes, una para pagar sus servicios profesionales y los costos de la gestión y otro para cubrir la deuda original. Por tal motivo, el togado considera falso el hecho que haber retenido dineros de su poderdante y sostiene que la presente acción disciplinaria busca es desconocerle los honorarios legítimamente acordados con su cliente. 3.- El 27 de abril de 2007 la Procuraduría General de la Nación certificó que el doctor ERWIN SALAZAR GARCÍA carece de sanciones o inhabilidades vigentes de orden disciplinario (fl. 26 c.o.). 4.- El 9 de mayo de 2007 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor SALAZAR GARCÍA registra en sus antecedentes una sanción de amonestación decretada por la Sala homóloga de Nariño, en sentencia del 7 de diciembre de 2005 (Exp. 52001110200020030023401), (fl. 27 c.o.). 5.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 8 c.o.), el 7 de noviembre de 2007 el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.o.). 6.- El 11 de agosto de 2008 el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente al abogado denunciado y, en consecuencia, le
nombró defensor de oficio (fls. 41 y 42 c.o.). 7.- El 22 de mayo de 2009 el disciplinado remitió memorial indicando que asumiría personalmente su defensa en el proceso de marras (fl. 57 c.o.). 8.- El 15 de marzo de 2010 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso (fls. 67 y CD adjunto, c.o.). En su ampliación de la queja, el denunciante ratificó que contrató los servicios del abogado SALAZAR GARCÍA para efectuar el cobro de un título valor y que este nunca le informó sobre los pagos realizados por el señor GABRIEL PANTOJA. El quejoso también asegura haberle dado 300 mil pesos al denunciado el día que lo contrató, por concepto de traslados a Ipiales (Nariño), y acordó que los honorarios serían pagados por GABRIEL PANTOJA. También indicó que el togado recibió 3 millones de pesos, de los cuales se apropió de 500 mil pesos. Seguidamente, rindió versión libre el doctor SALAZAR GARCÍA (min. 10 CD adjunto a folio 68 c.o.). El disciplinado reconoció haber prestado sus servicios al quejoso, pero señaló que pactó su remuneración a cuota litis con aquel. No obstante, el quejoso se retractó posteriormente del acuerdo de honorarios con el argumento de que el caso era “muy fácil”. De otra parte, el abogado SALAZAR GARCÍA afirmó que le entregó a
su cliente en total 3 millones de pesos, en cuotas de: 1.5 millones, 1 millón y 500 mil pesos. Con respecto a los recibos de pago allegados por el quejoso (fl. 3 c.o.), informó que son abonos del señor GABRIEL
PANTOJA.
Para finalizar, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por las partes. 9.- El 24 de agosto de 2011 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinado (fls. 111 y 112 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, el Magistrado reiteró la práctica de las pruebas testimoniales. 10.- El 2 de abril de 2013 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinado (fls. 156 a 159 y CD en folio 154, c.o.). En su declaración, el señor LUIS FELIPE CHÁVEZ PIZARRO aclaró que en realidad el togado le entregó 2.5 millones de pesos (pues anteriormente había manifestado que sólo recibió 1.5 millones de pesos de su parte). Con respecto a los honorarios, reiteró que le correspondía sufragarlos al deudor, el señor GABRIEL PANTOJA. Por consiguiente, asegura que el doctor SALAZAR GARCÍA retuvo injustificadamente 500 mil pesos de su propiedad. A su turno, el encartado aportó dos recibos originales suscritos por el
quejoso, en donde consta la entrega de 2.5 millones de pesos, los días 2 de junio y 12 de agosto del año 2013 (fls. 152 y 153 c.o.). La Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las evidencias y el señor CHÁVEZ PIZARRO reconoció haber suscrito el recibo con fecha 2 de junio de 2003. Seguidamente, el disciplinado precisó que le entregó el dinero debido al señor CHÁVEZ PIZARRO en tres cuotas por los siguientes montos: 1.5 millones de pesos, 500 mil pesos y un millón de pesos. Por su lado, el señor CHÁVEZ PIZARRO sostuvo que únicamente recibió tres pagos por valor de un millón de pesos, 500 mil pesos y un millón de pesos, para un total de 2.5 millones de pesos. Frente a esta incoherencia entre las sumas de dinero señaladas por el quejoso y el disciplinado, el Magistrado Sustanciador interrogó a este último, quien reconoció haber recibido en total 3.2 millones de pesos por parte del deudor, el señor GABRIEL PANTOJA (min. 41 y ss., CD a folio 154 c.o.). 11.- El 12 de noviembre de 2013 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la abogada de oficio y el quejoso (fls. 196 y 197 y CD adjunto, c.o.). En esta ocasión la Magistrada Sustanciadora recibió el testimonio del señor JOSÉ ORLANDO PASTAS quien manifestó que le recomendó al
quejoso contratar al abogado SALAZAR GARCÍA para adelantar el cobro de un título valor. También aseguró que un tiempo después acompañó al quejoso a conversar con el deudor GABRIEL PANTOJA y este le informó que ya le había pagado el dinero adeudado, situación que aquel desconocía. Posteriormente, aseguró que el señor CHÁVEZ PIZARRO le exigió al togado entregarle el dinero recaudado, logrando recuperar sólo 2.5 millones de pesos. A continuación la Magistrada Sustanciadora valoró las pruebas allegadas al dossier y, con base en los diferentes recibos de pago aportados por las partes y los testimonios recabados, concluyó que el abogado SALAZAR GARCÍA recibió 3 millones de pesos en el año 2003 por parte del señor GABRIEL PANTOJA, y entregó 2.5 millones a su poderdante, reteniendo 500 mil pesos, conducta que pudo implicar su comisión dolosa de la falta descrita en los artículos 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y 54.3 del Decreto 196 de 1971. 12.- El 20 de enero de 2014 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable, quien asumió su propia defensa, y el Ministerio Público (fls. 202 a 205 y CD adjunto, c.o.). En primer lugar, el encartado formuló sus alegatos de conclusión, señalando que se incurrieron en violaciones a su debido proceso por cuanto se desconocieron los términos fijados por la Ley 1123 de 2007
para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Al respecto, recordó que desde el año 2006 se dio inicio a las diligencias disciplinarias y sólo hasta el año 2013 se llevó a cabo la Audiencia mencionada, pese a la estipulación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 sobre el término “perentorio” de 15 días para llevar a cabo tal actuación. Adicionalmente, sostuvo que no fue declarado persona ausente de forma adecuada, lo cual lo privó de ejercer su derecho a la defensa. Por último, consideró que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en la actualidad. Con respecto a los hechos imputados, el togado manifestó que le entregó 3 millones de pesos al quejoso y reiteró que para efectuar la gestión encomendada por aquel, debió incurrir en gastos de transporte hacia la ciudad de Ipiales (Nariño). También señaló que sus honorarios fueron fijados en “cuota litis”, motivo por el cual carece de fundamento la acusación elevada en su contra. A continuación, la Magistrada Sustanciadora declaró la nulidad de las actuaciones desarrolladas en la Audiencia, teniendo en cuenta que en el recinto se encontraba uno de los testigos citados a petición del disciplinado y era menester recabar esa prueba antes de escuchar los alegatos de conclusión. Así las cosas, el señor GABRIEL PANTOJA ESCOBAR rindió su versión sobre los hechos investigados, indicando que le entregó al encartado varias sumas de dinero, cuyos montos no recuerda. De otro lado, sostuvo que el quejoso lo requirió para que le pagara la deuda y
que tal solicitud le causó extrañeza por cuanto ya había cancelado por completo su obligación monetaria. Por último, manifestó que le pagó 200 mil pesos de honorarios profesionales al disciplinado. 13.- El 26 de febrero de 2014 la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad proferida en la anterior ocasión (fls. 218 y 219, y CD adjunto, c.o.). En esta diligencia se hizo presente el quejoso y el disciplinable. Este último alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la Audiencia practicada el 20 de enero de 2014. LA SENTENCIA APELADA El 28 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN SALAZAR GARCÍA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente prevista en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971. En primer lugar, la Sala a quo descartó la configuración de una irregularidad contraria al debido proceso que acarreara la nulidad del trámite disciplinario. Al respecto, aclaró que si bien la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se llevó a cabo dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la investigación (como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007), tal situación no lesionó el debido proceso del togado y se justificó por el nivel de
congestión que enfrenta su Despacho (más de 600 procesos disciplinarios en curso para la época), el precario recurso humano disponible (solo un escribiente) y la obligación de programar las diligencias en orden cronológico y siguiendo el turno de llegada de cada expediente. Entonces, el lapso que trascurrió entre el 7 de noviembre de 2007 (fecha del auto de apertura) y el 18 de febrero de 2008 (fecha convocada para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación) no fue arbitrario ni lesionó el derecho de defensa del doctor SALAZAR
GARCÍA.
Adicionalmente, la Sala de primera instancia recordó que en materia de nulidades opera el principio de convalidación, según el cual, las partes consienten el procedimiento cuando no alegan el posible yerro judicial de forma oportuna. En el caso de marras, luego de varios años en los cuales se llevaron a cabo muchas diligencias, el disciplinado alegó el desconocimiento del plazo en cuestión sólo hasta comenzar la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad para la cual ya había precluido su derecho a invocarlo como causal de nulidad (fl. 225 c.o.). En segundo lugar, la Sala a quo determinó que la acción disciplinaria no había prescrito, por cuanto la falta endilgada (retención de dineros), constituye una conducta de ejecución permanente o continua, lo cual implica que su término de prescripción únicamente comienza a contar cuando cesa su realización. Como en el caso de marras el togado no había devuelto a su poderdante la suma retenida, su conducta reprochable no había cesado y, por consiguiente, no había fenecido la
posibilidad de sancionarlo. En tercer lugar, la Sala de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta, pues con base en los elementos probatorios verificó que el doctor SALAZAR GARCÍA, en condición de apoderado del señor LUIS FELIPE CHAVEZ, recibió por parte del señor GABRIEL PANTOJA, en total 3.2 millones de pesos discriminados de la siguiente manera: - El 17 de marzo de 2003, la suma de 500 mil pesos (fl. 3 c.o.) - El 21 de marzo de 2003, la suma de 500 mil pesos (fl. 3 c.o.) - El 28 de marzo de 2003, la suma de 500 mil pesos (fl. 3 c.o.) - El 4 de abril de 2003, la suma de 500 mil pesos (fl. 3 c.o.) - El 2 de mayo de 2003, la suma de 1 millón de pesos (fl. 3 c.o.) - El 2 de mayo de 2003, la suma de 200 mil pesos (fl. 3 c.o.) Los recibos de pago allegados al expediente permitieron entonces acreditar el recibo de 3.2 millones de pesos por parte del abogado SALAZAR GARCÍA, de los cuales 3 millones debían abonarse a la deuda existente entre su poderdante y el señor GABRIEL PANTOJA; mientras que los 200 mil pesos restantes correspondían a honorarios profesionales. A pesar de lo anterior, el disciplinado acreditó la entrega de 2.5 millones de pesos a su cliente, mediante dos recibos de pago, uno del 2 de junio de 2003 por valor de un (1) millón de pesos y otro del 12 de
agosto de 2003 por 500 mil pesos (fls. 153 y 152 c.o.). Tales documentos fueron reconocidos por el señor LUIS FELIPE CHAVEZ, quien, adicionalmente, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 2 de abril de 2013, aceptó haber recibido otro millón de pesos por parte del disciplinado. Los valores anteriores suman en total 2.5 millones de pesos efectivamente entregados a su legítimo dueño, situación que implicaba la retención irregular de 500 mil pesos por el doctor SALAZAR
GARCÍA.
Ahora bien, la Sala de primera instancia precisó en este punto que aun cuando la denuncia original consistía en la posible retención arbitraria de 1.5 millones de pesos por el disciplinado, en desarrollo de las Audiencias probatorias pudo constatar que en realidad el monto apropiado por el doctor SALAZAR GARCÍA ascendió sólo a 500 mil pesos. Teniendo entonces certeza sobre la materialidad de la conducta típica imputada, la Sala a quo estudió las diferentes explicaciones rendidas por el descartado para justificar su actuación. De un lado, en el comprobante de pago obrante a folio 152 del expediente, constaba que el día 12 de agosto de 2003 el quejoso recibió del togado 500 mil pesos. Sin embargo, en una anotación marginal elaborada por el doctor SALAZAR GARCÍA, indicó que con “ese” valor, el pago ascendía a 1.5 millones de pesos. Igualmente, en el comprobante suscrito el 2 de junio de 2003 (fl. 153 c.o.), el quejoso aceptó recibir un (1) millón de pesos más. Según el togado, estos
elementos probatorios acreditaban que en total le proporcionó a su cliente 3 millones de pesos. No obstante, la anterior interpretación de los recibos de pago no era razonable para el a quo, pues el 12 de agosto de 2003 el quejoso firmó un comprobante reconociendo que con “ese” pago de 500 mil pesos, en total había recibido 1.5 millones de pesos. Luego aquel monto aunado al otro millón de pesos entregado el 2 de junio del mismo año, arrojaba un total de 2.5 millones de pesos efectivamente devueltos por su apoderado. La anterior conclusión hallaba sustento en circunstancias tales como la evidente contradicción en la cual incurrió el disciplinado cuando inicialmente reconoció haberse apropiado del 50% del dinero cobrado (es decir, 1.5 millones de pesos) (fls. 14 y 15 c.o.), pero luego, en su versión libre del 24 de agosto de 2011, sostuvo que devolvió los 3 millones de pesos cobrados (fls. 111 y 112 c.o.) y aportó los recibos de pago que su cliente suscribió (fls. 152 y 153 c.o.). De igual manera, tanto el quejoso en su declaración como el testigo JOSÉ ORLANDO PASTAS GUERRERO confirmaron que el doctor SALAZAR GARCÍA retuvo sin fundamento 500 mil pesos del dinero recaudado; y, por último, resultaba poco creíble que si el togado en realidad efectuó tres pagos a su poderdante, sólo le hubiese pedido comprobante en dos oportunidades. Así las cosas, en virtud del carácter doloso y la gravedad de la conducta, junto con la existencia de tres (3) antecedentes disciplinarios
para la época en el registro del doctor SALAZAR GARCÍA (con sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por los términos de 2, 2 y 4 meses, respectivamente2), la Sala de primera instancia consideró proporcional castigarlo con suspensión por el lapso de dos (2) meses en el desempeño de la abogacía. DE LA APELACIÓN El 10 de abril de 2014 el abogado EDWIN SALAZAR GARCÍA presentó recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: I) La Sala de primera instancia incurrió en nulidad al adelantar las diligencias bajo el marco normativo de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que, en su concepto, el proceso inició mediante el auto del 17 de enero de 2006. De este modo, la Sala desconoció que el artículo 111 de la citada Ley 1123 previó que los procesos que se encontraran “con auto 2 Expedientes No. 52001110200020050045501, M.P.: Carlos Arturo Ramírez, sentencia del 11 de febrero de 2009; No. 52001110200020060020601, M.P.: María Mercedes López Mora, sentencia del 11 de mayo de 2011; y No. 52001110200020070019002, M.P.: José Ovidio Claros Polanco, sentencia del 22 de septiembre de 2010. de apertura de investigación al entrar en vigencia”, debían continuar “tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior”.
- La Sala a quo violó su debido proceso, y con ello estructuró una causal de nulidad, por cuanto desconoció el término perentorio de 15 días hábiles dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para
la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Al respecto, manifiesta que dicha diligencia se practicó más de dos años después de ordenarse la apertura del trámite disciplinario.
- La Sala de primera instancia vulneró su debido proceso, por cuanto no practicó una prueba decretada, a saber, el testimonio de la señora LEYDI PANTOJA, quien en una ocasión asistió al Despacho a una Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y esperó dos horas sin que la Magistrada Sustanciadora recibiera su declaración.
- La acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la conducta que se le reprocha tuvo lugar en el año 2003 y se trató de una falta de ejecución instantánea.
- La Sala de primera instancia desconoció un hecho probado, pues, a su juicio, los recibos de pago que allegó al expediente acreditaban que le entregó 3 millones de pesos a su poderdante.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 29 de mayo de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista el trámite, allegar los antecedentes del disciplinado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).
2. El 11 de junio de 2014 el Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 13 c. 2ª instancia) y allegó concepto el día 19 de junio de
2019. Para el interviniente, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que entre la fecha en la cual el abogado SALAZAR
GARCÍA se apropió del dinero de su cliente (2 de mayo de 2003) y la sentencia de primera instancia (28 de mayo de 2014) trascurrieron más de cinco años.
3. El 29 de mayo de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que en contra del doctor SALAZAR GARCÍA no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 29 c. 2ª instancia).
4. El 9 de julio de 2014 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que para la fecha el doctor ERWIN SALAZAR GARCÍA registraba dos antecedentes disciplinarios como abogado, correspondientes a sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 y 4 meses, decretadas por esta Sala mediante sentencias del 11 de mayo de 2011 y el 22 de septiembre de 2010, respectivamente3 (fls. 26 y 27, c. 2ª instancia). 3 Expedientes No. 52001110200020060020601, M.P.: María Mercedes López Mora y No.
52001110200020070019002, M.P.: José Ovidio Claros Polanco.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Calidad del Disciplinado.
A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor EDWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.963.319 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.
78522. 3.- De la prescripción de la acción disciplinaria.
Según el recurrente, en la actualidad el Estado perdió la potestad de sancionarlo disciplinariamente, por cuanto trascurrieron más de cinco (5) años desde la fecha en que se cometió la falta que se le imputa y la expedición de la sentencia condenatoria de primera instancia. En respaldo de su argumentación, cita el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Esta hermenéutica encuentra eco en el Ministerio Público, autoridad que en su intervención del 19 de junio de 2014 sostuvo que la conducta investigada se consumó el 2 de mayo de 2003, data en la cual el doctor SALAZAR GARCÍA recibió el último abono por parte del señor
GABRIEL PANTOJA.
Al respecto, esta Colegiatura recuerda que su jurisprudencia constante establece que las faltas de ejecución permanente o continua, entre las cuales se destaca la concerniente a la retención de dineros (art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007), son conductas cuyo término de prescripción comienza a computarse sólo hasta cuando el sujeto disciplinable
culmina o cesa de ejecutar el acto ilícito, lo cual implica, en lo pertinente, el reintegro del dinero “a quien corresponda”. Así lo advirtió esta Superioridad, entre muchas otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 2014 emitida dentro del proceso No. 050011102000 2008 01680 02, en la cual señaló: "[R]esulta pertinente recordar que, en los casos de retención o utilización de los dineros, documentos o bienes del cliente, por parte del abogado, la falta es de ejecución permanente, pues la infracción al deber de honradez se prolonga en el tiempo. Así las cosas, el término de la prescripción no se contabiliza hasta tanto se haya devuelto lo retenido. La regla pretoriana del carácter permanente de la referida falta se consolidó de vieja data y viene siendo reiterada de manera constante, quedando, así, sólidamente establecida" (Énfasis agregado). En idéntico sentido se pronunció esta Corporación el 21 de enero de 2015 en la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario No. 680011102000201300354 01: "En lo relacionado con el primer argumento, el disciplinado considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura lo sancionó con base en una conducta prescrita. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que ‘la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma’. La falta por la que se sancionó al abogado, es decir aquella
prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas que son consideradas como de conducta permanente o continuada. Lo anterior, por cuanto el legislador escogió como verbo rector, retener, conducta que se continúa ejecutando-consumando hasta cuando el profesional del derecho entregue los dineros a quien corresponda, en este caso, al señor Aldemar Alonso Mejia Castilla. (...) Así, esta Sala considera que la falta por la cual fue sancionado el abogado no está prescrita ni lo estaba cuando se profirió la decisión de primera instancia, pues para entonces no había cesado la retención ilegal del dinero. En consecuencia, no había empezado a contar el término de prescripción señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007" (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, la Sala destaca que el doctor SALAZAR GARCÍA reconoció que efectuó el último abono de dinero a su poderdante el 12 de agosto de 2003 y, según el quejoso, hasta la fecha se ha abstenido de entregarle un saldo pen
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