CSDJ - F52001110200020060028001ADJUNTA20140117092609-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020060028001ADJUNTA20140117092609-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200600280 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Hugo Orlando Ramos Valencia.
Quejoso: Tomás Efraín Estrella Asmaza.
Primera Sanción – Censura. Faltas 34 d y Instancia: 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas prescritas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.1 HECHOS Y ANTECEDENTES La queja. Mediante escrito del 15 de agosto de 2006, el señor TOMÁS EFRAÍN ESTRELLA ASMAZA, solicitó a la Sala de instancia investigar la conducta del doctor 1 M. P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala con el M. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000200600280 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, por presunta falta contra la diligencia profesional en trámite de un proceso ejecutivo laboral encomendado y por no rendir informes de lo actuado.2
Mediante auto del 22 de agosto de 2006, el doctor JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para la época de los hechos ordenó acreditar la condición de abogado del disciplinado.3 Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 7 de mayo de 2008, ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En fecha y hora previstas se instaló la diligencia con presencia del investigado, se puso de presente la queja que motivó la investigación y se concedió el uso de la palabra al doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA quien rindió versión libre respecto de los hechos denunciados. Versión libre. El investigado manifestó, “el señor Tomás me confirió un poder para que
hiciera unos trámites ante la Caja Nacional en Bogotá, para que investigara si en verdad existía la liquidación de prestaciones sociales, para ello informé no sólo a él sino a su esposa Carmen porque él estaba sordo, no solo una vez y le expliqué, una vez enterado de la situación de que no existía el nombre allá, le pedí la resolución de la pensión y me dijo que la iba a conseguir, pero él no me entregó nada, me dio cien mil pesos, después otros cien y después, me dio otros cien por un proceso de la hija, yo en ningún momento fui estafador, porque nunca he tenido problemas de ninguna clase, no tengo antecedentes, pero yo siempre fui, hasta chocolate me daba, y le explicaba 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 30 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pero no pude hacer la demanda porque no tenía los documentos para yo iniciar”.5 (Sic a lo transcrito) Ratificación de la queja. Dada la dificultad del quejoso para expresarse, se concedió la palabra a su esposa, señora MARÍA DEL CARMEN ESTRELLA, quien manifestó que el día 3 de junio de 2004 se le había conferido poder al doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA suscribiendo el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral en contra del
FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por lo que para iniciar el mismo era necesario que adelantara diferentes trámites tendientes a obtener unos documentos, por lo que se había pactado como honorarios el 20% del total obtenido con la demanda y un abono en 3 cuotas de $100.000 que le cancelaron. Ratificó, que el abogado no había informado sobre las gestiones encomendadas y que no realizó ninguna actuación tendiente a cumplir con el contrato.6 Teniendo en cuenta lo anterior, el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, solicitó como pruebas escuchar el testimonio de la señora RUBY CHAMORRO AGUIRRE, para que informara sobre los viajes que hizo a Bogotá con el fin de averiguar e iniciar el trámite que se había comprometido a efectuar, motivo por el cual el Magistrado Instructor fijó el 18 de septiembre de 2008 para continuar con la audiencia. En la fecha programada no se pudo efectuar por el paro nacional de trabajadores de la Rama Judicial.7 Mediante escrito del 2 de diciembre de 2008, el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, solicitó al Despacho la terminación de las diligencias adelantadas en su 5 CD 1. 6 CD 1. 7 Folio 39 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
contra, toda vez que había llegado a un acuerdo con el quejoso, consistente en la devolución de los trescientos mil pesos que inicialmente se le habían entregado.8 El 10 de diciembre de 2008, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA renunció a la prueba testimonial solicitada en la diligencia anterior por su difícil ubicación, solicitud que fue negada por el A quo, advirtiendo la insistencia en la misma, por lo que se suspendió y se fijó nueva fecha para continuar la vista pública.9 Teniendo en cuenta la imposibilidad de continuar con las diligencias, en tanto el disciplinable no compareció a las mismas, se designó como defensora de oficio a la doctora GLADYS LIZANA ORTEGA el 22 de febrero de 2010.10 El 6 de mayo de 2010, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, quien nuevamente asumió su propia defensa y solicitó la ampliación y ratificación de la queja, por lo que se suspendió la diligencia a efectos de practicar la prueba.11 El 15 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia programada pero el quejoso no asistió, motivo por el cual nuevamente se suspendió y se continuó el 19 de agosto siguiente.12 En dicha fecha, el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA manifestó que a pesar de haberse notificado al quejoso, no fue posible lograr su comparecencia por su 8 Folios 48 – 49 c. o. 9 CD 2. 10 Folio 87 c. o.
11 CD 3. 12 CD 4.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN grave estado de salud, el A quo dispuso un despacho comisorio para recepcionar la ampliación de la queja y suspendió la diligencia.13
El 7 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia programada, se dejó constancia de la imposibilidad del recaudo de la prueba decretada y se suspendió.14 El 8 de junio de 2011, se allegó respuesta al despacho comisorio, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres – Nariño, donde se informó que no se pudo recepcionar la ampliación de la queja, ya que el señor TOMÁS EFRAÍN ESTRELLA, había sido declarado interdicto desde el año 2009.15 Formulación de cargos. El 14 de mayo de 2012, con presencia del doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, la Magistrada de instancia una vez realizó un recuento de la actuación procesal, formuló cargos al abogado investigado por la presunta comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, señalando que “no aparece ninguna de las gestiones realizadas, es decir, no tenemos ninguna prueba que desvirtué la indiligencia del investigado, al igual que no rendir los informes al quejoso del proceso que tenía expectativas,
además, en este caso la carga de la prueba recae sobre el abogado la cual no se ha desvirtuado por lo tanto esta Magistratura sostiene la calificación y señala que el disciplinado no presentó informes sin embrago en cuanto a la sanción posible debe tenerse en cuenta que la misma debe ser la mínima de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya que en este caso no hubo una trascendencia social”.16 (Sic a lo transcrito) Audiencia de juzgamiento. El 25 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual alegó de conclusión el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, quien manifestó que la queja presentada en su contra era temeraria y 13 CD 5. 14 CD 6. 15 CD 7. 16 CD 8.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falsa, ya que el señor TOMÁS EFRAÍN ESTRELLA ASMAZA solo pretendía con la queja la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, reclamación que se había cumplido, ya que el dinero le fue devuelto en su totalidad.
Igualmente, manifestó que el quejoso le había otorgado poder para adelantar el trámite pero no aportó los documentos requeridos lo que le impidió avanzar en la gestión encomendada.17 La sentencia apelada. La Sala A quo, mediante sentencia del 27 de julio de 2012,
sancionó con CENSURA al abogado investigado por su incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.18 Argumentó el A quo, “la indiligencia del abogado en relación con sus obligaciones contractuales, la cual se encuentra probada testimonialmente y también con la imposibilidad del abogado de demostrar que haya adelantado diligencias judiciales o extrajudiciales con el objeto de defender los intereses de su poderdante. Más aún, tratándose de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, resulta palmario que las simples averiguaciones verbales que dice haber adelantado el disciplinado, no corresponden a la formalidad de la actuación adelantada. Si bien el disciplinado sostiene que realzó múltiples diligencias tanto en Nariño como en Bogotá, debe señalarse que no sólo no aportó prueba documental de ello, sino que la prueba documental solicitada por él, consistente en la declaración de su cuñada, quien vive en Bogotá y quien según su dicho lo había acompañado a realizar varias diligencias, fue adversa puesto que la testigo señala que cuando él va a Bogotá se queda en su casa pero que ella desconoce y es ajena por completo a las actividades que realiza. Se constata del mismo modo en el expediente, pues si bien señala el disciplinado que visitó en algunas ocasiones a su cliente, hecho aceptado por el quejoso y su esposa, dichas visitas se realizaron al inicio de la gestión, pero desde el año 2004, no volvió a dar a su cliente informe alguno del asunto, como puede observarse tanto en la queja como en la versión
libre y en el hecho objetivo de que el abogado no pudo desvirtuar esta afirmación, porque nunca 17 CD 9. 18 Folios 166 – 175 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentó informe o requerimiento escrito de la gestión encomendada hasta el 2 de diciembre de 2008 cuando devolvió los dineros a él entregados”.19 (Sic a lo transcrito) Recurso de apelación. Una vez notificado el investigado el 1 de abril de 2013 de la decisión anterior, mediante escrito del 4 del mismo período, interpuso recurso de apelación al argumentar que “el quejoso TOMÁS EFRAÍN ESTRELLA ASMEDA presenta una que falsa y temeraria por cuanto no tiene plena prueba a todos el esclarecimiento en el proceso, sobre las diligencias y el encargo encomendado del proceso laboral. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron esclarecidas en los hechos del quejoso, solamente lo hizo objetivamente, más no tuvo claridad, veracidad y buena fe para demostrar lo sustancial”.20 (Sic a lo transcrito) Asimismo, señaló que la gestión no había sido adelantada por cuanto no contaba con todos los documentos requeridos para iniciar dicho trámite, circunstancia que era de conocimiento del quejoso y su esposa, tanto así que había logrado un acuerdo,
consistente en la devolución de $300.000 que inicialmente le fueron entregados. Por lo anterior, solicitó a esta Sala revocar la providencia de primera instancia y en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en su contra, dando aplicabilidad al principio de “presunción de inocencia, de acuerdo con el principio de favorabilidad”.21 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias a esta Corporación para surtir el recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 7 de junio de 2013, 19 Folio 172 c. o. 20 Folio 180 c. o. 21 Folio 181 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso.22
El 17 de junio de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de manera personal del anterior auto, pero guardó silencio.23 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Establecida la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió sancionar al doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA con CENSURA al declararlo responsable de las faltas disciplinarias prescritas en el literal d del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 22 Folio 4 c. 2ª. Inst. 23 Folio 6 c. 2ª. Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La presente actuación contra el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, se inició con la queja radicada el 15 de agosto de 2006 por el señor TOMÁS EFRAÍN ESTRELLA ASMAZA, en la que le atribuyó la presunta falta contra la diligencia profesional por no haber adelantado un proceso ejecutivo laboral encomendado y no rendir informes sobre la evolución de las diligencias. Respecto de la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, por la cual la Sala A quo sancionó al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, al encontrarlo responsable de no informar con veracidad lo que ocurría en desarrollo del caso, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con lealtad, virtud que impide engañar y traicionar a los demás, lo que erige su quebrantamiento en falta correlativa al deber de obrar con honradez frente a quien confía sus intereses al abogado que lo representa y se manifiesta en el denominado principio de información y de veracidad, según los cuales todo jurista tiene la obligación de enterar clara, oportuna, explícita, concluyente y verazmente, a su prohijado judicial de todo lo que afecta la controversia o asunto encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otorgar su
consentimiento ilustrado, para el inicio o la continuación de las actuaciones judiciales o extrajudiciales atinentes a la gestión. Pero la realidad obrante, genera la convicción que el togado no podía rendir informe de la labor encomendada por la simple razón que nunca la adelantó. Siendo cierto que nunca inició el proceso ejecutivo contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como se había comprometido. Entonces, se impone exonerar de esta falta al investigado ya que no se aviene al tipo disciplinario endilgado, considerando que nadie está impelido
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a lo imposible, siendo rotundo que no podía informar sobre una gestión que no adelantó, configurándose una indebida tipificación.
Contrario sensu, respecto de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por estar probado que el quejoso le confirió poder al disciplinado para adelantar un proceso ejecutivo contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO pretendiendo el pago del dinero reconocido en una sentencia condenatoria que ordenó el pago de indemnización por perjuicios causados como consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3118 de 1966, para lo cual le cancelaron $300.000 como abono a la suma pactada por honorarios, valor que devolvió al no haber
adelantado ninguna gestión, circunstancia que sin dubitación alguna, conduce a confirmar la decisión adoptada por el A quo. Lo anterior, ya que de las anteriores facultades, se infiere que el abogado estaba obligado a iniciar y terminar el proceso ejecutivo encomendado, con el fin de garantizar los intereses de su mandante, por lo cual no son de recibo para esta Sala, las explicaciones desplegadas en el escrito de apelación, consistentes en señalar que al no tener todos los documentos requeridos para la demanda no había podido iniciar su gestión. Siendo necesario, enfatizar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser personas de sanas convicciones éticas cabalmente comprometidas con los fines primordiales de la justicia, y por actos reprochables, como el atribuido al doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, se afecta gravemente la credibilidad de los juristas litigantes y del derecho como profesión digna y respetable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, respecto de la sanción impuesta por la Sala de instancia, considera esta Superioridad que debe confirmarse, por ser ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que acontecieron los hechos que materializaron la conducta objeto de reproche disciplinario, cumpliendo así con el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la Corte Constitucional en la sentencia C–530 del 11 de noviembre de 1993, “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Lo anterior, considerando que en la conducta del abogado investigado, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción a la ética profesional, estando probado en el plenario el descuido injustificado, lo que en grado de certeza, permite señalar que incurrió en las faltas disciplinarias prescritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo del 27 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual sancionó al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas prescritas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y ABSOLVER al investigado de la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones
expresadas en la obíter dicta.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- CONFIRMAR la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aprobado en Sala 001 del 15 de enero de 2014
RAD: 520011102000200600280 01
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera De manera muy respetuosa, la suscrita ve necesario apartarse parcialmente de la decisión adoptada por la H. Sala. Se participa, sí, de la decisión de revocar la decisión de confirma la responsabilidad del abogado por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, no sucede lo mismo respecto a la absolución de la falta consagrada en el literal d) artículo 34 ibídem, por cuanto el acontecer fáctico enseña que si bien el cliente se aquejaba porque el disciplinado no le hizo saber que sucedió con la gestión encomendada, ese omisiva del investigado es un deber que tiene el abogado con su poderdante, por ende, no es leal mantener al cliente con la nociva idea de que se han hecho gestiones cuando la realidad enseña todo lo contrario. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200600280 01 Aprobado en Sala No. 1 del 15 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro voto para significar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Mayoritaria, lo acertado para absolver al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, de la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, era REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia, y no modificarla, como se plasmó en la referida sentencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 29 – 29 - 186 folios y 9 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada