CSDJ - F52001110200020060041501ADJUNTA20120907112801-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020060041501ADJUNTA20120907112801-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000 2006 00415 01 Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha.
REF: Apelación Sentencia Abogado SIMÓN
CASTRO BENÍTEZ.
VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del abogado SIMÓN CASTRO BENÍTEZ, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada por el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el deber profesional señalado en el artículo 47 numeral 3 Ibídem. HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la Acción de Tutela formulada contra la PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, por el señor ÁLVARO ARTURO GRANJA BUCHELI, en providencia del 23 de octubre del año 2006, dispuso compulsar copias para que se investigara la posible conducta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor SIMÓN CASTRO
BENÍTEZ (apoderado del accionante y quien en su nombre presentó el respectivo amparo constitucional), debido a que esa Corporación consideró inadecuada la 1 Conformaron la Sala los Magistrados ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA (Ponente) y
HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE.
Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud presentada, “en tanto en su libelo demandatorio se expresa en términos peyorativos en contra de la entidad demandada”2.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra dentro del expediente certificado adiado 11 de enero de 2007, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el señor SIMÓN CASTRO BENÍTEZ, es portador de la cédula de ciudadanía No. 17.074.224, a quien le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.14.205, la cual se encontraba vigente para esa época3. De igual manera, la Secretaría Judicial de esta Sala, por medio de certificado calendado 26 de enero de 2007, informó que el inculpado no registra sanciones disciplinarias a esa fecha4.
SÍNTESIS PROCESAL
1. El 7 de diciembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la investigación en contra del
abogado SIMÓN CASTRO BENÍTEZ5.
2. El 18 de mayo de 2007 se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado CASTRO BENÍTEZ6, por considerar que pudo estar incurso en la falta consagrada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo señalado por el numeral 3 del artículo 47 Ejusdem, por cuanto dentro del escrito de tutela se pudieron encontrar entre otras expresiones, las siguientes: “… Quería carne de Secretarios, y, de hecho, de ipso, sin ordenar la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, sin atender los procedimientos, sin (sic) por capricho, por interés en comer 2 Folios 1 a 109 Cdno. primera instancia. La compulsa comprende copia del escrito de Acción de Tutela y de la respectiva sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 3 Folio 117 Cdno.principal. 4 Folio 118 Cdno. principal. 5 Folios 112 y 113 Cdno. primera instnacia. 6 Folios 121 a 126 Cdno. principal.
Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretarios de despacho, despojó de la competencia, a quien la tenía por mandato legal y, se al(sic) apropió a las malas … ignoramos, porque se no se le envió a al(sic) residencia del investigado, mi poderdante ALVARO GRANJA BUVHELI, en Pasto … sin relación con el investigado, sin antecedentes en el expediente. Inventa, para llenar el requisito …. El fallo de primera instancia fue expedido el 13
de agosto de 2001, folios 155 a 175, bastante extenso, como para disimular todas las faltas …. Por el interés en imponer finalmente, con toda razón y norma, una sanción de destitución. Y, no pedidas por mi poderdante … dada la clandestinidad con que se adelantó el proceso, dada la truculencia que se tuvo para mantener a mi poderdante al margen del desarrollo procesal …. Son interrogantes, que dejan en evidencia a mi poderdante … Truculencias que dejan en evidencia la malicia, el dolo, el propósito de perjudicar, de hacer daño, de torcer la realidad … Aquí se cambió el derecho vigente y obligatorio, las leyes preexistentes a los hechos imputados, por el capricho mañoso, truculento del servidor público disciplinario … No puedo ejercer mi poderdante … el derecho constitucional fundamental a impugnar sentencia, por el dolo, con el que se hizo una maliciosa y perversa, “notificación” de esa providencia … sin excepciones, en los términos señalados fueron vulnerados por la Procuraduría Departamental de Nariño … en forma reiterada, con plena intención, buscando el resultado, con dolo probado y demostrado, para causar daño a un servidor público, y sin justificación de ninguna naturaleza …”7. La Sala a quo hizo consistir la imputación fáctica en que, “Evidente resulta, y así lo entendemos en la Corporación, que la censura y el disenso de los implicados dentro de un proceso es parte fundamental del derecho de defensa, pero ello no los habilita para incurrir en actuaciones temerarias como las lanzadas por el togado dentro del
libelo de su demanda contra el funcionario instructor de la Procuraduría Departamental. En el ejercicio de la abogacía se debe recordar que es el propio Estatuto Deontológico el que fina un límite a esta actividad defensiva, cuando prevé en su artículo 50 que el derecho a reprochar o denunciar los yerros, las faltas o los delitos cometidos por las personas que intervengan en los asuntos profesionales debe ejercerse de manera comedida y por los medios competentes”. 7 Sic a lo transcrito. Extracto tomado del auto por medio del cual se abrió investigación disciplinaria contra el abogado SIMÓN CASTRO BENÍTEZ. Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente señaló que “en efecto, la defensa de los intereses del poderdante, va más allá de ese parámetro expresamente fijado por la norma disciplinaria y pasa del ataque jurídico y valioso al ataque protervo y grosero contra el funcionario que instruyó y fallo el disciplinario seguido contra su cliente”, por lo que pudo haber vulnerado el deber de que trata el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, pudiendo así posiblemente cometer la conducta que se tipifica como falta en el artículo 50 Ibídem.
3. El aquejado en tiempo formuló recurso de reposición contra la decisión de apertura de investigación disciplinaria tomada por la Colegiatura a quo en su contra8, el cual fue desatado en providencia calendada 24 de agosto de 2007, por medio de la cual se resolvió no reponer la decisión atacada9.
4. Por auto del 11 de diciembre de 2007, la Magistrada instructora corrió traslado a los sujetos procesales para que si a bien lo tenían, solicitaran pruebas tal y como lo establece el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, por lo que ordenó librarse despacho comisorio con el fin de comunicar dicha determinación al abogado encartado10, lo cual sólo se logró hasta la fecha del 19 de marzo de 200911.
5. Cumplido lo ordenado por auto del 11 de diciembre de 2007 y habiendo transcurrido el lapso allí otorgado en silencio, a través de proveído adiado 14 de mayo de 2009, en atención a lo señalado por el artículo 79 Ejusdem, se dispuso dejar el expediente a consideración de los sujetos procesales a fin e que presentaran sus respectivas alegaciones, disponiéndose librar despacho comisorio con el fin de surtirse el traslado respecto del disciplinable12.
6. La Procuraduría 146 Judicial –Asuntos Penales-, por escrito del 5 de junio de 2009, presentó su concepto solicitando “la emisión de una sentencia de condena“, por cuanto “No se hace necesario abundar en razones para arribar a la conclusión, de acuerdo con la cual el Togado que en este asunto se investiga, desbordó con su 8 Folios 135 a 144 Cdno. primera instancia. 9 Folios 149 a 158 Cdno. principal. 10 Folios 168, 178, 183 y 192 Cdno. principal. 11 Folio 195 Vlto. Cdno. primera instancia. 12 Folio 188 Cdno. principal.
Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuar los marcos éticos delineados para el correcto y digno ejercicio de la profesión”13.
7. Por no haber comparecido el disciplinable a notificarse de la anterior decisión, el a quo le designó defensor de oficio a través de auto del 13 de octubre de 200914, lo cual, luego surtirse en distintas oportunidades la respectiva designación del auxiliar de la justicia, tomó posesión en el cargo encomendado el doctor OMAR JAVIER ARCINIEGAS VELÁSQUEZ, el día 18 de mayo de 201015.
8. La defensa asignada de oficio al disciplinable, presentó sus alegaciones en tiempo, solicitando que “al momento de proyectarse la sentencia de reproche se tengan en cuenta las calidades personales y profesionales de mi amparado”, el cual no ostenta sanción disciplinaria alguna, “esto con el firme propósito de atenuar la sanción a que tenga derecho el disciplinado”16.
9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 8 de julio de 2011 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con CENSURA, al abogado SIMÓN CASTRO BENÍTEZ, al encontrarlo responsable de la falta del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 3 del artículo 47 del mismo Estatuto.
Para arribar a la resolutiva consideró que, “el actuar del abogado inculpado, se enmarca claramente en el tipo antes descrito, pues dicho comportamiento fue
ratificado por él mismo, en el escrito de recurso de reposición presentado el día 12 de julio de 2007 que reposa en el plenario (…), donde el Abogado SIMON CASTRO BENITEZ manifiesta que dentro del Proceso Disciplinario adelantado en contra del señor Álvaro Arturo Granja Bucheli, por parte de la Procuraduría Departamental de Nariño en cabeza de la Señora Procuradora Regional del Departamento, este fue victima de graves atropellos por parte de la Funcionario; lo cuales fueron cometidos de manera indebida y abusiva; afirmando además que dichos atropellos fueron cometidos “con sevicia, de adrede, con todo el propósito, con toda la intensión y pleno dolo”; afirmaciones que evidencian la intención de no rectificar lo que antes había dicho”17. 13 Folios 190 a 192 Cdno. principal. 14 Folio 202 Cdno. primera instancia. 15 Folio 226 Cdno. primera instancia. 16 Folios 229 a 231 Cdno. principal. 17 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
12. En oportunidad el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación por medio de su apoderada judicial de confianza18, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante esta Sala.
Arguyó en dicha oportunidad la apoderada judicial, que su prohijado en ejercicio de la profesión de abogado presentó para el día 26 de septiembre de 2006, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, la Acción de Tutela que contiene las expresiones materia del proceso disciplinario, por lo que apoyándose en el principio de favorabilidad reseñado en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 23 y 24 Ibídem, indicó que la acción disciplinaria a la fecha se encuentra prescrita y por lo tanto extinta, toda vez que el término para la ocurrencia de dicho fenómeno se cumplió el día 25 de septiembre de 2011. Indicó la recurrente que si bien el fallo de primera instancia se expidió el día 8 de julio de 2011, “se comunicó para notificación personal por Oficio de 29 de noviembre de 2011 y que se puso al correo el 13 de Febrero de 2012. Notificación y Oficio, estando ya cumplido el tiempo de la prescripción y por tanto extinguida la acción”.
13. Las diligencias arribaron a esta Sala el día 12 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas y se dio traslado al Ministerio Público quien notificado guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del disciplinado doctor SIMÓN CASTRO BENÍTEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971.
18 Folios 256 a 258 Cdno. principal. Escrito recibido por la Secretaría Judicial de la Corporación a quo el día 13 de marzo de 2012. Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, la cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 50. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.
El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión”. Ahora bien, se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se computa desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. De acuerdo a lo anterior y observándose que la conducta objeto de investigación, esto es, la falta contra el respeto debido, injurias y acusaciones temerarias contra la Señora Procuradora Regional del Departamento de Nariño, se perpetró en el
momento en que el aquejado presentó su escrito de Acción de Tutela el día 26 de septiembre de 200619 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, deviene claro entonces, que tratándose de una conducta que comporta una ejecución instantánea y no de carácter continuado o sucesivo, es por lo tanto que desde la fecha antes anotada comienza a correr el término prescriptivo de la misma, fenómeno jurídico que de manera desafortunada en el presente caso acaeció. Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que se halla razón a lo expuesto por la recurrente en su escrito de alzada, en consecuencia, y por las razones antes esbozadas, sin dubitación alguna y sin necesidad de entrar en mayores exposiciones de fondo al respecto, se deberá revocar la decisión proferida por la Sala a quo, y en 19 Folio 89 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia se declarará la cesación del procedimiento, toda vez que acaeció la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, ordenándose el archivo definitivo de las diligencias remitidas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia apelada, proferida el 8 de julio de
2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se impuso la sanción de CENSURA al abogado SIMÓN CASTRO BENÍTEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 47 numeral 3 Ibídem, y en su lugar DECRETAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado CASTRO BENÍTEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada Apelación Sentencia Radicación 520011102000 2006 00415 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc