CSDJ - F52001110200020070004601ADJUNTA20120614092411-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020070004601ADJUNTA20120614092411-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 520011102000200700046 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Recurso de reposición contra sentencia sancionatoria funcionario Decisión: rechaza recurso de reposición OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado OSVALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS, en su condición de Juez Tercero de Familia de Pasto, en relación con la sentencia proferida por esta Colegiatura el día 27 de abril del año 2012, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El investigado, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, interpuso recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura, haciendo referencia a la ejecutoría de las providencias con fundamento en lo dispuesto por “el artículo 331 inciso primero del C. de P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. Modificación 155, a su
vez modificado por la ley 794 de 2003, artículo 34 aplicable al caso por expresa remisión del artículo 21 del CODIGO DISCIPLINARIO ÚNICO […]”. En el caso presente la ejecutoría de la sentencia de segunda instancia aún no se consuma, por cuanto se concedió recurso de reposición contra una de las disposiciones, por lo cual estima que no es procedente la aplicación del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, realizando el recuento de los actos realizados a efectos de lograr la notificación personal. Con fundamento en las normas referidas, solicitó se decretara la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y, adicionalmente, con fundamento en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de Julio de 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala1. Al respecto, el primer tema que debe abordar la Sala es el de la procedencia del recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios judiciales. En este orden de ideas es necesario reseñar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen
disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … 1 La norma referida establece que son funciones de las Salas Duales de decisión: “a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejos Seccionales de la Judicatura.” Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".2 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", "verdaderas sentencias". Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo
prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3. Ahora bien, el artículo 113 de la ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de la Sala, consagran el recurso de reposición "contra los fallos de única instancia". Al respecto, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial. Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: 2 Sent. C.037/96 3 La norma referida establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en acto complementario los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la
suscripción.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem esta sentencia se notifican “sin perjuicio de su ejecutoría inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales.4 Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la ley 734 de 2002 y no las normas del Código de Procedimiento Penal referidas por el investigado en su escrito, no siendo viable la integración normativa que pretende, al existir norma expresa sobre el punto objeto de debate en el Código Disciplinario Único. 4 El supuesto de hecho descrito en el Art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria
inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. En efecto, la integración normativa es el principio según el cual es viable aplicar instituciones procesales propias de estatutos diferentes al Código Disciplinario Único en aquellos eventos en que el fenómeno no este regulado en éste, pero siempre y cuando no se opongan a su naturaleza y finalidad, motivo por el cual definitivamente el Código de Procedimiento Penal, no resulta aplicable ante la existencia de norma expresa que reglamente el tema a decidir. En consecuencia, los recursos como el de reposición contra las sentencias sancionatorias de segunda instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos. Ahora bien, el hecho que resulte procedente interponer recurso de reposición contra la providencia que decretó la prescripción de una conducta, obedece única y exclusivamente a la facultad que tiene el disciplinado de renunciar al término prescriptivo, no para otros efectos y no hace referencia al aparte de la providencia en la que se confirmó la responsabilidad disciplinaria del doctor FERNÁNDEZ RIVAS Finalmente, en relación con la afirmación del recurrente de que la providencia que queda ejecutoriada con la suscripción es la que resuelve el recurso de reposición, nótese que ello no tiene fundamento alguno en tanto esta decisión no reviste el carácter de sentencia sino de auto interlocutorio,
motivo por el cual no es posible que la norma se refiera a tal decisión. Ahora bien, nótese que, si en gracia de discusión se toma como fecha de prescripción el día 30 de abril del año 2012, no obstante que el juez mediante auto de dicha data concedió treinta (30) días a la partidora para rehacer el trabajo de partición, la prescripción no se consolidó en el caso sub examine si se tiene en cuenta que la sentencia se profirió el día 27 de abril de 2012, habiendo cobrado ejecutoría en la misma fecha. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del pasado 27 de abril de 2012, proferida por esta Colegiatura dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor OSVALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS, tal y como se anunció en la motivación precedente.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno y proceder a la devolución del expediente al Seccional de Instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado