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CSDJ - F52001110200020070007601ADJUNTA20120907155826-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020070007601ADJUNTA20120907155826-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 530011102000200700076 01

Registro: 03-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala se pronunciara en grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA1,por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a LUIS EUDORO VALENCIA PANTOJA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 52.2 y 53.3 del Decreto 196 de 1971; de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción y debe ser declarado. 1 Quien hizo Sala dual con el Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora OLGA LEONOR NARVÁEZ en contra del abogado LUIS EUDORO VALENCIA

PANTOJA, a quien acusó de no entregar dineros recibidos en su nombre y representación en virtud de un proceso ejecutivo para el cual le fue conferido poder. Igualmente, porque el profesional presuntamente, le habría ocultado y tergiversado información a la quejosa, sobre el hecho de que otras sumas de dinero –obtenidas en virtud del mencionado trámite ejecutivo adelantado a su instancia contra las empresas CREER EN COLOMBIA S.A., HPC MARQUETING Y EVENTOS, Y ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A.- habían sido consignadas a la cuenta personal del también abogado FRANKLIN ARMANDO SALGAR RIVERA en su condición de director jurídico de la empresa Asesores Jurídicos y financieros Salgar y Cia Ltda a la cual estaba vinculado el profesional encargado del trámite ejecutivo. Dineros que tampoco habrían sido entregados a la quejosa como beneficiaria de los mismos.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 26 de febrero de 2007, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las presentes diligencias, y en virtud de ello ordenó acreditar la condición profesional del abogado LUIS EUDORO VALENCIA

PANTOJA.

2. Con memorial radicado el 20 de marzo de 2007, el abogado prenombrado se refirió a los hechos de la queja, básicamente, informando su actuación profesional al interior del proceso ejecutivo, advirtiendo que el caso le fue asignado efectivamente a él como uno de los abogados de la firma Asesores Jurídicos y Financieros Salgar y Cia Ltda por lo cual recibió

poder de parte de la quejosa para tal efecto; no obstante, el contrato de prestación de servicios fue suscrito entre ésta y el representante legal de la empresa, doctor FRANKLIN ARMANDO SALGAR RIVERA, por lo que los primeros dineros recolectados en virtud de la gestión profesional fueron recibidos directamente por el abogado SALGAR RIVERA –sin precisar el valor-. Admitió igualmente -desde aquella oportunidad-, que el día 22 de diciembre de 2006 recibió personalmente un cheque por la suma de $12.703.400de parte de una de las demandadas y luego de cambiarlo procedió a entregar el efectivo al señor SALGAR RIVERA, quien a su vez de ese mismo dinero le canceló la suma de $4.641.400 por concepto de honorarios. Aseguró que con posterioridad, concretamente el día 10 de enero de 2007, el señor SALGAR RIVERA, le comentó que había sido víctima de hurto y que por tanto todo el dinero recibido a nombre de la hoy quejosa, se le había perdido; sin embargo, que él asumiría tal responsabilidad y se encargaría de hablar con ella. Afirmó que, confiando en que el doctor SALGAR RIVERA había solucionado el inconveniente con la señora NARVAEZ, y ante la petición de éste y de la parte demandada, procedió a presentar escrito de terminación del proceso por pago total de la obligación.

3. Con el anterior escrito, el disciplinado aportó varios documentos para soportar su dicho y copias simples del proceso ejecutivo a que se refiere la queja.

4. A través de auto del 7 de mayo de 2007, “verificado el requisito de

procedibilidad estatuido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007”, el despacho procedió a declarar la apertura del proceso disciplinario, señalando como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de junio de 2008, en la cual se amplió la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron algunas pruebas. En ampliación de queja, la señora NARVAEZ manifestó que finalmente hicieron una conciliación el señor SALGAR le dio un vehículo por valor de $28.000.000 y un cheque por $2.000.000, vehículo que finalmente fue vendido por 18.000.000; lo cual tuvo que aceptar para no perder todo el dinero que le adeudaban.

5. El 17 de julio de 2008, la Fiscalía 9ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, remitió copia de la indagatoria rendida por el señor FRANKLINARMANDO SALGAR RIVERA, memorial de desistimiento y resolución por la cual se declaró la extinción de la acción penal y preclusión a favor de los investigados FRANKLIN ARMANDO

SALGAR RIVERA y LUIS EUDORO VALENCIA PANTOJA2.

6. En la sesión de audiencia realizada el 21 de julio de 2008, se dispone acumular las dos quejas existentes y tramitadas en expedientes separados por corresponder a los mismos hechos. 2folios 179 y ss del c.o.

7. La diligencia se continúo el 27 de noviembre de 2008, y en ella se corrió traslado al disciplinado de las copias del proceso ejecutivo allegadas por

el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto; se escuchó en declaración a la señora Sandra Patricia Sánchez y se ordenó la práctica de otras pruebas para lo cual se fijó el día 20 de marzo de 2009. Fecha en la cual la audiencia debió ser aplazada por inasistencia del disciplinado y ante la excusa por éste presentada, la misma se reprogramó para el 9 de septiembre; no obstante, por permiso concedido al Magistrado Ponente, la misma sólo tuvo lugar el día 28 de octubre de 2009.

8. En la fecha precitada, se procedió a practicar inspección judicial al proceso ejecutivo de mayor cuantía a que se refiere la queja y luego de correr traslado al disciplinado; el Magistrado Ponente considerando que las pruebas decretadas han sido agotadas procede a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el disciplinado LUIS EUDORO VALENCIA PANTOJA, por las faltas previstas en los artículos 52.2, 53.3 y 54.5 del Decreto 196 de 1971; fundamentando el primer cargo, en la mala fe contra la debida administración de justicia y contra su poderdante por no haberle entregado e informado a su cliente sobre los dineros recibidos en virtud de la gestión y por el contrario habérselos entregado al señor SALGAR RIVERA, persona que a la postre “los embolató”.

Para sustentar el segundo cargo, el A quo simplemente hizo referencia a los hechos narrados por la quejosa sobre la información presuntamente errada que el abogado le brindó a su cliente sobre la época en que se

habían recibido los dineros porque le dijo que los habían consignado en enero de 2007, cuando los mismos habían sido cancelados entre septiembre y octubre de 2006. El tercer cargo, lo sostuvo en el hecho de que el abogado sí tenía una relación directa con su cliente y no a través de la firma de abogados; y prueba e ello, era que él mismo togado había iniciado un proceso de regulación de honorarios contra la quejosa.

9. El 20 de noviembre de 2009 se dio inició a la audiencia de Juzgamiento, en dicha diligencia se recibió la declaración del señor FRANKLIN ARMANDO SALGAR, quien respecto de los hechos denunciados, manifestó en primer lugar no ser abogado titulado solo haber cursado 9 semestres de derecho, en segundo lugar informó que efectivamente la señora hoy quejosa solicitó los servicios de su firma de abogados de la cual es el gerente para presentar demanda ejecutiva a efectos de recaudar $75.000.000, y el asunto fue asignado al doctor VALENCIA

PANTOJA.

Afirmó que a favor del proceso 2006-175 fueron consignados por la parte demandada $25.922.548 los cuales fueron retirados y entregados a la señora Narváez. Y fue informado que $25.050.000 habían sido cancelados A otro profesional llamado WILLIAM CÓRDOBA. No obstante, quedaba pendiente un salgo de aproximadamente $90.000.000. Agregó que el día 22 de diciembre –se entiende de 2006-, el doctor Valencia fue a su oficina y le entregó $12.703.400 que era el saldo final

que había cancelado la aseguradora por lo cual liquidó los honorarios que le correspondían a él y al doctor Valencia dejando el saldo en su escritorio para la demandante. Sostuvo que el 8 de enero (se deduce del 2007), cuando se dispuso a sacar de su cuenta el dinero que le correspondía a la demandante, que eran más de 29.000.000, sin embargo, advirtió que el mismo se lo habían hurtado, por lo que procedió a informarle tal situación a la quejosa haciéndose responsable de dicha situación, lo cual tiempo después cumplió pues en pago de tal obligación entregó a la quejosa un vehículo valorado en $30.000.000 cubriendo así todo el valor que le correspondía a la quejosa por el proceso ejecutivo. Aclaró que la empresa de abogados tiene la política que de los honorarios pactados el 50% es para la empresa y el otro 50% para el profesional que lleve el caso; en todo caso todos los dineros que se reciban en virtud de la gestión profesional, deben ingresar a la empresa para que allí se hagan los respectivos descuentos y de paso, se entregue al cliente lo que corresponda.

10. El 20 de enero de 2010, se continuó con la diligencia y en ella el disciplinado desistió de los demás testimonios solicitados. Igualmente allí mismo se procedió a practicar inspección judicial al proceso penal allegado por la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto y del mismo se ordenó tomar copia. Acto seguido, el investigado procedió a rendir sus alegatos de conclusión, donde aseguró nunca haber tenido la intención de ocasionar perjuicio a la quejosa. Solicitó tener en cuenta que el señor

SALGAR admitió haber sido quien recibió los dineros y ser el responsable de la pérdida de los mismos, siendo éste señor quien no sólo perjudicó a la quejosa sino a él también. Sin embargo, resaltó el hecho de que finalmente aquél que en virtud de gerente de la empresa o firma de abogados recibió los dineros a nombre de la quejosa, resarció los perjuicios a la misma mediante un acuerdo conciliatorio con lo cual se dio fin tanto al proceso penal como al proceso civil. También pidió ser tenido en cuenta, el hecho de que él nunca se quedó con los dineros de la quejosa y por el contrario una vez enterado de que Armando Salgar no había entregado el dinero que le correspondía a ella, fue él quien la buscó y le dio la cara. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de abril de 2010, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado LUIS EUDORO VALENCIA PANTOJA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos52.2 y 53.3 del Decreto 196 de 1971, al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 54-5ibídem. Decisión a la que arribó, tras considerar básicamente frente al primer cargo endilgado, es decir, respecto de la falta disciplinaria contenida en el artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971, que el togado era consciente y conocía sus responsabilidades frente a su mandante, “de cara a su proceder, pudiendo

actuar en forma diferente, éste optó por presuntamente, entregar un dinero a quien no le correspondía, donde lo cierto del asunto es que el togado se debía exclusivamente a su mandante en la entrega del metálico (sic), partiendo de la base que se trata de un contrato de confianza, entre apoderado y poderdante, así, incurrió con su conducta en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. Pues el abogado a sabiendas que tenía que depositar el dinero que recibió($12.703.400) a la cuenta personal de su cliente, optó por entregarlos al gerente de la empresa Salgar Rivera. En cuanto a la falta descrita en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, señaló que con el testimonio de la señora Narváez y la copia del cheque entregado al profesional del derecho denunciado fechado 21 de diciembre de 2006, se comprueba que el mismo alteraba la información correcta a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión y manejo del asunto, porque en diciembre de 2006 le manifestó a su cliente que los demandados no habían podido hacer consignaciones por el periodo de vacaciones o vacancia judicial, cuando realmente era consciente que la suma de $25.050.000 habían sido depositados desde el mes de octubre de 2006. Sostuvo textualmente el seccional de instancia al respecto: “se deduce que no se le entregó a la señora Leonor Narváez, la suma de $26.426.549,oo de la empresa “Creer en Colombia” consignados el 21 de septiembre de 2006, consignado el 3 de octubre de ese año, sabiendo lo anterior, el abogado

alteraba la información, lo mismo que por el cheque recibido por el letrado, por valor de $12.703.400,oo recibidos en diciembre de 2006 por el togado”. Finalmente, decidió absolver al togado del tercer cargo imputado, esto es, de la falta descrita en el artículo 54 numeral 5º del Decreto 196 de 1971. DE LA CONSULTA Contra la sentencia precitada, no fue interpuesto recurso alguno, motivo por el cual el 6 de julio de 2011 fue remitido el expediente a esta Superioridad a efectos de que se surtiera el trámite jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra el abogado LUIS EUDORO VALENCIA PANTOJA, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y debe ser declarado. En efecto, nótese que lo que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por las faltas descritas en los artículos 52.2 y 53.3 del Decreto 196 de 1971, que para mayor ilustración transcribimos a

continuación: “Art. 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. …

2. El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. “Art. 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

Cargos erigidos, en que el abogado denunciado habiendo recibido poder especial de parte de la quejosa, para adelantar proceso ejecutivo de mayor cuantía contra las empresas CREER EN COLOMBIA S.A., HPC MARKETING Y EVENTOS Y ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A., no sólo recibió dineros a nombre de su cliente y los entregó a un tercero quien a la postre los “embolató”– según lo sostuvo textualmente la primera instancia refiriéndose concretamente al gerente de la firma de abogados para la cual prestaba sus servicios el investigado-, sino que además, le alteró la información correcta a la quejosa, sobre la época en que éste y otros abonos y pagos fueron realizados directamente al mismo señor gerente de la firma de abogados, FRANKLIN SALGAR. Sin embargo, a esta altura procesal resulta irrelevante hacer un análisis de responsabilidad respecto de cada uno de los cargos endilgados al abogado disciplinado, en tanto que, las faltas imputadas son de mera conducta y por tanto consideradas como de carácter instantáneo, lo que de suyo implica que

de cara al material probatorio obrante en el plenario, las mismas a la actualidad habrían prescrito, pues basta con apreciar que los dineros fueron recibidos el togado a nombre de su cliente el día 22 de diciembre de 2006 y en la misma fecha procedió a entregarlos al gerente de la firma de abogados señor Franklin Salgar tal como éste último en declaración juramentada lo admitió. Entretanto que, los demás abonos realizados por las demandadas entregados directamente al mismo señor Salgar, datan de los meses de septiembre y octubre del año 2006; y la información que al respecto le proporcionó –de manera tergiversadael profesional a su cliente, fue el día 20 de diciembre del mismo año, según el propio dicho de la quejosa. Por otra parte se tiene certeza que,3el día 1º de marzo de 2007, el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo referido, aceptó la revocatoria del poder que hiciere la demandante –hoy quejosaal aquí disciplinado por no haber recibido dinero alguno de parte de éste y conforme los pagos realizados por la parte demandada. 3 Conforme a las copias del proceso ejecutivo allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Súmese a lo dicho que, según lo informó la quejosa en diligencia de ampliación de queja, lo sostuvo el disciplinado en sus alegatos, lo admitió el declarante Franklin Armando Salgar4 y se pudo corroborar con los documentos allegados por la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto, los dineros que pertenecían a la quejosa con ocasión al trámite del proceso ejecutivo aludido,

fueron resarcidos a la misma por el señor Salgar mediante acuerdo conciliatorio que de paso originó la terminación del proceso penal en su contra y el ejecutivo iniciado a instancia de aquella. Acto que se materializó según consta a folio 196 del cuaderno original de primera instancia, el día 27 de julio de 2007, para el efecto, la entrega o devolución de los dineros que a la hoy quejosa le correspondían y que dieron origen a la presente actuación disciplinaria. Entonces, lo anterior, sin lugar a dudas, nos permite inferir que las conductas investigadas, juzgadas y por las cuales fue sancionado el disciplinado se encuentran prescritas, pues recordemos que el Artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en concordancia con el Artículo 88 del Decreto 196 de 1971, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y desde la realización del último acto para las de carácter permanente. Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley 1123 de 2007 consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el 4Gerente de la firma de abogados, en audiencia del 20 de noviembre de 2009. día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. Finalmente, el Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Artículo 90 del Decreto 196 de 1976, señala que: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido (...) o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse (...) declarará precluida la investigación mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa de juicio.” Siendo así las cosas, tenemos que el término de que trata la norma trascrita se encuentra superado, si se tiene en cuenta que los cargos imputados, es decir, las faltas a la lealtad debida a la administración de justicia y a la lealtad debida al cliente, son consideradas como tipos disciplinarios de carácter instantáneo, máxime, cuando conforme lo sostenido recientemente por la Guardiana de la Constitución en sentencia T-282 A del 12 de abril de 2012,en punto a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, señaló: “En síntesis para esta Corte, la falta disciplinaria que corresponde a aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento interese ajenos se clasifica como un tipo de mera conducta que únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso. Lo que es más importante, tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los verbos rectores enunciados se

agotan en un solo momento, más cuando estos se producen en el marco de un proceso en que se interviene en ciertas etapas bajo reglas especificas. Esta última característica asignada a la falta remite directamente a la institución de la tipicidad, en especial a los verbos determinadores con los cuales se consuma una conducta. En consecuencia no puede establecerse que un tipo es permanente por la infracción del deber, los efectos de la conducta, el no resarcimiento del daño producto del hecho o con el aprovechamiento del mismo por parte del autor”. Vale la pena resaltar que en aquella oportunidad, la Corte Constitucional también dejó claro que resulta errado vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no reparación del perjuicio generado, toda vez que no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico; y en tal sentido entonces, sería equivocado afirmar, que los efectos producidos por la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Para la Corte es igualmente inexacto considerar que la falta continúa cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector,

porque la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 2007. Así, concluyó que el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno. Las anteriores reflexiones, compartidas por esta Sala de cara al material probatorio analizado en precedencia, permiten predicar sin dubitación alguna que la prescripción, en los cargos imputados y por los hechos aquí investigados, se abre paso exitosamente al haber transcurrido a la fecha un lapso superior al autorizado por la ley para proseguir con la actuación. Razón por la cual esta Sala habrá de declarar la Extinción de la acción disciplinaria por prescripción dentro del presente diligenciamiento en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, cesara todo procedimiento a favor del imputado, ante la presencia de una causal que impide la proseguibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETARLA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión interlocutoria y conforme a ello, CESAR el procedimiento adelantado contra el aquí disciplinado. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

Yrr.

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