CSDJ - F52001110200020070007901ADJUNTA20120907123645-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020070007901ADJUNTA20120907123645-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/ contra Sentencia condenatoria de Abogado RECURSO DE APELACIÓN/ contra Sentencia condenatoria de funcionario FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/ La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de opocisiones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos Aún cuando existe certeza sobre la transgresión al Estatuto Ético de la Abogacía por parte de la inculpada, resultó imperioso para esta Superioridad decretar la prescripción de la acción disciplinaria, ante el acaecimiento de causal de improseguibilidad de la acción, al evidenciarse que de los hechos constitutivos de falta ya han pasado más de cinco años, término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ decreta prescripción de la acción disciplinaria.
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200700079 01 (4425-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000200700079 01 (4425-13) S.D.
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, procede esta superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor DANIEL ALEXANDER BOTINA GUEVARA, actuando como apoderado de la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, contra la sentencia emitida el 9 de Septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA1, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 52 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación se originó por queja presentada el día 22 de febrero de 2007, por el señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO MESÍAS, en la que solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, ya que por los abusos de su gestión profesional le ocasionó considerables perjuicios,
a lo cual señaló que la togada intervino como apoderada de los señores NELSON OSWALDO y NELSON HERÁCLITO MUÑOZ, en proceso ejecutivo singular N° 2002-004 que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, solicitando el embargo y secuestro de la vivienda de su propiedad. Afirmó el quejoso que dentro del proceso ejecutivo se practicó la liquidación de honorarios y costas del proceso, llegando a un arreglo el día 24 de Octubre de 2006, cancelando la suma de trece millones de pesos como pago total de la obligación para lo cual la doctora Chamorro Díaz le expidió un recibo, y refirió que la inculpada no presentó ante el Juzgado el memorial dando por terminado el asunto por pago total de la obligación. 1 La Sala Dual con el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE. 2
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia Aunado a que la abogada CHAMORRO PAZ en una maniobra desleal presentó ante el Juzgado Primero Civil de la misma Municipalidad, otro proceso ejecutivo singular obrando como apoderada de la señora LUPE ELIZABETH RIVERA a quien le fue endosada letra de cambio por el señor FRANCO DOMÍNGUEZ
BARRERA quien ostentaba la condición de deudor solidario con el señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO, y al asumir el pago total de la obligación que tenían en común, procedió de manera errada a endosar el título pese a su condición de codeudor subrogatario, situación que conllevó a que la togada presentara demanda ejecutiva que fue inadmitida, por las condiciones referidas. Consideró que con tal proceder violentó las normas civiles y procesales sin el menor respeto por los Jueces de la República, causándole perjuicios al impedirle el ejercicio de la libre disposición de los bienes. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia). 2.- En auto del 5 de marzo de 2007, la Magistrada Instructora ordenó en fase de investigación previa comunicar a la abogada denunciada de los hechos constitutivos de queja para que rindiera sus descargos, y se acreditara la condición de abogado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto allegar copia del proceso ejecutivo singular N° 2002-004 seguido contra José Antonio Camacho Mesías para practicar inspección judicial. (fl. 45 c.1ª Instancia). 3.- Se incorporaron al plenario documental consistente en expediente original, del asunto civil de radicación N° 2002-004, seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO MESÍAS, al cual se le concretó inspección judicial. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia)
4.- Se allegó al cartulario en fecha 29 de marzo de 2007, escrito defensivo por parte de la disciplinada, donde manifestó que había solicitado ACUMULACIÓN DE 3
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia LA DEMANDA al proceso que venía adelantando en contra del quejoso, que al terminarse el primer proceso se continúo con el proceso acumulado. Reconoció la reunión realizada con el señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO en donde se acordó como arreglo de pago total de la obligación la suma de TRECE MILLONES DE PESOS, pagaderos a su representado el señor NELSON HERÁCLITO MUÑOZ, por concepto de capital e intereses, quedando un saldo por concepto de agencias en derecho, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, refutando la afirmación de que el señor CAMACHO se encontraba a Paz y Salvo. Señaló además que es cierto que a la fecha no había solicitado la terminación del proceso como tampoco se levantaron las medidas cautelares que pesan sobre el proceso 2002-004 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, aunado a que había iniciado otro proceso en contra del quejoso que por reparto
fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto en donde representó los intereses de la señora LUPE RIVERA, bajo el radicado N° 20060667, adujo que “no se decretaron medidas cautelares porque simplemente no las solicitó y como quiera que fue rechazada no hubo necesidad de desglosar medida alguna”. Solicitó se tuvieran como pruebas copia del aviso de Cesión de Crédito suscrito por la señora LUPE RIVERA REVELO dirigido al señor JOSÉ CAMACHO en el cual precisó lo siguiente: “Me permito notificar a usted, la CESIÓN ORDINARIA del titulo valor (letra de cambio) suscrito a favor de la señora GLADIS AREVALO, firmado conjuntamente por Usted y el señor FRANCO DOMÍNGUEZ, toda vez que dicho título valor ha sido endosado en propiedad a mi favor, por parte de este último FRANCO DOMÍNGUEZ en virtud del pago que éste realizó en el proceso ejecutivo singular N° 2004-1125 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. Esta Notificación se realiza con el fin de dar cumplimiento a los requisitos de ley, y surta los efectos derivados de la cesión ordinaria del título valor, en aplicación de los artículos 652, 660 y 887 del Código de Comercio” y como testimonial solicitó se 4
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia recepcionara la declaración de los señores HEIBER YAMID CAIPE y MARIA FERNANDA RECALDE quienes depondrían sobre los hechos constitutivos de contestación de queja disciplinaria. (fls. 25 a 26 c.o. 1ª Instancia) 5.- Obra en el plenario Inspección Judicial practicada al proceso N° 2002-0004 seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. (fls. 29 a 30 c.o. 1ª Instancia) 6.- Mediante escrito adiado el 11 de abril de 2007, el quejoso solicitó se decretara la apertura de la investigación y se compulsaran copias en contra de la misma por el delito de fraude procesal, afirmando que la inculpada pretendía eludir una sanción disciplinaria argumentando una falsedad, configurándose al puntualizar que le adeudaba honorarios profesionales por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS, afirmó nunca haber contratado los servicios profesionales de la abogada, y el señor NELSON HERÁCLITO MUÑOZ cliente de la togada, había enfatizado que ya se le habían cancelado los honorarios a la misma por valor de UN MILLÓN DE PESOS, y a su parecer, la inculpada pretendía inducir al Magistrado en error ante la posibilidad de una exoneración de la sanción disciplinaria con argumentos ajenos a la verdad. 7.- Mediante auto del 18 de mayo de 2007, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, como presunta responsable de la comisión de las faltas
tipificadas en los artículos 52 numerales 1° y 2° y el 51 numeral 2 contrariando lo contemplado en numeral 2° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, al extractar de los hechos objeto de denuncia situaciones al parecer anómalas en la conducta de la abogada, la primera se circunscribe al hecho de que no haya solicitado la terminación por pago del ejecutivo que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, pese a la afirmación del quejoso de que ya canceló la obligación reclamada en el proceso, pues obró en el investigativo paz y salvo expedido por la togada. 5
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia 7.1.- Ante tal omisión dispuso iniciar investigación formal por la presunta comisión de la falta de que trata el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 1996 de 1971, al considerar la conducta de la inculpada como un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos, en la modalidad dolosa. 7.2La segunda conducta de que se acusó a la togada tuvo lugar en el hecho de que la omisión de petición de terminación por pago de la obligación del proceso N° 2002-004 acaeció en el sentido de que la inculpada intentó por vía judicial cobrar
mediante otro proceso una letra de cambio que por reparto conoció el Juzgado Primero Civil Municipal quien inadmitió la demanda, pues pretendía el embargo de los remanentes de la primera, configurándose falta consagrada en el artículo 52 numeral 1 del Estatuto del Abogado en modalidad dolosa. 7.3Como tercer hecho relevante, se tuvo que la inculpada desconoció los preceptos señalados por el ordenamiento comercial, debiendo conocer que no era procedente frente a la letra de cambio que pretendía por vía judicial se reconociera, efectuar un endoso en propiedad, toda vez que era el codeudor subrogatorio el que estaba facultado para exigir sus partes o cuotas en la deuda y no poniendo a circular el título, y al estar ejecutoriada la providencia que decidió sobre este asunto resultó procedente investigar los hechos constitutivos de falta contenida en el artículo 51 numeral 2 en la modalidad dolosa. (fls. 65 a 71 c.o. 1ª Instancia) 8.- Mediante auto del 22 de Junio de 2007, ante la imposibilidad de comunicar a la investigada la apertura de la investigación se dispuso emplazar mediante edicto a la encartada. (fl. 77 c.o. 1ª Instancia), consta en autos edicto emplazatorio a la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, de fecha 6 de Junio de 2007, a fin de que compareciera a notificarse de la providencia por medio de la cual se ordenó adelantar en su contra investigación disciplinaria. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). 9.- En auto del 26 de Julio de 2007, el Magistrado sustanciador de primera
instancia, declaró persona ausente a la disciplinable, en consecuencia le designó 6
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia defensor de oficio en su orden a la doctora Paula Andrea Cisneros (fl.82 c.o Instancia), quien no se pudo ubicar, (fl.84 c.o Instancia), procediendo a nombrar a la abogada Ana María Acosta Lara, quien después de varios requerimientos elevó escrito manifestando su condición de Funcionaria Pública (fl. 92 c.o. 1ª Instancia), designando a la defensora Irene Lorena Basante Noguera quien fue notificada y posesionada el 15 de enero de 2008 (fls.95 a 97 c.1ª Instancia). 10.- Dentro de sus exculpaciones la abogada inculpada refirió que el quejoso no le había cancelado los honorarios por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS por causa del proceso ejecutivo que su cliente el señor NELSON HERÁCLITO MUÑOZ se vió obligado a adelantar en su contra, por lo que se sigue sosteniendo en la afirmación que la denuncia disciplinaria presentada en su contra es temeraria. Adujo la togada que no existe fundamento que apoye las pretensiones de la denuncia del señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO en su contra, pues refiere que en
ningún momento obró bajo una conducta que atentara en contra del derecho a la libre disposición de los bienes del quejoso. Respecto del segundo proceso ejecutivo que intentó iniciar como apoderada de la señora Lupe Elizabeth Rivera también en contra del señor CAMACHO y que fue inadmitida, circunstancia ésta que le fue adversa a sus propios intereses señaló, sobre el particular que es el ejercicio propio y legítimo de su trabajo en calidad de litigante, y que está facultada para proteger los derechos patrimoniales de las personas que la contratan. Por lo anterior, supone, desvirtúo las afirmaciones del denunciante, respecto del supuesto ilegal ejercicio de la profesión, afirmando que en sus intervenciones ha actuado con diligencia sin violentar normas sustanciales y procesales en ningún sentido. (fls. 99 a 100 c.o. 1ª Instancia) 7
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia 11.- Obra Memorial en donde la defensora de oficio hace su renuncia formal en razón a que la togada decidió asumir su propia defensa, aunado a que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales al Municipio de Ancuyá, Nariño. (fl. 105 a 108 c.o. 1ª Instancia)
12.- Mediante auto del 27 de agosto de 2008 se le designó como defensora de oficio a la doctora Matilde Ximena Lara Campaña, quien manifestó su condición de asesora Jurídica en el Municipio de Ipiales de tiempo completo (fls. 114 a 116 c.o. 1ª Instancia), en auto del 28 de abril de 2009 se nombró como defensora a la doctora Kelly Katherine Gallardo Montero, quien se posesionó en el cargo en fecha 2 de Junio del 2009. (fl. 125 c.o. 1ª Instancia), en escrito del 17 de Julio de 2009, la defensora manifestó que se desempeñaba como asesora Jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional, y que se mantiene ausente de la ciudad. (fl. 127 a 128 c.o. 1ª Instancia), procedió el Magistrado Instructor en auto del 21 de agosto de 2009, a nombrar defensor de oficio al doctor Daniel Alexander Botina Guevara, posesionado en fecha 9 de diciembre de 2009. (fl. 136 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió fallo sancionatorio el 9 de septiembre de 2011, en contra de la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 52 numerales 1° y 2° del Decreto 196/1971, e impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, y respecto de la falta del artículo 51 numeral 2
Ibídem, el a quo declaró la terminación de la actuación por Prescripción de la Acción disciplinaria. La Magistrada de Instancia, luego de un análisis de la proposición de los cargos, encontró que la inculpada incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, al advertir que la togada al no tramitar 8
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación a favor del demandado el señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO, configuró un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos. Respecto del hecho omisivo de la togada quien se valió de un proceso ejecutivo anterior del cual ya habían quedado las partes a paz y salvo y lo único que procedía era la terminación del proceso, y en la cual insistió en el embargo del remanente con un proceso ejecutivo sobreviniente bajo el radicado 2006-0101 que a todas luces era improcedente, le imputó la falta contemplada en el artículo 52 numeral 1° del decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa. Para la Sala Dual de Instancia, se reunieron los elementos que estructuran las faltas disciplinarias endilgadas, por tanto se consideró que el comportamiento ejecutado por la profesional atentó contra la administración de justicia
ocasionando desgastes de los funcionarios que tramitaron los asuntos en los que intervino, atentando además contra el derecho del demandado, transgrediendo igualmente los deberes profesionales, tales como la lealtad debida a la administración de justicia. Probándose en el investigativo de manera indubitable los cargos imputados, pues las conductas las realizó a sabiendas de que su comportamiento era ilícito, sin que se pudiera establecer que su obrar fue producto de una imprudencia, negligencia o impericia, pues las pruebas la incriminaron de manera directa como propiciadora de hechos irregulares. (fls. 148 a 169 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación, y sustentó su 9
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia impugnación bajo los presupuestos del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria y como quiera que la conducta de su defendida se dió el 24 de Octubre de 2006, esta acción debió sancionarse hasta el 24 de Octubre de 2011 y como quiera que la sentencia que
impone sanción es del 9 de Septiembre de 2011 debe declararse la prescripción, aunado a que la consumación de la falta nunca se demostró por parte del quejoso, pues nunca actuó de una manera desmedida ni deshonesta, sino por el contrario, reclamaba las agencias en derecho que le correspondían. (fls. 171 a 172 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de Julio de 2012, se ordenó enviar el proceso a este despacho, ya que la ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fue negada en la Sala de Desempate, como consta en acta N° 75 del 6 de Julio del 2012. (fl. 8 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
2. De la prescripción. Procede la Sala a entrar al estudio respecto a la solicitud elevada por el defensor de la disciplinada en recurso de alzada ante la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en el caso sub examine.
De la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971: “1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.(subrayado fuera de texto). En este caso, teniendo en cuenta que el hecho omisivo en el que incurrió la inculpada, tuvo ocurrencia el 9 de marzo de 2007 fecha en la cual fue presentada por el demandado hoy quejoso, la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, al advertir que la inculpada no informó al Juez del asunto, en el cual fungió como apoderada de la parte demandante, que ya se había realizado el pago de la obligación, siendo su deber solicitar la terminación del proceso, y más aún cuando fue ella quien expidió paz y salvo de la deuda, excusándose en que se encontraba a la espera de que el demandado le reconociera una suma
adicional por su gestión, apreciación a toda luz desmesurada, pues los honorarios por los servicios prestados le correspondían única y exclusivamente a su cliente, situación que produjo que fuera el propio señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO quien iniciara a posterioridad los trámites de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble de su propiedad, pese a que se probó la materialidad de la conducta transgresora descrita en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, resulta imperioso decretar la prescripción de 11
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia la acción al probarse que al 8 de marzo de 2012, transcurrió el término con el cual el Estado pierde su facultad punitiva. De la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971: “2. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.” Respecto a esta falta, de las pruebas allegadas se vislumbró la presentación de una segunda demanda en contra del señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO, cuando ésta resultaba improcedente por falta de legitimación por activa, actuando en total
desconocimiento del ordenamiento comercial, ya que en este segundo proceso figuraba el señor CAMACHO como deudor solidario del señor FRANCO DOMÍNGUEZ BARRERA, éste último quien asumió el pago de la deuda y a su vez endosó en propiedad a la señora LUPE ELIZABETH RIVERA, quien inició la acción por intermedio de su apoderada la doctora YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, en la cual pretendía que por vía judicial se le reconocieran los remanentes de la ejecución del primer proceso que ya cursaba en contra del señor
CAMACHO.
Demanda que fue rechazada el 8 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Civil Municipal quién sustentó su decisión en lo previsto en el artículo 632 del Código de Comercio señalando: “ Cuando dos o mas personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos (…) pero la solidaridad se extingue y no se traspasa al codeudor subrogatorio; por consiguiente este solo puede pedir a los otros codeudores sus partes o cuotas en la deuda” (subrayado fuera de texto). 12
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Radicado No 520011102000200700079 01 (4425-13) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia En consecuencia, respecto de la falta contenida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 del fallo sancionatorio, se considera, que al 7 de septiembre de 2011, en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, transcurrió el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Significa pues, que desde el 7 de septiembre de 2006 y el 9 de marzo de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario
perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, del precepto transcrito anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el primer hecho omisivo por el cual se llamó a juicio disciplinario a la abogada inculpada, dentro del proceso ejecutivo, data del 9 de marzo de 2007; Igualmente ocurre con el hecho investigado de ocurrencia del 7 de septiembre de 2006, en el cual mediante una actuación fraudulenta intentó iniciar proceso ejecutivo cuando no reunía los requisitos de procedibilidad, contrariando así de manera indiscutible los preceptos 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000200700079 01 (4425-13) S.D.
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia legales, al respecto debemos manifestar que desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 8 de marzo de la presente anualidad, y 7 de septiembre de 2011, por lo que cuando llegó al despacho de la suscrita ponente para proyectar sentencia ponencia, el 11 de Julio del año en curso, se encontraba prescrito. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o
modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte la señalada causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada inculpada por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la Extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada YENNY LUCÍA CHAMORRO PAZ, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000200700079 01 (4425-13) S.D.
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Sentencia SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁNGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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