CSDJ - F52001110200020070018202ADJUNTA20120911132722-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020070018202ADJUNTA20120911132722-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200700182 02 / 2368 F Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó al doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, en su calidad de FISCAL 25 LOCAL DE TAMINANGO, con suspensión por el término de cuatro (4) meses, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 35.7 de la Ley 734 de 2002, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria está prescrita. ANTECEDENTES Mediante oficio de fecha 24 de abril de 2007, la doctora Rubiela Jaramillo López en su condición de Procuradora Regional de Nariño remitió el oficio No. 000836 de 13 de abril del mismo año, por medio del cual el Coronel Fernando Jiménez Cerón, Comandante del Departamento de Policía de Nariño, presentó queja con el fin de que se investigue al señor Luis Antonio Martínez
Triana, Fiscal del Municipio de Taminango–Nariño, quien según afirmó el Coronel Jiménez, conoce de las conductas punibles que se presentan en dicha jurisdicción y en algunos casos en los cuales debía emitir conceptos, según el quejoso, son contrarios al ordenamiento jurídico lo que permite pensar que el referido funcionario no esta cumpliendo con su función. Como 1 Integrada por los Magistrados Zahyra Milena Pantoja García (Ponente) y Herney Leonardo Lucena Valverde. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 es el caso de los hechos informados en oficio calendado 21 de marzo de 2007,dirigido al Mayor Raúl Antonio Riaño Camargo, Comandante Tercer Distrito La Unión por parte del Subintendente Jesús Rodrigo Flórez Cano, Comandante Encargado Estación Remolino en el que puso en conocimiento: “… el día de hoy… se logro interceptar el vehículo Toyota Land Cruiser, placas VBS-588, servicio publico… afiliado a la empresa Coontranscor, conducida por el señor JESÚS EULANDER ORTIZ PEREZ,… quien transportaba ciento veintiún galones de combustible de gasolina, según facturas de compra 26834 y 26833, con destino al sector rural del Policarpa, hecho que fue informado al Dr. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ.
Fiscal de Taminango Nariño. Para solicitarle el número consecutivo del SPOA2 con el fin de dejar el caso a su disposición por violación a la resolución 005 de febrero de 20063, pero el funcionario me explico que dicha resolución es administrativa, y que mientras no pueda demostrar que el combustible es para fabricación de estupefacientes, su despacho no es competente y que por el contrario el policia esta incurriendo en un abuso y que puede verse implicado en una investigación en su contra, y que, una vez puesto el caso a su disposición, puede compulsar copias contra el policia De la misma forma momentos mas tarde, en la madrugada del día 220307 se presentaron dos casos similares:
1. Toyota Land Cruiser, de placas VBT-674,… afiliado a la empresa Coontranscor, conducido por el señor AURELIO GUZMÁN RODRÍGUEZ,… quien transportaba 118 galones de combustible distribuidos en seis pomas, de propiedad del señor CARLOS RAMIRO GOMEZ… 2 Número de noticia criminal único nacional. 3 El Consejo Nacional de Estupefacientes en ejercicio de facultades otorgadas por la Ley 30 del año 1986, Decretos 1146 de 1990 y 2272 por el cual se deroga la resolución No. 11 de 2002 y se modifica el control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosén (petróleo), en los Municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Tuquerres, Samaniego, Policarpa, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payan, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el
Departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F
Sala Dual de Decisión N°01
2. Toyota Land Cruiser de placas WNF-564,… afiliado a la empresa Coontranscor, conducido por el señor BELISARIO BASTIDAS FLORES,… quien transportaba 59 galones de gasolina distribuidos en tres pomas plásticas.
Los cuales no pudieron ser judicializados, teniendo en cuenta el concepto jurídico del señor fiscal.” (Folio 5 Cuaderno Original)(Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, mediante auto de 7 de mayo de 2007 la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, puesto que de la queja presentada por el Coronel Jiménez, surgió duda para iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA en su calidad de FISCAL 25 LOCAL del Municipio de TaminangoNariño, ante lo cual se estableció la calidad de sujeto disciplinable del funcionario investigado. (Folio 90 Cuaderno Original) El doctor Martínez mediante escrito adiado 19 de junio de 2007 dirigido a la Magistrada de instancia rindió versión libre de los hechos manifestando: “… a la Fiscalía de Taminango han llegado ya mas de 100 casos por
diferentes delitos y no preciso claramente los casos a que se refieren los quejosos… Al respecto quiero manifestar que cuando los policiales han puesto a disposición del suscrito detenidos y gasolinas incautadas porque violan la resolución 005 de 2006 de la oficina de estupefacientes que prohíbe transportar hidrocarburos por un tope determinado, el suscrito ha dejado en libertad a los retenidos y ha ordenado la devolución de las gasolinas incautadas porque el transportar las mismas no es delito, será una contravención de esa resolución pero no un delito. Algunos República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 policiales se han enojado con el suscrito por esta situación ya que ellos vienen, por ejemplo, desde Policarpa hasta Taminango con el retenido y la gasolina, y muchas veces gastando plata de sus bolsillos, y porque además pierden su positivo. Se les ha explicado que de conformidad con el Art. 382 del C.P., el transportar hidrocarburos es delito siempre y cuando se haga con fines para procesamiento de narcóticos, y que con el nuevo sistema acusatorio, para legalizar una captura de estos ciudadanos ante el juez de control de garantías las evidencias deben aportasen en la respectiva audiencia de legalización que debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes a la captura o incautación. Algunos policiales han entendido, otros parece que no.
La intención del suscrito es la de tratar de cumplir debidamente con la Ley respetando las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos y no como parecen haberlo entendido los quejosos, que es para obstaculizar su labor y el control que ejercen los policiales. Ellos pueden y deben hacer controles administrativos sobre estas sustancias, pero cuando ya lo quieran poner a disposición de la Fiscalía deben cumplir con los parámetros del Código Penal y de procedimiento penal, cosa que nunca hecho en los casos que el suscrito ha recibido.” (Folio 17 Cuaderno Original)(Sic a lo transcrito) Con referencia a la indagación preliminar la Magistrada de instancia ordenó librar despacho comisorio en distintas fechas así:
1. El 10 de octubre de 2007, a la señora Personera Municipal de Taminango para que se sirva recibir declaración del Subintendente Jesús Rodrigo Flórez Cano, Comandante (E) de la Estación de Policía de El Remolino.
2. El día 23 del mismo mes y año, al señor Juez Promiscuo Municipal de Policarpa para que se sirva recibir declaración al Teniente Marlon Alexander Timarán Montilla, Comandante de la Estación de Policía de ese Municipio; y al señor Juez Promiscuo Municipal de La Unión para que se sirva recibir República de Colombia 5
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F
Sala Dual de Decisión N°01
declaración al Teniente Sergio Arturo Rodríguez, Comandante de la Estación de Policía de Esmeraldas. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión Nariño hizo devolución del comisorio entregado con anterioridad, sin haberle dado pleno cumplimiento puesto que el Teniente Sergio Arturo Rodríguez, no laboraba en dicha localidad, caso idéntico se presentó en el Juzgado Promiscuo Municipal Policarpa Nariño referido al Teniente Marlon Alexander Timarán Montilla. De acuerdo con la solicitud hecha por la Magistrada de instancia de fecha 6 de marzo de 2008, el Comandante (E) del Tercer Distrito La Unión Nariño remitió la información y soportes documentales relacionados con el informe adiado 21 de marzo de 2007, presentado por el subintendente Flórez. (Folios 119 a 128 del Cuaderno Original) El 14 de Abril de 2008 el señor Jesús Rodrigo Flórez Cano se presentó ante la señora Magistrada con el objetivo de rendir declaración de los hechos que motivaron la presente investigación, refiriéndose al informe que rindió al Comandante del Distrito, de La Unión el 21 de marzo de 2007, manifestando: “para este tiempo existía una resolución del Consejo Nacional de estupefacientes mediante el cual existía el combustible como sustancia controlada en la jurisdicción en la cual me encontraba desarrollando mi actividad policial, y dicha resolución la cual hoy en día sigue existiendo pero modificada hablaba de la concordancia de esta con código penal, por lo cual teníamos la orden de aplicarla, este trataba que después de 55 galones de combustible se debía tener un
permiso especial para su transporte por parte de las brigadas del ejército, yo conocí específicamente un procedimiento el cual coloqué en conocimiento del señor Fiscal y el me manifestó que esa resolución era administrativa y que si yo dejaba dichos elementos a disposición de él el me compulsaría copias para que fuera investigado por abuso de autoridad o sea por haber actuado mal, por dicha razón yo informé República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 al señor Comandante del Distrito con el único objeto de demostrar que si estábamos haciendo el trabajo de dar aplicación a dicha resolución… todos los procedimientos que nosotros conocíamos respecto a combustible después de informarle al Dr. Y recibir la respuesta de él y con el fin de estar lo mas ceñidos a la ley los dejábamos a disposición del inspector de policía ya que la competencia no era de la policía nacional para controvertir esta resolución y la única autoridad que nos quedaba en ese caso era la inspección… todo lo que tenía que ver con combustibles no era recibido por el Dr.” (Folios 116 a 118 Cuaderno Original) El 24 de abril de 2008, la señora Magistrada dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al omitir la recepción de los asuntos referentes a un supuesto tráfico de sustancias para el
procesamiento de narcóticos, en los cuales se detuvieron vehículos que transportaban más de 50 galones de combustible sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 005 de 10 de febrero de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. A través de auto de 20 de junio de 2008 y teniendo en cuenta que los hechos investigados en el radicado No. 5200011102000200700182 00 son los mismos por los cuales se dio inicio y se adelantaba el radicado No. 520011102000200700172 000 en el mismo Despacho, la Magistrada de instancia ordenó agregar este último radicado al disciplinario que nos ocupa, para que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal. De acuerdo con auto calendado 11 de agosto de 2008, se notificó personalmente al doctor Luis Antonio Martínez Triana en su condición de Fiscal 25 Local de Taminango-Nariño, la apertura de investigación disciplinaria en su contra; ante lo cual el 12 de agosto allegó escrito en el que de la misma manera que en el escrito presentado el 19 de junio de 2007 rindió República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 versión libre de los hechos exponiendo los argumentos referidos con anterioridad. Mediante providencia adiada el 17 de octubre de 2008 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió formular pliego de cargos contra el doctor Martínez Triana en su condición de Fiscal 25 Local de Taminango, por cuanto omitió la recepción y asunción de cuatro casos consistentes en posibles comisiones del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, exigencia plasmada en el inciso cuarto del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que implica la presunta vulneración de los deberes contemplados en los artículos 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 35-7 de la Ley 734 de 2002 y conlleva a la presunta incursión en falta disciplinaria catalogada como grave dolosa. El 12 de diciembre de 2008, se notificó personalmente al funcionario implicado en la decisión anterior, quien el 15 de enero de 2009 mediante escrito manifestó su desacuerdo y solicitó se le allegara el expediente completo que obra en su contra, para efectos del derecho a la defensa y poder así refutar los cargos imputados, posteriormente solicitó se allegaran a la investigación unas noticias criminales, con el fin de demostrar que nunca se negó a recibir ni a darles el trámite correspondiente a los diferentes procesos que fueron puestos a su disposición; la Sala de instancia en providencia fechada 13 de marzo de 2009 decidió negar por impertinentes las pruebas solicitadas, argumentando que los documentos invocados por el funcionario no son caso de estudio de la presente investigación, y que los hechos que generaron la misma no fueron recepcionados ni asumidos por el funcionario investigado, en ese entonces Fiscal 25 de Taminango.
El 11 de mayo personalmente se notificó al disciplinado de la anterior decisión e igualmente se hizo entrega de la respectiva providencia. En escrito adiado 17 de junio de 2009 el representante del Ministerio Público, fundamentándose en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, solicitó decretar República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 el testimonio de la doctora Esther de Carmen Sánchez Medina en su condición de Coordinadora de las Fiscalías Especializadas del Departamento de Nariño; y al doctor Mario Zarama, Coordinador Dirección Seccional de Fiscalías, la Magistrada sustanciadora argumentó que ante un proceso seguido en contra de un funcionario judicial, cuyo procedimiento esta guiado y estipulado en la Ley 734 de 2002 y no en el Decreto 196 de 1971, no se encuentra ningún artículo que permita reabrir el periodo probatorio e igualmente sustentó que ese Despacho dio oportuno traslado a los intervinientes para que hicieran su solicitud probatoria, sin que ninguno de ellos impetrara las pruebas requeridas, por lo que no se podrán aportar nuevos medios de convencimiento al plenario. El 16 de julio de 2009 se notificó personalmente al funcionario investigado para que presentara alegatos de conclusión, los cuales allegó oportunamente a través de escrito del 24 de julio de 2009, en el que solicitó que se absolviera
de todos los cargos argumentando que los informes de policía que obran en el plenario “no fueron ratificados bajo juramento como para darles algún valor probatorio”, posteriormente hizo referencia al testimonio del Subintendente Flórez manifestando que en este se encuentran “algunas contradicciones e imprecisiones que lo hacen endeble y sin valor probatorio” por ejemplo cuando el Subintendente manifestó “…yo conocí específicamente un procedimiento el cual coloque en conocimiento del señor fiscal y el me manifestó que esa resolución era administrativa y que si yo dejaba a disposición dicho elementos de el me compulsaría copias” (Sic a lo transcrito), el funcionario refutó que el Subintendente “no conoció específicamente tres de los cuatro casos" y que por consiguiente estos tres casos no tienen asidero probatorio y finalmente planteó que: “… de acuerdo con los artículos 35 numeral 30 y el 36 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), la competencia para conocer de estos casos de transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 del C.P.) es de los jueces especializados y los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos dependiendo la República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 cantidad incautada, luego entonces la competencia para asumir inicialmente estos asuntos la tienen los fiscales delegados ante estos jueces y no el fiscal local... asumí tales cargos porque así lo dispuso la
señora Directora Seccional de Fiscalías de Nariño de la época. Lo anterior quiere decir que en el evento de que hubiera sido verdad que me hubiera negado a recibir algún asunto de esta naturaleza no habría cometido irregularidad alguna pues por el contrario estaría cumpliendo con mi deber legal, no asumir casos que no son mi competencia.” (Folios 208 a 210 Cuaderno Original) EL FALLO APELADO La Sala de instancia, el día 30 de septiembre de 2009 procedió a dictar sentencia, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de 4 meses al doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL 25 LOCAL DE TAMINANGO, suspensión que se convertirá en salario de 30 días de acuerdo a lo devengado para el año 2007, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 35.7 de la Ley 734 de 2002. El a quo, luego de referirse al acervo probatorio, sostuvo que existía certeza de que el funcionario endilgado incumplió las normas de la materia, proceder previsto como falta disciplinaria al sustraerse de las funciones que legalmente le habían sido designadas, valiéndose y escudándose de una interpretación puramente individual y subjetiva de una norma que si bien se complementa con disposiciones adicionales, goza de total legalidad y por lo tanto se hace exigible y obligatoria en su aplicación. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado formuló recurso de apelación remitiéndose a las afirmaciones consignadas en anteriores escritos, solicitando se decrete la nulidad de todo
lo actuado fundamentándose en lo siguiente: por Indebida notificación, el República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 funcionario argumenta que no le hicieron entrega del expediente en copias, para poder así pronunciarse debidamente en el recurso de apelación, por lo que solicita se declare la nulidad desde el auto del 13 de octubre de 2009 que ordenó la comisión de notificación de esta sentencia para que se proceda a subsanarla comisionando de nuevo y enviándole el expediente debidamente organizado y foliado como debe ser; por mora en el trámite de la Investigación Preliminar, ya que el funcionario argumentó que esta diligencia se desarrolló por mas de 11 meses, no obstante de acuerdo con el artículo 50 del Código Disciplinario Único, el termino máximo de la indagación preliminar es de 6 meses; y finalmente por falta de requisitos procedimentales del fallo, argumentando la existencia de fallas en cuanto a la estructura de la misma, por lo que solicita se decrete la nulidad de la sentencia para que en su lugar se ordene proferir nueva sentencia con toda la técnica jurídico-legislativa y con los requisitos de Ley. Adicionalmente plantea que en el caso de no decretarse la nulidad, solicita se tengan en cuenta las falencias presentadas en el acervo probatorio para con ello lograr desvirtuar la sentencia y por ende revocar la sentencia de
referencia. Finalmente manifiesta que en el caso en que esta Superioridad no acogiera los argumentos expuestos con anterioridad solicita una acumulación jurídica de penas contemplada en la Ley 734 de 2002, en el artículo 47, numeral 2, literal b, para obtener los beneficios de esa acumulación junto con el proceso radicado No. 520011102000200700362. PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de abril de 2010, con ponencia del suscrito magistrado sustanciador, esta Sala Superior, decidió declarar la nulidad de la actuación, así: República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 “Ha sido reiterativa la posición de esta Corporación en cuanto a la protección del debido proceso que se debe surtir en cada una de las actuaciones disciplinarias que se adelantan por esta jurisdicción, de ahí que siempre se ha esmerado en que el núcleo esencial del derecho de defensa tenga permanencia durante todo el desarrollo de la actividad jurisdiccional en cuanto considera que éste es la pirámide estructural de cualquier decisión que se adopte, por ende siempre que encuentra anomalías esenciales en la estructura del proceso, es su deber así declararlas, máxime si como en el caso en estudio las mismas afectan la defensa del disciplinado. Lo hasta aquí dicho tiene su origen en que la Sala observa la existencia de
una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que genera la nulidad de lo actuado en el mismo, acaecida en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia en la que se vislumbra incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Efectivamente en la parte motiva el A Quo expresó que con fundamento en lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 debía imponerse al Doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA en su condición de Fiscal 25 de Taminango-Nariño, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 4 meses, suspensión que se convertirá en salario de 30 días de acuerdo a lo devengado para el año 2007; en consideración a que el Fiscal omitió el cumplimiento de sus funciones negándose a recepcionar cuatro noticias criminales que requerían de su actuación para la judicialización. (Folio 154 Cuaderno Original) Sin embargo en la parte resolutiva decidió declarar disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la que en nada tiene que ver con la conducta endilgada. Configura lo anterior, a no dudarlo, falencia suficiente para concluir que, al no coincidir la parte motiva y la resolutiva del fallo sancionatorio, se viola la estructura del debido proceso con innegables repercusiones en el ejercicio República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 de la defensa del servidor judicial llamado a responder disciplinariamente, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia de fecha del 30 de septiembre de 2009 inclusive. Finalmente, se insta al Seccional para que evite incurrir en irregularidades como las aquí detalladas y para que le imprima un trámite expedito al presente asunto”.4 Providencia que tuvo salvamento de voto por parte del Magistrado, doctor Angelino Lizcano Rivera, quien consideró que se debió resolver de fondo el recurso de alzada, toda vez que: “lo que se le endilga al funcionario investigado, es la mora en resolver porque si bien es cierto, en el fallo se le corrigió la falta endilgada en el pliego de cargos es decir la establecida en el artículo 153 numeral 1º por falta consagrada en el artículo 154 numeral 3, el investigado se defendió del hecho que correctamente encaja en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto no existió violación al derecho de defensa que invalide la actuación, por lo que debió hacerse un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de alzada”.5 DEL FALLO SUBSANADO El 15 de abril de 2011, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño6, sancionó al doctor LUIS
ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, en su calidad de FISCAL 25 LOCAL DE TAMINANGO, con suspensión por el término de cuatro (4) meses, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.7 4 Folios 13 a 24 del c.o. de segunda instancia. 5 Folios 26 a 27 del c.o. de segunda instancia. 6 Integrada por los Magistrados Zahyra Milena Pantoja García (Ponente) y Herney Leonardo Lucena Valverde. 7 Folios 252 a 276 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F
Sala Dual de Decisión N°01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Sería del caso proceder a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra el doctor
LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, en su calidad de FISCAL 25 LOCAL DE TAMINANGO, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria ha prescrito. En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas en el informe de la doctora Rubiela Jaramillo López en su condición de Procuradora Regional de Nariño, fueron tomadas por el doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, en su calidad de FISCAL 25 LOCAL DE TAMINANGO los días 12, 21 y 22 de marzo de 2007, cuando no recibió los casos que le reportaban los agentes de policía, con la captura de personas transportando gasolina en cantidades que superaban lo permitido por la Resolución N° 005 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes, argumentando que no es delito, por tratarse de una Resolución Administrativa la que regula la materia. A partir de estas fechas debe contarse el término de cinco años previsto en la ley para que opere el fenómeno de la prescripción y a la fecha de recibo en el despacho del Magistrado Ponente, 15 de mayo de 2012, habían pasado 5 años , 1 mes y 23 días. Lo anterior significa que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, hoy 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco años desde República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 520011102000200700182 02 / 2368F Sala Dual de Decisión N°01 que se tomaron tales decisiones por el funcionario investigado. Los cinco años se cumplieron los días 11, 20 y 21 de marzo de 2012. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la última normatividad en cita, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación del proceso a favor del doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, en su calidad de FISCAL 25 LOCAL DE TAMINANGO. OTRA DECISIÓN Revisada la foliatura que: (i) la decisión apelada es del 15 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, (ii) el 29 de septiembre de 2011, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño oficia al sancionado para comunicarle la decisión para que acuda a notificarse (fl. 277 c.o.) (iii) el oficio remitiendo el expediente a esta Colegiatura esta fechado el día 2 de mayo de 2011, (iv) se recibe el expediente en la Secretaría de esta Sala el día 14 de mayo de 2012, y (v) por reparto del 15 de mayo de 2012 le corresponde el caso al Magistrado que funge como ponente, entrando al despacho el mismo día. (fls. 2 y 3 c. de segunda instancia.)
Nótese que desde el 15 de abril de 2011, cuando se profiere la sentencia por parte del a quo, y el día 2 de mayo de 2011 cuando se elabora el oficio remitiendo el expediente a esta Colegiatura, hasta el día 14 de mayo de 2012 cuando se recibe el expediente en esta Sala, transcurre 1 año y 12 días, tiempo durante el cual permaneció el expediente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariñ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.