CSDJ - F52001110200020070034201ADJUNTA20100830171330-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020070034201ADJUNTA20100830171330-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 520011102000200700342 01 Aprobado Según Acta No. 96 de la misma fecha.
Apelación: Sentencia sancionatoria
Decisión: Decreta nulidad VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA ARCOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES como autor de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que genera nulidad de parte de la actuación. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa en su calidad de ponente y José Nelson Claros Osorio..
ANTECEDENTES El señor DIONISIO LASSO ARGOTY presentó queja contra el aludido abogado, por haber retardado injustificadamente la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Fundación Hospitalaria San Pedro de Pasto, por una presunta responsabilidad en la muerte del señor Baudilio Lasso Argoty, acaecida el 27 de febrero de 2003.
Al respecto precisó que en la mañana del 11 de enero de 2005 llegó a un acuerdo con el togado de llevar adelante el proceso por $300.000, entregándole en presencia de los señores Francisco Bernardo Bolaño y Miguel Argoty Mesías $100.000 para que empezara a trabajar y la suma de $ 50.000, con la fotocopia de su cédula de ciudadanía en horas de la tarde. Refirió que ante el requerimiento del profesional, el 28 de febrero de 2005 le envió las firmas de sus hermanos en hojas en blanco, con fotocopia de las cédulas de cada uno de ellos. Indicó que el día “4 de febrero de 2005” se encontró con el letrado y ante el requerimiento de éste le entregó $150.000 más, por cuanto aquel le informó que el 27 de febrero de 2005 vencía el plazo para presentar la demanda y sólo quedaban algunos documentos por recoger. Sostuvo que el 17 de febrero de 2005 le fue entregado un sobre de manila enviado por el letrado para recoger unas firmas de sus hermanos, quienes debían firmar en los puntos que el señalara en las hojas, por ello al siguiente día se dirigió a Pasto para entregarle la documentación al disciplinado quien le pidió otros $30.000 y le leyó una ley en la cual decía que el plazo para demandar a una entidad de carácter privado era de 3 años. Señaló que lo volvió a localizar hasta el 3 de octubre de 2005 fecha en que tuvieron una discusión en frente del Alcalde del Municipio y otros amigos por su incumplimiento, ante lo cual el le entregó un escrito informándole que
presentaría la demanda ante los juzgados en el mes de noviembre pero tampoco cumplió, finalmente refirió que hasta el 20 de enero de 2006 le llevó un contrato firmado y le entregó un recibo por $300.000, después de lo cual lo comenzó a engañar diciéndole que ya había presentado la demanda pero no se acordaba el número del radicado, incluso le indicó que el término para interponer la misma se había ampliado a 10 y quizás 20 años. Por lo expuesto solicitó una sanción ejemplarizante para el abogado (Fls. 1 al
- ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA ARGOTE2 y constatada la ausencia de antecedentes disciplinarios, con fundamento en la queja reseñada el Seccional de origen mediante auto del 10 de agosto de 2007 profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijándo como fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de agosto de la misma anualidad a las 4:00 p.m.
En el día y hora indicados se instaló la referida audiencia y ante la presencia del abogado disciplinado y del quejoso, se procedió a recibir en ampliación de queja al señor DIONISIO LASSO ARGOTY quien al respecto informó que el letrado los citó ante el Juzgado de Berruecos con el fin de otorgarle el 2 Folio 17 correspondiente poder, el cual fue firmado por los seis hermanos pero el abogado antes de consignar su firma salió del Juzgado indicando que
después volvía pero no regresó, considerando esa situación una burla. Refirió que después el letrado se comunicó con él y le solicitó la copia de los registros civiles de sus hermanos y el certificado de defunción de su hermano fallecido, y nuevamente le solicitó otro poder el cual también fue firmado por sus hermanos pero que hasta la fecha no se había vuelto a comunicar con él. Refirió que a pesar de ser una persona de escasos recursos viajó muchas veces, se comunicó en varias oportunidades vía telefónica con el letrado, le entregó diferentes documentos, pero éste lo mantuvo siempre engañado y nunca le concretó nada en relación con la demanda, señaló que éste hizo el intento de hacer una conciliación la cual no tuvo resultado. Así, previa instrucción del Magistrado de instancia y en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, se escuchó en diligencia de versión libre al togado quien indicó que el no se comprometió a instaurar ninguna demanda, porque ello era una expectativa, por cuanto como requisito de procedibilidad debía agotarse la instancia de una conciliación, señaló que por ello solicitó varios documentos en el hospital y se asesoró de un médico especializado para poder estructurar en debida forma la demanda. Refirió que los $300.000 entregados por el quejoso eran para gastos previos al proceso, respecto a la conciliación señaló, que esa fue la principal causa de la demora para adelantar la gestión encomendada, pues no se podía llevar a cabo ante los consultorios jurídicos de las universidades de la ciudad de Pasto en razón a la cuantía, por lo cual le informó al quejoso que debían
acudir a los centros de conciliación de la Cámara de Comercio, pero insistió en realizar el trámite ante el Consultorio Jurídico de la Universidad, ante la precaria situación económica del quejoso, indicó que finalmente se adelantó la audiencia de conciliación con la ayuda de una ex compañera de estudios que era conciliadora, pero la diligencia había fracasado. Informó que el 25 de febrero de 2008 presentó demanda por responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto, donde pasados tres o cuatro meses el Juez Civil dictó resolución declarando su falta competencia para resolver esa clase de asuntos, remitiendo las diligencias a los juzgados laborales del circuito, por lo cual en el mes de junio del 2008 el proceso fue radicado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto donde mediante auto del 6 de junio del mismo año se avocó el conocimiento de la demanda, concediendo el plazo de 5 días para adecuar la misma y el poder, con las disposiciones normativas procesales que rigen en materia laboral, so pena de su rechazo. Por lo anterior, refirió que cuando logró comunicarse con el quejoso, le requirió un nuevo poder el cual fue firmado por él y sus hermanos ante el Juzgado de Berruecos y le fue entregado por el Secretario de dicho juzgado en la ciudad de Pasto en razón a que el viajaba al siguiente día a la ciudad y son amigos, informó que presentó la adecuación de la demanda dentro del término y el 23 de junio de 2008 el Juzgado Laboral al tiempo que le
reconoció personería jurídica, solicitó enmendar la falencia en su escrito de postulación so pena de devolución para archivo definitivo, del cual no se enteró a tiempo porque la señora Silvia Salcedo a quien le encomendó revisar el estado de sus procesos no se dio cuenta del mismo, posterior a lo cual la secretaria de ese despacho judicial le informó que la demanda tenía un hecho muy largo y debía adecuarla, pero por razones de salud de su madre, presentó la corrección sólo hasta el 9 de julio y el 10 de julio siguiente como le informaron que la demanda sería rechazada e iba ser denunciado disciplinariamente, decidió retirar la misma. Finalmente y previa instrucción del Magistrado sustanciador el disciplinado aportó prueba documental y solicitó la práctica de distintos medios de convicción, ante lo expuesto, se incorporó al expediente la documentación allegada decretándose la práctica de pruebas3 y para su aducción se suspendió la diligencia, fijándose como nueva fecha para continuarla el día 1° de octubre de 2008 a la hora judicial de las 5:00 pm. Oportunidad en la cual no se llevó a cabo la misma en razón al paro Nacional de trabajadores de la Rama Judicial. PLIEGO DE CARGOS El 30 de junio de 2009 después de varios intentos, se logró continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual, tal y como se dispuso en diligencia anterior se procedió a escuchar el testimonio de la señora SIVIL BELÉN SALCEDO quien en relación con los hechos de la denuncia disciplinaria manifestó que en razón a la muerte del señor padre del
disciplinado y la delicada salud de su señora madre lo atendió como psicóloga, aunado a ello, ante el problema suscitado con el quejoso se ofreció a revisar el proceso, pero no aparecía nada. Recolectadas las pruebas decretadas, previo recuento del acontecer procesal, el Magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional, irrogándole cargos disciplinarios al encontrarlo presuntamente responsable de haber faltado a su deber de abogado consagrado en el artículo 47 numeral 6° del Decreto 196 3Testimonio de la señora Silvia Salcedo a quien el letrado ante la enfermedad de su madre le encomendó revisar los procesos a su cargo. de 1971, correspondiente a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto estar incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la misma codificación en la modalidad culposa. Lo anterior, al considerar que presuntamente el profesional del derecho faltó a su deber profesional de diligencia, por cuanto sí desde enero de 2005 se estaba organizando todo lo de la demanda y en enero de 2006, es decir 12 meses después, se hizo el contrato de prestación de servicios profesionales, era claro que el disciplinado para esa oportunidad debía tener toda la documentación respectiva, pese a lo cual pasaron 20 meses (desde enero de 2006) sin que se realizara la audiencia de conciliación como fórmula prejurídica para entrar a entablar la demanda respectiva. En relación con la presentación de la demanda en febrero de 2008, indicó que sólo hasta enero de la misma anualidad el disciplinado recibió poder
para dicha actuación por lo cual ello no constituía falta alguna. A continuación se le concedió la palabra al abogado para que hiciera uso de su derecho de defensa requiriendo los medios de convicción que quisiera hacer valer en la etapa de juzgamiento y posterior a su intervención el Magistrado sustanciador se pronunció accediendo parcialmente a las pruebas solicitadas por el abogado, decretando además unas de oficio4, 4 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: - Requirió a la doctora Sonia Rosero de la Rosa para que informara lo relacionado con el trámite adelantado por el disciplinado para llevar a cabo audiencia de conciliación en las instalaciones de la Universidad. - Preguntar a la Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto si ellos para la época de los hechos podían realizar la conciliación. - Solicitar oficiar a otras universidades como la UCC y el CESMAG para que informen si el aquejado solicitó la diligencia de conciliación y si la misma eventualmente se podía realizar ante sus centros de conciliación. finalmente señaló el 22 de julio de 2009 a las 8:30 de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la oportunidad procesal referida, se decretó como prueba de oficio escuchar el testimonio del señor CARLOS ALFONSO ZARAMA BURBANO y en razón a que la prueba documental decretada en la diligencia anterior no había sido allegada, el Magistrado de conocimiento anunció que la diligencia sería suspendida para adelantarla en una nueva fecha. No obstante lo anterior, estando presente el testigo al cual se hizo mención,
se procedió a escucharlo y éste en relación con los hechos de la denuncia manifestó que acompañó al disciplinado a la Cámara de Comercio donde le manifestaron que la conciliación que pretendía adelantar en razón a la cuantía de la misma, tenía un alto costo y por ello vio preocupado al disciplinado quien al hablar con uno de los interesados se mostró molesto, seguramente ante la falta de colaboración de aquel. Acto seguido se insistió en la práctica de las pruebas ordenadas con anterioridad y se decretó de oficio el testimonio de la señora SONIA ROSERO DE LA ROSA, finalmente se suspendió la diligencia indicándose la fecha para su continuación. El 27 de octubre se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y ante la presencia de la señora Sonia Elena Rosero de la Rosa se procedió a escucharla, quien al respecto manifestó que en su calidad de conciliadora adscrita al centro de conciliación Eduardo Alvarado Hurtado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño fue requerida para intervenir en una conciliación por cuanto la cuantía de la misma superaba la competencia de los estudiantes, al respecto señaló que la conciliación después de ser suspendida en una oportunidad, se adelantó el 25 de septiembre de 2007 fecha en la cual se suscribió la constancia de no acuerdo. Indicó que la solicitud no se atendió con prontitud en razón a la cuantía y ratificó lo expuesto por el profesional en cuanto a sus gestiones para que se practicara la diligencia, refirió que éste tipo de conciliaciones no se
adelantaban con frecuencia. A continuación se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado quien señaló que hizo todo lo que estuvo a su alcance para celebrar la conciliación entre las partes, como requisito preprocesal para la demanda, adujo que él fue a varios centros de conciliación, donde, luego de ingentes esfuerzos, logró que el centro conciliatorio, adscrito a la Universidad de Nariño, facultad de derecho; realizara ese trámite, truncándose la labor por falta de ánimo conciliatorio de la parte a quien se iba a demandar y presentando luego la litis. Señaló que el caso era difícil y además eran varios los poderdantes que residían fuera de Pasto, en la localidad de Berruecos; afirmó que el mandato se le otorgó el 30 de enero de 2008 y para el 25 de febrero de la misma anualidad ya estaba presentando la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia adiada 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual sancionó al doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA ARGOTE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. Para fundamentar tal decisión, indicó el Seccional de instancia que si desde el 11 de enero de 2005 se llegó al compromiso por parte del togado, con el
quejoso de llevar adelante el proceso no se entendía como aquel sólo presentó la demanda hasta el 25 de febrero de 2008. Indicó que entendía las diferentes exculpaciones presentadas por el letrado, no obstante lo cual consideró inusitadamente largo el tiempo que dejó pasar éste sin presentar la demanda cuando se le había dado poder desde el “11 de febrero de 2006”. Al respecto precisó que desde el 11 de enero de 2005 se había acordado presentar la demanda, el 20 de enero de 2006 el letrado junto con el quejoso y sus hermanos suscribieron el contrato de prestación de servicios donde el profesional se comprometió a actuar en forma diligente, el 25 de septiembre de 2007 se realizó la audiencia de conciliación, y por último el 25 de febrero de 2008 se presentó la demanda. Por lo anterior indicó que se encontraba comprobado que el jurista demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas por la familia Lasso Argoty y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; encontrándose en este tipo su falta de diligencia e incuria, incursionando en falta disciplinaria. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, imponiéndole suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la anterior sentencia sancionatoria, el abogado instauró y sustentó recurso de apelación solicitando revocar en su integridad
el fallo de primera instancia por las razones que expuso de la siguiente manera: - Indico que el Seccional de instancia partía de una afirmación equivocada, cuando expuso que se llegó a un acuerdo para llevar adelante el proceso, por cuanto éste se realizó con el propósito de iniciar gestiones tendientes a consolidar información y documentación para presentar solicitud de conciliación prejudicial. - Señaló que continuó con el propósito de posibilitar la conciliación, hasta el punto que consiguió la dirección del domicilio de una conciliadora en derecho, para que bajo las circunstancias de precariedad económica, lejanía del domicilio de la familia Lasso Argoty, permitiera sin cobrar un sólo peso, la realización de la audiencia en el centro de conciliación apenas el 25 de septiembre de 2007. - Recalcó que el memorial poder para presentar la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio o directa, fue legalizado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Arboleda, lugar donde residían los otorgantes el 30 de enero de 2008, indicando que desde el otorgamiento del poder y la presentación de la demanda sólo transcurrieron 26 días. Por último indicó que siempre obró bajo los postulados de la ética profesional y en ningún momento quiso transgredir los postulados y principios de la función social de la profesión de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA.
II. Caso Concreto No obstante la competencia aludida, al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, tal y como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la Corporación entrara a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de no ser porque se encuentra que la actuación está viciada de nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Así lo primero a lo que habrá de referirse este Colegiatura será a los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues éste constituye un preclaro sustento del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De lo anterior, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso al que se ha venido haciendo alusión, el artículo el artículo 307 del
Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971,establece: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 306 ibídem, siendo ellas: i) la falta de competencia; ii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y iii) la violación del derecho de defensa del disciplinable. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se encuentra que el Magistrado sustanciador en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de junio de 2009, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado irrogándole la conducta establecida en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 en la modalidad culposa porque sí desde enero de 2005 se estaba organizando todo lo de la demanda y en enero de 2006, es decir 12 meses después, se hizo el contrato de prestación de servicios profesionales, era claro que el disciplinado para esa oportunidad debía tener toda la documentación respectiva, pese a lo cual pasaron 20 meses (desde enero de 2006) sin que se realizara la audiencia de
conciliación como fórmula prejurídica para entrar a entablar la demanda respectiva.
Por otro lado explicó: “Luego de esta conciliación se debe de tener muy en cuenta que los señores Lasso Argoty solamente en enero del año 2008 le dieron poder al señor abogado para que presentara la respectiva demanda y obsérvese bien como el señor abogado la presentó en febrero de 25 del año 2008 por tanto es dable señalar que en este caso no existe ningún indiligenciamiento por parte del señor profesional como si se avizora un incumplimiento en sus obligaciones y deberes en lo del contrato de prestación de servicios hasta que presentó esa conciliación ya reseñada”
(subrayas fuera de texto). No obstante la claridad de la situación de hecho imputada en el pliego de cargos, en el fallo de primera instancia el Seccional de origen entre otras consideraciones expuso: “Así resulta para esta Dual claro, que si desde enero 11 de 2005 se llegó al compromiso por parte del Dr. Villota Argote, con el señor Lasso Argoty de llevar adelante proceso; si para el 17 de febrero de ese año estaba el letrado enviando escrito para que firmaran los interesados; además, si servicios profesionales para demandar, por responsabilidad civil extracontractual, al Hospital “San Pedro de Pasto”, no se entiende, en lógica, como el señor togado sólo presentó la demanda el 25 de febrero de 2008 (5 meses más desde que se dio el trámite de conciliación)”.
Más adelante indicó el A Quo: “… es inusitadamente largo el tiempo que dejó pasar el togado, sin
presentar la demanda, para lo cual se reitera, se le había dado poder en fecha 11 de febrero de 2006 cuando se presentaron los mandatos en la inspección de policía”. Así, de lo expuesto, deviene claro para esta Corporación , que no existe congruencia entre la imputación fáctica realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al momento de realizar la calificación de la conducta (Imputación de la cual el disciplinado se defendió en su solicitud de pruebas de descargos y en sus alegatos de conclusión ) y la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, donde se le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por una actuación por la cual no había sido investigado. Lo anterior, por cuanto de una lectura desprevenida de las dos diligencias reseñadas, se tiene que en la imputación fáctica se le reprochó que hubiera tardado 20 meses desde el 20 de enero de 2005, momento en el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, hasta el 25 de septiembre de 2007, cuando efectivamente llevó a cabo la dililgencia de conciliación pero en el fallo de primera instancia sorprendió el A quo al togado, por cuento en as consideraciones del mismo indicó que sí desde enero de 2005 éste llegó al compromiso de llevar adelante el proceso no se entendía como sólo presentó la demanda hasta el 25 de febrero de 2008. En efecto, el Seccional en la formulación de cargos respecto a la presentación de la demanda indicó que sólo hasta enero de 2008 el disciplinado recibió poder para dicha actuación, presentando la misma el 25
de febrero de 2008, por lo cual ello no constituía falta alguna, no obstante lo cual, en la sentencia se le reprochó la mora desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales hasta cuando presentó dicha demanda. En ese orden de ideas, claro está que existe incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por lo que esta Colegiatura habrá de decretar la nulidad a partir del fallo proferido el 30 de noviembre de 2009. Lo anterior en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche a su conducta y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado de una exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. En efecto la exigencia de que la decisión judicial sea una consecuencia directa de la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado de ser investigado dentro de una actuación que respeta su imprescindible derecho a un debido proceso disciplinario. Así la necesidad de que exista congruencia entre la motivación del fallo y la imputación por la cual se le ha adelantado toda una investigación al abogado, halla su fundamento en la necesidad de concebir el proceso lógicojurídico que condujo al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por el Juez disciplinario. En virtud de las facticidades expuestas, percíbase que la presente actuación está viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso por existencia de irregularidades en la sentencia de primera instancia y así lo habrá de decretar esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso a partir del fallo de primera instancia, para que el mismo guarde relación con la imputación fáctica realizada al momento de calificar la conducta. Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia