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CSDJ - F52001110200020070035801ADJUNTA20120821105611-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020070035801ADJUNTA20120821105611-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C. Tres de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de julio de 2012 Radicado 520011102000200700358 - 01 Aprobado según Acta Nº. 081 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de apelación interpuesto directamente por el quejoso contra el proveído del 14 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantado con ocasión del proceso disciplinario seguido al abogado GUILLERMO LEÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, diligencia en la cual se dispuso la terminación de las diligencias por la inexistencia de falta disciplinaria. HECHOS 1 M. P. Herney Leonardo Lucena Valverde La queja: Dio inicio a éstas diligencias disciplinarias, la compulsa de copias que del escrito signado por el señor Ramiro Enríquez Rosero, hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, para ante esa misma instancia, en el cual solicitó se investigara al abogado GUILLERMO LEÓN SALAZAR, por cuanto, siendo su abogado de confianza en el proceso penal No. 2004-1293 tramitado en el Fiscalía 27 Seccional de Tumaco, violó la reserva sumarial; además, entregó documento

falso y calumnioso al interior del proceso disciplinario también seguido en su contra No. 2004-0216.

Actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y se acreditó la condición de abogado en ejercicio del denunciado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.958.407 y tarjeta profesional No. 311533. Mediante auto del 14 de octubre de 2008, toda vez que se acreditó el requisito de procedibilidad se declaró la apertura del proceso disciplinario, por ende, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, iniciada el 9 de marzo de 2009, diligencia en la cual, el investigado solicitó la práctica de pruebas. En tanto no hizo presencia el quejoso, se accedió entonces al decreto y práctica de las probanzas pedidas.

En continuación de la audiencia el 7 de julio de 2009, tampoco compareció el quejoso, pero en virtud de no haberse allegado la prueba antes ordenada, se suspendió nuevamente la diligencia y se dispuso continuarla el 3 de septiembre de ese año. 2 Providencia en la cual se compulsó copias de fecha 13 de julio de 2007, visible a folios 25 al 31, y en la que se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias surtidas contra la abogada Lucero del Mar Barón Salazar 3 Documentos que le acreditan como sujeto disciplinable visibles a folios 37 y 38 Se libró comisión para recibir en declaración al señor Ramiro Enríquez Rosero, pero el citado ciudadano presentó escrito el 2 de septiembre de igual año en el que dijo ratificarse y reafirmarse en su denuncia. Aplazada la

audiencia, y oficiado el quejoso el 16 de febrero de 2010, se le convocó para el día 26 de ese mes y año a fin de continuar con la diligencia, igual sucedió al citársele con el mimo objeto –recibirlo en declaraciónpara el 26 de abril de 2010, recibiendo el despacho a cargo de este proceso, escrito del interesado informando la imposibilidad de asistir. El 23 de abril de 2010 allegó nuevo escrito el quejoso Ramiro Enríquez Rosero alegando la imposibilidad de asistir nuevamente “por motivos de salud y otros imponderables”, pero además porque existe la prueba suficiente para incriminar al abogado cuestionado como responsable de las faltas al Estatuto Ético de la Abogacía. Llegado el día y hora señalado, se instaló la audiencia pero con la presencia únicamente del abogado investigado y el representante del Ministerio Público, no obstante vuelve a suspenderse la misma para insistir en algunas pruebas ordenadas que no se han practicado. La que reiniciada el 2 de junio de ese mismo año, tampoco compareció el denunciante, pero se suspende nuevamente por el no allegamiento de la prueba ordenada. Del aplazamiento se informa al quejoso el 2 de julio de 2010, sin embargo no asistió a la continuación llevada a efecto el 28 de septiembre, se limitó al allegamiento de nuevo escrito a manera de alegatos y sustento de su queja; no obstante en esta fecha, se volvió a suspender la diligencia por haberse decretado otras pruebas. El 14 de enero de 2011 se le comunicó al señor

Enríquez Rosero de la diligencia a realizar el 14 de mayo de ese año. Así sucesivamente se dieron varios aplazamientos hasta el 14 de febrero de 2012. Decisión apelada. Fue proferida por el Magistrado Instructor el 14 de febrero de 2012, previa valoración de las pruebas en la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado GUILLERMO LEÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, en diligencia a la cual sólo asistió como interviniente el abogado inculpado, es decir, sin la presencia del quejoso y el Ministerio Público. Determinación emitida conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, - según acta visible a folio 214por cuanto no cometió ninguna falta disciplinaria, porque el testimonio del médico que obra en el expediente es contundente en expresar la no entrega de documento alguno con el objeto de desprestigiar al quejoso, Abogado Enríquez Rosero, como tampoco se pudo allegar prueba suficiente para cuestionarlo disciplinariamente, entonces, lo procedente era reconocer la duda a favor del disciplinado. De esa decisión se libró comunicación al quejoso el 19 de abril de 2012. Apelación. Fue presentada por escrito el 27 de abril de este año, a fin de que se revoque la terminación anticipada y “haga justicia con la sanción pertinente el mentado abogado”, pues “Esperaba en la precitada fecha 14 de febrero del año cursante que se hubiese dictado fallo sancionatorio contra mi denunciado…y que se hubiere considerado mi memorial de fecha febrero 13

a dos folios con los cinco documentos que como pruebas aportaba y quedesmentían(sic) la injustificada inocencia calificada por el Consejo Seccional, pero tampoco se consideró el acervo probatorio que adjunté dentro del expediente. Por lo que ahora vuelvo a adjuntar como prueba argumentos contra el denunciado para efectos de que en la segunda instancia sean consideradas en su conjunto…”. Apelación concedida mediante auto del 9 de mayo de 2012 CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para resolver en Sala Dual. Solución del caso. Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia, conforme la naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales, para de paso efectivizar principios y garantías como la seguridad jurídica. Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala4: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a

impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le 4 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, 760011102000201101301 – 01 del 11 de abril de 2012 corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en

asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. En este caso, el Seccional de instancia a través del magistrado ponente, decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 17 de agosto de 2009, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo el quejoso. Ante la situación descrita, es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales5, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación6. Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con

ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el 5 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 6 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo. Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a

la oficina de correo”, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art.77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente7, so pena de ser notificado por estado o por edicto. Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad8, trámite propio de ejecutoria para dar la posibilidad de 7 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 8 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los

derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia se notificará por edicto9 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados10, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la

terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las subsidiarias”. 9 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal 10 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia

comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la

comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante estar avisado11 el quejoso de la celebración de la audiencia para el 14 de febrero de 2012 en la cual se dio por terminado el proceso, dejó de asistir a la misma; sin embargo, se le libró comunicación el día 19 de abril de este mismo año informándole de la terminación del caso en dicha diligencias realizada el 5 de igual mes. Por lo tanto, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81, debió impugnar en los tres (3) días 11 Se le cursó comunicación el 14 de diciembre de 2011 a su lugar de residencia como se aprecia a

folio 211 y a la misma dirección en que se le comunicó permanentemente y con ocasión de lo cual hacía presencia mediante memoriales en forma sucesiva. siguientes a esa diligencia –vencidos los mismos el 17 de febrero de igual año-, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, más no para habilitar términos legales. Entendió el quejoso ahora apelante, que podía actuar a través de permanentes escritos, no obstante ser abogado de profesión desconoció que se trata de un proceso oral, el cual se surte en audiencia para todo el trámite de primera instancia, por lo tanto, es sabedor como se lo enseña el mismo Código Disciplinario, que todas las actuaciones se realizan precisamente en audiencia y se notifican las decisiones en estrados, excepto la sentencia. Es decir, si al quejoso se le cita para audiencia y no asiste, debe acoplarse la previsión del inciso octavo, artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, más no puede entenderse que ésta es una opción meramente potestativa, bajo el entendido que la comunicación a librarse le habilita los términos para recurrir, tal situación procesal se torna inconsecuente y desnaturaliza el proceso oral previsto para esta clase de procesos. Conforme a lo anterior, no entiende la Sala el proceder del A-quo, que siendo un filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma, último inciso del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, le autoriza para rechazar el

recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible a fin de enviar al superior únicamente aquello que cumple con las formalidades de ley. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 9 de mayo hogaño, en el cual se dio vía libre a la segunda instancia sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE REVOCAR del auto del 9 de mayo de 2012 por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de febrero de 2012 y en su lugar se ABSTIENE de resolver la alzada, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No.: 520011102000200700358 01

Aprobado según Acta No.: 081 del 3 de agosto de 2012 Sala Dual Cuarta de

Decisión.

Referencia: Providencia por medio de la cual se conoció el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 14 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declarando la terminación del proceso adelantado contra el abogado GUILLERMO LEÓN SALAZAR RODRÍGUEZ.

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.”

Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación, cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable efectuar una interpretación restrictiva del artículo 105 ibídem, pues si bien, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, “(…) al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables”12, ello no justifica que en el transcurso de este tipo de procesos, se le vulneren las facultades conferidas por el mismo legislador, más exactamente la posibilidad de comparecer a las audiencias y controvertir las decisiones de terminación del procedimiento. Atentamente, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrado 12 Corte Constitucional, sentencia C 014/04. M.P. Doctor JAIME CÓRDOVA TRIVIÑO.

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