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CSDJ - F52001110200020070040702ADJUNTA20121002105113-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020070040702ADJUNTA20121002105113-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2.012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 520011102000200700407 02 /2575A Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, contra la decisión del 17 de julio de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante la cual denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja instaurada por el señor HUGO HERNÁN ARMERO CABRERA, el 21 de agosto de 2007, para que se investigue la conducta disciplinaria del doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ1, manifestando que otorgó poder al abogado para que tramitara un proceso ejecutivo contra LUZ EDILMA ERAZO Y OTRA, por la acreencia de un millón de pesos, representada en una letra de cambio, la cual el jurista se endosó en PROPIEDAD, sin que esa haya sido su voluntad, toda vez que nunca pactó la

entrega del título en esas condiciones, sino para el cobro judicial, entendiendo posteriormente que lo que el quiso fue despojarlo de los dineros que le encomendó recaudar, proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado No. 2005-0765. 1 Folios 1 a 12 del c.o. de primera instancias y 2 CD República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio Señaló que en el mes de julio de 2007, el profesional acudió ante la Oficina Seccional de Administración, a recibir QUINCE (15) TÍTULOS, que se encontraban consignados por un valor de $4.255.936.00, depositados a órdenes del referido Juzgado, para cancelar la obligación demandada. Que a la fecha de presentación de la queja no ha recibido ni un solo peso, y el jurista le manifestó que el Juzgado no había autorizado la entrega de estos dineros. Refirió que el 23 de julio de 2007 recibió un escrito proveniente del abogado amenazándolo si denunciaba estos hechos. Con la queja anexó certificación de recibo de los títulos y comunicado del profesional. ANTECEDENTES Demostrada la calidad de abogado del señor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.139.215 y Tarjeta profesional No. 87.393, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2008, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijando el 15 de octubre de 2008, para la celebración de ésta diligencia2, oportunidad en la que no se llevó a cabo la audiencia por paro judicial, señalando el 6 de marzo de 2009, pero por permiso concedido al Magistrado se aplazó para el 30 de junio del mismo año. Señaladas dos fechas más no fue posible su realización por ausencia del disciplinado, quien presentó excusas, aduciendo no poder actuar a favor ni en contra por estar sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño hasta el 8 de agosto de 2009, finalmente se desarrolló el 17 de agosto de 2010.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3

En desarrollo de la precitada audiencia el 17 de marzo de 2010, se le dio a conocer al disciplinable la queja presentada por el señor HUGO HERNÁN ARMERO CABRERA, quien se ratificó y amplió los hechos señalados de la siguiente manera: Señaló que en el proceso ejecutivo se pasó a demandar a la fiadora señora LUZ EDILMA URBINA, por cuanto la deudora principal carecía de fondos, al presentarse ésta ofreció

2 Folio 14 c. o. primera instancia 3 Folios 45 a 49 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio pagar la deuda a través de unos títulos judiciales, para lo que se encargó al doctor CHAVES MARTÍNEZ autorizándolo para retirar los respectivos títulos. Se acordó con la demandada que cancelara la suma de $4.000.000.00 para pagar la deuda y al abogado le correspondía por honorarios la suma de $400.000.00. Que el 11 de agosto el profesional envió a una persona para que se le entregara al quejoso la suma de $1.700.000.00, cuando en realidad le correspondían más de dos millones de pesos y la misma suma a la señora LUZ EDILMA. Que el 19 de agosto el doctor CHAVES, le envió una carta intimidante y además le decía que le iba a consignar el dinero en el Banco Agrario por que el quejoso no lo había querido recibir y que sólo le entregaría $1.700.000.00, por que se estaba cobrando de unos dineros que el señor ARMERO, le debía de un trabajo anterior. En diligencia de conciliación en la Fiscalía se dispuso no hacer devolución del dinero ya que ello estaba supeditado al resultado del proceso disciplinario.

Acto seguido se le concedió la palabra al disciplinado doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVES, quien decidió rendir versión libre y expuso: “Que con la prueba existente se debe dar por terminado el asunto por cuanto está plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, por cuanto existe una sentencia de la Jurisdicción Civil, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, debidamente ejecutoriada y en firme en la que se ordenó el pago a favor del propietario del título valor, y no a favor del señor ARMERO, que no tiene ninguna connotación en el proceso y que la simple letra es el documento que afianza ese proceso judicial. Igualmente la señora URBINA tampoco tiene parte alguna, pues existe autorización de parte de ella para cobrar la totalidad de los títulos judiciales ordenadas por el FER. Refirió que en caso de no decretarse la terminación del proceso disciplinario, se dé aviso a las autoridades policivas por la conducta asumida por el quejoso”. Finalizó solicitando como pruebas el testimonio de la señora LUZ EDILMA URBINA y ARMANDO BENAVÍDEZ; interrogatorio de parte al quejoso; un examen sicológico del señor HUGO ARMERO; Solicitar copia del acta de matrimonio civil de SANDRA ARMERO, hija del quejoso con un médico, donde se le otorgó poder para el divorcio, ya que éste se realizó para que el médico no prestara servicio militar. El a quo no accedió a la petición de terminación del proceso, recurrida la decisión ésta no se repuso. Frente a las pruebas la instancia decretó la recepción de los

testimonios solicitados por el disciplinado, de oficio conminó al inculpado para allegar los contratos de prestación de servicios celebrados con el quejoso, de igual forma dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal, para que se remitiera el proceso ejecutivo radicado No. 2005-0765, a fin de practicar inspección judicial. Finalmente denegó la prueba correspondiente a la práctica de examen sicológico del quejoso solicitada por el disciplinable por cuanto se trata de una prueba inconducente e República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio impertinente. El investigado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la medida, siendo confirmada la decisión de primera instancia mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2010, proferida por ésta Sala. Una vez regresado el expediente de la segunda instancia se fijó fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de marzo de 2011, fecha en la cual por ausencia del investigado y/o su defensor de oficio no se logró perpetuar, aplazándose en diferentes oportunidades celebrándose finalmente el 30 de agosto de 2011. En desarrollo de ésta diligencia al no estar presentes los testigos citados por el investigado, el mismo peticionó se insistiera en la

comparecencia de sus deponentes. El Magistrado instructor suspendió la audiencia y señaló el 7 de octubre de 2011, para continuarla. En la fecha indicada no fue posible celebrar la audiencia por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, diligencia que después de varios aplazamientos se realizó el 23 de febrero de 2012. Instalada la misma, bajo la dirección del Magistrado de instancia doctor HERNEY HERNANDO LUCENA VALVERDE, contando con la presencia del defensor de oficio doctor MARIO FERNANDO CÓRDOBA MONCAYO, el disciplinado doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ y el señor ARMANDO DARÍO BENAVÍDEZ VALLEJO, como testigo, se procedió a escuchar su testimonio, quien manifestó: “Que fue secretario del abogado disciplinado y que en una oportunidad fue enviado por el abogado a entregar la suma de $1.750.000.00, en efectivo al señor ARMERO y hacer firmar un recibo primero, él me dijo que me recibía el dinero pero no firmaba por que esa no era la cantidad que le pertenecía, por cuanto manifestó que su plata eran $5.000.000.00, y otra parte de una señora URBINA, entonces me devolví y dejé el dinero en la oficina del jurista nuevamente, pero éste dinero allí se perdió”. El Magistrado dispuso cerrar la etapa probatoria se escucharon los alegatos de conclusión del quejoso quien reseñó lo ya dicho en la queja y ampliación de la misma en audiencia anterior, agregando que el disciplinado ha dilatado en

varias oportunidades la investigación, porque quiere que prescriba y quedarse con la plata suya, por lo que pide se resuelva la situación de una vez. Se suspendió la audiencia y señaló el día 27 de abril de 2012 para continuación de la misma en la que se calificará provisionalmente la conducta. El 24 de abril de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el Funcionario sustanciador le otorgó la palabra al abogado, quien hace una reseña de los hechos y refiere que la letra de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio cambio fue endosada en PROPIEDAD, y que el quejoso conoce muy bien estas circunstancias como quiera que es un prestamista reconocido en el Municipio de Pasto, de profesión policía y que ha pretendido dañar su hoja de vida denunciándolo por los mismos hechos ante la Fiscalía y en asocio con la profesora URBINA, se han dedicado a perseguirlo a fin de que se le quite la tarjeta profesional. Finalmente solicita se decrete la terminación del proceso porque no existe falta alguna. Se suspende la audiencia y calenda el 17 de julio para su continuación. El 17 de julio de 2012, se reanudó la audiencia, tantas veces aplazada, precedida por

la Honorable Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA, con la presencia del disciplinable, del quejoso y ausencia del Ministerio Público, la Funcionaria procedió a realizar un recuento de los hechos de la queja que dio origen al proceso disciplinario y de las actuaciones adelantadas hasta la fecha, dejando constancia que aunque la boleta de citación dice que la audiencia es de juzgamiento, se trató de un error mecánico, ya que se continuaría con la calificación provisional, etapa bien informada a los intervinientes, por el Magistrado que la precedió, extraído ello del audio de la audiencia anterior. En ese orden se procede a concederle la palabra al quejoso quien añadió que a la fecha en que se está celebrando la audiencia, el disciplinado no le ha entregado ningún dinero, igualmente narró, -nuevamentetodos los hechos de la queja. De igual forma se le concedió el uso de la palabra al inculpado, quien puntualizó que la letra de cambio era por valor de $1.000.000.00 y no de $5.000.000.00, que el proceso lleva más de 9 años y puede estar prescrito, que la letra se endosó en propiedad y no en procuración por lo que el titular y propietario de la letra es él y nada tiene que ver el quejoso en ése proceso. Seguidamente la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación provisional formulando cargos al abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, por las posibles faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 35 numeral 4 y 37, numeral 2, de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 18 literal C,

conductas que se califican a título de dolo, por cuanto el abogado conocía sus obligaciones y sabía que tenía que devolver los dineros obtenidos de la relación profesional, señalando que esta conducta es de carácter permanente razón por la cual la acción no ha prescrito. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio El fundamento fáctico de las imputaciones concretó: “Tras estimarse que si bien no existe poder para actuar se estableció la relación profesional entre el disciplinado y el quejoso donde el primero acepta que ha apoderado al señor ARMERO, en varios asuntos y en particular aceptó el endoso de la letra, observándose en el escrito que de la totalidad recaudada por el pago de la letra, pretendió tomar para sí, lo que consideraba el pago de sus honorarios, así como lo aceptó en su versión libre y alegatos, de igual forma se evidenció el cobro de los títulos valores expedidos por el Juzgado de conocimiento por parte del jurista y la no entrega de éstos dineros al quejoso a la fecha de realización de la audiencia”. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el inculpado solicitó las siguientes: 1.- Prueba pericial de abogado civilista con especialización en derecho

comercial, para que emita concepto, previa revisión del proceso ejecutivo, precise la clase de acción, partes, cuantía, consecuencias de los endosos en propiedad y en procuración, para probar que en el titulo valor de marras no existe relación profesional. 2.- Ampliación del testimonio del señor ARMANDO BENAVÍDEZ. 3.- Interrogatorio de parte del quejoso señor HUGO ARMERO, para obtener su confesión. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, por cuanto consideró: “Son innecesarias e inconducentes, frente al dictamen pericial, por que no hay ninguna discusión relativa al proceso ejecutivo; Con respecto a la ampliación del testimonio del señor ARMANDO BENAVÍDES, es una prueba reiterativa, puesto que ya se practicó y en presencia del disciplinado allí ejerció su derecho de defensa y contradicción; Ahora referente al interrogatorio de parte al quejoso, para buscar su confesión el despacho consideró que el proceso lleva 5 años y desde el inicio el querellante ha manifestado sus argumentos y el disciplinable ha debatido y contradicho lo afirmado por él”. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Este auto se notificó en estrados al abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y para la sustentación solicitó se le concediera el término de tres (3) días que señala el nuevo Código General del Proceso. La Magistrada sustanciadora, otorgó el término argumentado por el disciplinado y concedió el recurso de apelación, quien presentó escrito de apelación el día 23 de julio de 2012 4 .

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En resumen, el apelante fundamentó su apelación así: 1.- ERROR DE HECHO.- Consideró que la apreciación del a quo por cobrar un título valor de su propiedad, constituía conducta disciplinable, toda vez que la letra de cambio valor objeto del proceso ejecutivo fue endosado en propiedad a su favor, regulado esto por las normas del código de comercio Libro III, Titulo III, de los títulos valores, artículo 621, en concordancia con el libro Segundo, Título II, del Código Civil. 2.- ERROR DE APLICACIÓN DE LA NORMA.- No se atendió el Debido Proceso ni la Diligencia en los Términos Procesales, puesto que la Magistrada en audiencia concedió primero la palabra al quejoso y procedió a retirar el valor a lo actuado, ya que el quejoso no es parte en el proceso y que por el relevo de funcionarios debió sólo escuchar los audios para enterarse de lo acontecido en él, además que en las citaciones para la audiencia del 17 de julio de 2012, decía audiencia de juzgamiento y la Funcionaria continuó con la de pruebas

y calificación provisional. 3.- ERROR DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Consideró que las pruebas recaudadas daban certeza del fallo en la jurisdicción civil a favor suyo y en contra del quejoso, que el testimonio de ARMANDO BENAVIDEZ daba cuenta que era víctima de extorsión por parte del quejoso y de su cómplice señora LUZ EDILMA URBINA (demandada). 4.- VIA DE HECHO JUDICIAL. Señaló que fue convocado a AUDIENCIA DE FALLO ABSOLUTORIO, para el 17 de julio de 2012 y una vez allí, se retrotrajo la actuación y continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folios 111 al 117 cuaderno original de primera instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio Por último solicitó se revoque el auto impugnado, decretar nulidades por denuncia falsa o temeraria, conceder las pruebas solicitadas y suprimir las decretadas de oficio por la Seccional. La Magistrada ponente concedió el recurso de apelación, en el desarrollo de la audiencia5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1°

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Pues bien, es necesario precisar que si bien es cierto la Funcionaria instructora concedió el recurso de apelación con sustentación extemporánea, otorgando términos que trae la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, -Nuevo Código General del Proceso-, sin que: 1.- Estas normas sean aplicables al proceso disciplinario, toda vez que la investigación disciplinaria se rige bajo el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, -Código Disciplinario del Abogado-, norma que consagra expresamente la notificación en estrados y la sustentación en la misma audiencia, aspecto que al estar expresamente consagrado no admite integración normativa. 2.- La norma señalada por el apelante inicia su vigencia a partir del 1 de enero de 2014, empero, en aras de garantizar los principios constitucionales, se procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el disciplinable. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2012, mediante la cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió no acceder a las pruebas solicitadas por el inculpado; frente a los demás temas reseñados por el apelante serán resueltos por la seccional de origen, en continuación de la investigación, garantizando el principio de la doble instancia. 5 Folio110 cuaderno original de primera instancia y CD

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, se circunscribe a los hechos que

tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la no entrega y a la menor brevedad posible dineros, (…) recibidos en virtud de la gestión profesional, y rendir informe sobre la gestión encomendada, como objeto de la queja. Así las cosas, al haberse formulado cargos al abogado HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las presunta comisión de las faltas, contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, tipificadas en los artículos 35.4 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, es claro que se trata de la no entrega del dinero recibido por el abogado como pago de una letra de cambio dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Pasto, en favor del señor HUGO ARMERO y omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión al concluir la misma, siendo éstos los temas de prueba en punto de responsabilidad, teniendo esto como el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fue solicitada la prueba pericial, y los testimonios, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto la prueba pericial de abogado civilista, para nada guarda concordancia con la falta que hoy se investiga cual es la no entrega del dinero recibido mediante títulos ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, como pago por la letra de cambio, realizado por la demandada a favor de su cliente, como objeto del proceso ejecutivo, en el que representaba los derechos del señor HUGO ARMERO, toda vez que la discusión no versa sobre la actuación del abogado ni el trámite dentro del proceso ejecutivo, eso quedó claro, fue evidente la diligencia del jurista al gestionar el cobro, el acuerdo de pago y posteriormente el retiro de los títulos mediante los cuales se concretaba la cancelación de la letra de cambio, por lo que no habría nada que examinar con respecto al asunto, deviniendo esta prueba innecesaria e inconducente para probar el objeto de la investigación disciplinaria que aquí nos ocupa.

Ahora, frente a la ampliación del testimonio de ARMANDO BENAVÍDEZ, es una prueba que resultaría reiterativa y por ende inútil, pues fue solicitada por el disciplinado y su acopio fue realizado en su presencia, donde pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, quedando con ello ampliamente dilucidado el tema sobre el recaudo de los dineros objeto de la cancelación de la letra de cambio y su intención de entregar una parte de éstos al señor HUGO ARMERO, coincidiendo con todo lo expuesto por los demás intervinientes en el proceso, y por el contrario trajo consigo la certeza del recaudo de la suma dineraria por parte del doctor CHAVES MARTÍNEZ, de la obligación de hacer entrega de lo convenido por parte del abogado al quejoso y por último la no devolución definitiva de estos valores a quien le pertenecían, por todo lo anterior es que su práctica se hace innecesaria. De igual forma nos referimos al interrogatorio de parte al quejoso señor HUGO ARMERO, para obtener su confesión, razón le asiste al a quo, al reseñar que el República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000200700407 02 / 2575 A Ref: Apelación Auto Interlocutorio proceso lleva 5 años y desde el inicio del mismo, el querellante ha manifestado en

forma reiterada en cada una de las audiencias y en las mismas el disciplinado ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que se considera que esta prueba es a todas luces superflua e innecesaria. Adicionalmente el proceso disciplinario no tiene carácter adversarial, no siendo, en consecuencia procedente la práctica de un interrogatorio de parte, máxime cuando aquí no existen “partes” sino sujetos procesales e intervinientes. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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