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CSDJ - F52001110200020070043001ADJUNTA20140127122445-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020070043001ADJUNTA20140127122445-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200700430 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Fabio Higuera Martínez.

Informante: Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Pasto – Nariño.

Primera instancia: Sanciona con censura.

Decisión: Decreta la prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ contra la decisión del 16 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le impuso sanción de CENSURA al encontrarlo responsable de la conducta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que impone decretar la extinción de la acción disciplinaria.1

1 M. P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000200700430 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante auto del 1 de agosto de 2007, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para que investigara la conducta del abogado FABIO HIGUERA MARTÍNEZ, por la presunta falta de indiligencia en la defensa de su prohijado al no asistir ni justificar de manera adecuada su inasistencia a las audiencias públicas programadas dentro del proceso penal No. 206 – 00138 – 00.2

Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa verificación del requisito de procedibilidad, el 7 de mayo de 2008 se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FABIO HIGUERA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.555.808 e inscrito con la tarjeta profesional No. 129.792 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de haber sido convocada para el 18 de noviembre de 2008 y de múltiples aplazamientos, pero no fue posible realizarla porque el Magistrado Instructor tenía permiso para ausentarse por razones de salud. El 9 de mayo de 2012, luego de varios aplazamientos, se reanudó la diligencia y la defensora de oficio del disciplinado manifestó que se comunicó con el disciplinable pero le hizo llegar como pruebas para su defensa las mismas excusas que obran en el

infolio, por lo que no solicitó más pruebas. Procedió el fallador de instancia a evaluar las pruebas aportadas con la compulsa de copias y el escrito de descargos presentado por el disciplinado y no habiendo más 2 Folios 1 – 10 c. o. 3 Folios 20 - 21 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas que practicar, calificó la conducta como negligente por inobservar los deberes de diligencia, falta de colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y falta de respeto a la autoridad judicial, de conformidad con lo prescrito en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Convocó para audiencia de juzgamiento el 30 de mayo de 2012.4

Pruebas. La Magistrada Instructora allegó los siguientes elementos de juicio:

1. Poder otorgado por el señor MARIO VISBAL GIRALDO al doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ para que lo representara ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado, que fue recepcionado en el Centro de Servicios Administrativos – Juzgados Penales del Circuito Especializados, el 17 de julio de

2007.5

2. Excusa allegada por el jurista sancionable ante el Juzgado Segundo

Especializado, que fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos – Juzgados Penales del Circuito el 17 de julio de 2007 a las 05:30 de la tarde, en donde se hace alusión a la inasistencia de la audiencia que se llevaría a cabo el 18 de julio del mismo año, aduciendo como justificación el hecho de que su poderdante no le había otorgado los recursos que requería para su traslado a la ciudad de Pasto, circunstancia de la que no aportó prueba alguna.6

3. Auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 18 de julio de 2007, en donde aceptó la solicitud del togado y fijó la celebración de la audiencia el 1 de agosto del mismo año, en donde efectivamente no se verifica la hora de celebración de la diligencia, sin embargo, el despacho requirió al disciplinado para que asistiera puntualmente debido a que él conocía los continuos 4 Folios 122 – 124 c. o. 5 Folio 3 c. o. 6 Folio 4 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aplazamientos que había solicitado el anterior defensor del procesado y se le advirtió que su inasistencia le acarrearía compulsa de copias en su contra.7

4. Escrito del sancionable elevado ante “Juzgado Segundo Especializado”, el cual fue radicado en el Centro de Servicios Administrativos – Juzgados Penales del Circuito Especializados, el 31 de julio de 2007, en donde se excusa de no poder asistir a la audiencia programada para el 1 de agosto de 2007, debido a que únicamente encontró cupo de ida para desplazarse a Pasto pero no de regreso a Bogotá, en donde debía cumplir compromisos ineludibles, pero no aportó soporte alguno que permitiera verificar la inexistencia de cupos aéreos o del carácter inaplazable de labores profesionales que debía desarrollar.8

5. Auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 1 de agosto de 2007, en donde expresó que los argumentos esgrimidos por el togado, no representan explicaciones válidas para aplazar una diligencia y señaló que se celebraría el 22 siguiente a las 9 de la mañana y compulsó copias en su contra.9

6. Descargos del disciplinado, donde se comprueba que no asistió a la audiencia programada el 1 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Pasto en la causa penal No. 2006 – 0138 y la atribuyó a que en el auto donde se le informó de la nueva fecha, no hubo claridad sobre la hora de la diligencia y que no fue posible encontrar un vuelo de regreso a la ciudad de Bogotá, donde reside. Sin embargo, en lo que respecta a la audiencia del 18 de julio de 2007, no hizo manifestación alguna.10

7. Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del 27 de septiembre de 2007, donde se constató que el doctor FABIO 7 Folios 5 – 7 c. o. 8 Folio 6 c. o. 9 Folio 9 c. o. 10 Folios 16 – 19 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HIGUERA MARTÍNEZ se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente.11

8. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados donde figura que la doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ no registra sanciones ni antecedentes.12

Versión libre. Aunque no fue posible escuchar al disciplinado por su recurrente inasistencia a las diligencias programadas, en el infolio obra un escrito contentivo de sus descargos, que evidencia su inasistencia a la audiencia programada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Pasto para el 1 de agosto de 2007. Pero no hizo llegar prueba que sustente su inasistencia. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha prevista, se realizó esta diligencia sin la asistencia del disciplinado, siendo representado por su defensora de oficio, quien desplegó sus alegatos de conclusión, “la no comparecencia a las audiencias por parte del disciplinado, se encuentran justificadas, toda vez que en la primera el disciplinado manifestó que su poderdante no suministró los recursos económicos necesarios para conseguir los tiquetes de avión

para trasladarse de Bogotá a Pasto, lo que justifica la conducta del abogado, porque no se puede pretender que asumiera los gastos del viaje”.13 (Sic a lo transcrito) Referente a la segunda audiencia a la que no asistió su representado, dijo “presentó excusa basado solamente en la falta de claridad del auto que fijaba dicha audiencia en lo que respecta a la hora de la diligencia, sino también que debido a esa circunstancia no encontró vuelo alguno”.14 (Sic a lo transcrito) Calificación de la conducta y formulación de cargos. La Magistrada sustanciadora, con apoyo en el acervo probatorio obrante resolvió formular cargos a título de culpa 11 Folio 20 c. o. 12 Folio 21 c. o. 13 Folio 162 c. o. CD Audiencia de la fecha. 14 Folio 162 B c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como presunto responsable de la omisión de los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28, indiligencia que constituye una conducta típicamente antijurídica, como lo prevé el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que en lo pertinente se sustentó en que el togado dejó de asistir a las audiencias públicas fijadas para los días 18 de julio y 1 de agosto de 2007, dentro del

caso No. 2006 – 0138 seguido contra el señor MARIO VISBAL GIRALDO, por el delito de lavado de activos, en el cual figuró como defensor de confianza, tramitado en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Pasto, alegando excusas que no fueron fundamentadas ni probadas.15 Alegatos de conclusión. El sancionable no compareció al proceso. Su defensora de oficio, señaló que “de lo probado en el expediente, la no comparecencia a las audiencias por parte del disciplinado, se encuentran justificadas, toda vez que en la primera el disciplinado manifestó que su poderdante no suministró los recursos económicos necesarios para conseguir los tiquetes de avión para trasladarse de Bogotá a Pasto, donde debía realizarse la audiencia, lo que es válido, por cuanto el abogado no podía asumir los gastos del viaje y que el poderdante solo suministró el dinero, el día anterior a la audiencia”.16 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “en la segunda audiencia el abogado presentó excusa basado no solamente en la falta de claridad del auto que fijaba dicha audiencia en lo que respecta a la hora de diligencia, sino también en que debido a esa circunstancia no había encontrado vuelo”.17 La sentencia apelada. El 16 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró responsable disciplinariamente al abogado FABIO HIGUERA MARTÍNEZ, de la comisión de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 y la inobservancia de los numerales 6 y 19 del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso la sanción de CENSURA. 15 Folio 162 c. o. 16 Folio 162 c. o. 17 Folio 162 B c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró el fallador de instancia que, “conforme al artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de la sanción correspondiente, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicha norma, que conlleve el incumplimiento de deberes y el desconocimiento del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contempladas en el artículo 22 de la misma Ley; siendo fundamento del reproche disciplinario, el desconocimiento del deber observable”.18 (Sic a lo transcrito) Por eso, “los deberes que debía cumplir el disciplinado, tal como se expuso en la audiencia donde se calificó provisionalmente la conducta y en la de Juzgamiento, en la cual se modificó a favor del disciplinado la calificación inicial, son los contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”.19 (Sic a lo transcrito) Entonces, en criterio de la Magistrada Instructora, “la antijuridicidad de la conducta

endilgada al togado, encuentra sustento en la norma transcrita con anterioridad, por lo que se concluye que el abogado faltó a los deberes propios de su profesión, razonamiento por el cual por lo menos desde el punto de vista típico, se configura en el asunto, la comisión de una falta disciplinaria por parte del encausado, cuya consagración se encuentra en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”.20 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, el A quo, que “no podría ser de otra manera, cuando los elementos de convicción recaudados en este trámite, especialmente de las pruebas documentales que obran en el expediente, se dilucida con grado de certeza que el doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ, en su condición de abogado de confianza del señor MARIO VISBAL GIRALDO, en el proceso penal radicado No. 2006 – 0138 en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Pasto, aduciendo excusas injustificadas, solicitó al juez de conocimiento dar por aplazadas dos audiencias 18 Folio 163 c. o 19 Folio 163 c. o. 20 Folio 163 B c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN públicas que se habían programado para el día 18 de julio y 1 de agosto de 2007”.21 (Sic a lo

transcrito) Precisó el fallador de instancia, “el disciplinado antes de adquirir la calidad de defensor de confianza del procesado, figuraba en la causa penal, como abogado sustituto, de lo que se deriva que él tenía conocimiento de sus múltiples y continuos aplazamientos que se habían formulado en dicho proceso, por lo que era su deber dar impulso procesal al encargo profesional que se había puesto en sus manos, máxime cuando la autoridad judicial le llama la atención sobre este punto y pide expresamente su colaboración en el adelantamiento de las audiencias”.22 (Sic a lo transcrito) De lo anterior, derivó el juzgador que “no solo se verifica el elemento de la tipicidad, pues basta con decir que la conducta investigada y efectivamente materializada representa la vulneración del deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, sino que dicha conducta es antijurídica por cuanto se verifica que la conducta desplegada comporta un quebrantamiento sustancial de dos de los deberes del abogado, conforme lo dispone el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, lo que se traduce en la configuración de la falta disciplinaria”.23 (Sic a lo transcrito) En este caso, la conducta fue calificada como “falta disciplinaria cometida a título de culpa, por la característica propia de las infracciones referidas a la indiligencia profesional que les ha atribuido el Superior, toda vez que el abogado no condujo voluntariamente la conducta hacia la producción de un daño, sino que actuó negligentemente por falta de atención y cuidado, por lo que esta Sala acudiendo además al principio de buena fe, confirmará dicha calificación”.24 (Sic a lo

transcrito) Frente al aspecto objetivo, manifestó “se itera no hay duda de que el abogado disciplinado incumplió las normas de la materia, con su proceder previsto como falta disciplinaria” y por el subjetivo, “se puede decir también que el doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ actuó 21 Folio 163 B c. o. 22 Folio 163 c. o. 23 Folio 164 c. o. 24 Folio 165 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negligentemente al no acudir a dos de las audiencias públicas programadas en un proceso penal donde actuaba como defensor del sindicado, aduciendo excusas sin soporte probatorio alguno”.25

(Sic a lo transcrito) Concluyó, que los “motivos o argumentos por los que en su oportunidad la Sala inició la investigación disciplinaria en contra del encartado y que se concretan en su falta de diligencia profesional, al incumplir con el compromiso adquirido de adelantar las actuaciones tendentes a gestionar la defensa, en debida forma, del señor MARIO VISBAL GIRALDO, en la etapa del juicio no se han desvirtuado, conservando la conducta su carácter de típica, antijurídica y culpable”.26 Reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria estima la Sala que “el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser

sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 61 del Estatuto Deontológico del Abogado y en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder, se perjudicaron palpablemente los intereses del sindicado, del proceso en sí mismo considerado y por ende de la administración de justicia, debido a que se dejó de atender los llamados para celebrar dos audiencias públicas, allegando excusas carentes de sustento probatorio, con lo que se produjo un retraso en el proceso, afectándose la prestación efectiva de la administración de justicia, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que ésta Sala con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle una sanción”.27 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que para la imposición de la sanción “debe atenderse a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los criterios de graduación de la sanción, no se verifican parámetros de atenuación, por cuanto no existe confesión de la falta antes de la formulación de cargos y no se procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; así mismo, tampoco se verifican criterios de agravación, de allí que, anotándose que el enjuiciado no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria y que la conducta no se realizó

25 Folio 165 c. o. 26 Folio 165 c. o. 27 Folio 165 B c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aprovechando la situación del afectado; esta Judicatura teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, impondrá la sanción de CENSURA”.28

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.29 Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 16 de noviembre de 2011.30 El 7 de octubre de 2013, solicitó “Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura DECLARE LA PRESCRIPCÍÓN DE LA ACCIÓN en el proceso adelantado contra el abogado FABIO HIGUERA MARTÍNEZ”.31 (Sic a lo transcrito) Consideró, que: “Al abogado FABIO HIGUERA MARTÍNEZ se le sancionó por la incursión en el

comportamiento irregular descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sería del caso entrar a analizar el mérito del fallo consultado, de no haberse advertido para esta falta específica que existe causal de improcedibilidad que 28 Folio 165 B c. o. 29 Folio 4 c. 2ª Inst. 30 Folio 11 c. 2ª Inst. 31 Folio 23B c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impide la prosecución del trámite, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinante de la persecución estatal.

Para sustentar la anterior aseveración se estudiará lo consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que tratan de la prescripción de la acción disciplinaria y se señalarán las razones por las cuales se considera que en el presente caso procede su declaración. Establecen los artículos 23 y 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía:

ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (. ..)

2. La prescripción.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (...) En los términos transcritos, se hace necesario establecer en cada caso concreto si se trata de una conducta de ejecución instantánea o permanente, dado que en el último caso es necesario indicar cuándo ocurrió el último acto ejecutivo de la conducta. En el sub examine, es claro que se trata de una falta de carácter instantáneo, y ello se verifica en la imputación que se hace a través de los cargos formulados en audiencia, y los razones esbozadas en la sentencia sancionatoria. Estas providencias, indicaron que la conducta que se le endilga a título de culpa al investigado, trata de su inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso 2006-0138, en las fechas 18 de julio y 1 de agosto de 2007. Es claro entonces, que las conductas del investigado se consumaron en esos dos momentos, lo que permite predicar el carácter instantáneo de éstas”.32 (Sic a lo transcrito Enfatizó, “el abogado inculpado no asistió a las audiencias programadas dentro de la causa penal en dos fechas, 18 de julio y 1 de agosto de 2007, Y hasta la fecha, la sentencia emitida por el a quo,

el 16 de julio de 2012, no está ejecutoriada, lo que establece que transcurrieron más de 5 años desde la comisión de la conducta constitutiva de falta por parte del abogado inculpado, sin decisión de segunda instancia en firme, razón por la cual, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 32 Folios 11 – 11B c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, operó la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria”.33 (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N°281061 del 16 de octubre de 2013, haciendo constar que el doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°79.555.808 y portador de la T. P. N°129792, no registra sanciones.34 Igualmente, informó que contra el profesional no cursan otros procesos por los mismos hechos.35

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los Consejo Seccionales de la Judicatura, de conformidad

con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional y los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Solución del caso. Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable doctor FABIO HIGUERA MARTÍNEZ contra la decisión del 16 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le impuso sanción de CENSURA al encontrarlo responsable de la conducta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que impone decretar la extinción de la acción disciplinaria. 33 Folio 13 c. 2ª Inst. 34 Folio 14 c. 2ª Inst. 35 Folio 15 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero, precisar que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde

el día del último acto ejecutivo. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Dado, que dentro de la presente acción disciplinaria ha ocurrido dicho fenómeno y por tanto el Estado ha perdido su poder sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es oportuno acudir a lo manifestado por la Corte Constitucional. “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso – Núcleo esencial – Debido proceso – Culminación de acción con decisión de fondo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Prescripción en debido proceso – Núcleo esencial. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.36 Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos

anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo al abogado FABIO HIGUERA MARTÍNEZ en la providencia del 16 de julio de 2013, pues la conducta reprochada data del 1 de agosto de 2007, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 1 de agosto de 2012, por lo que cuando llegó a esta instancia para resolver de fondo ya se encontraba prescrita. Ahora bien, tratándose de una conducta instantánea como bien lo indicó el A quo al formular el pliego de cargos y ratificada por esta Superioridad en su momento, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento en que se incurrió en la conducta. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en los 36 Sentencia Corte Constitucional C–556 de 2001 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000200700430 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007, se declarará la cesación del procedimiento a

favor del abogado FABIO HIGUERA MARTÍINEZ y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo

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