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CSDJ - F52001110200020070051801ADJUNTA20121116153220-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020070051801ADJUNTA20121116153220-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA / Término Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente, para el caso que nos ocupa, demoró en solicitar la fijación de una fecha para la práctica de una diligencia necesaria para dar continuidad al proceso de autos, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Respecto de las actuaciones desplegadas por el disciplinado, en el proceso ordinario de referencia, las cuales fueron calificadas por el Juez de instancia, como constitutivas de una de las faltas endilgadas al sancionado, al dejar de subsanar la demanda ordinaria de autos, al haber transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía

el Estado ejercer la acción disciplinaria, debe declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita, así se dispuso por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200700518 01 (4-1) Aprobado según Acta de Sala No. 97

ASUNTO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, al

hallarlo responsable de la comisión, en concurso homogéneo, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 25 de julio de 2007, por el señor LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS, solicitando investigar la conducta del abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, quien siendo su apoderado en los procesos de sucesión de su progenitor JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, y de “nulidad de escritura pública”, no le ha rendido informes de las gestiones realizadas, no obstante haberle cancelado cuatro millones trescientos quince mil pesos ($4315.000) de honorarios. Señaló que por sus propios medios ubicó el referido proceso de nulidad, el cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, bajo el radicado 2006-0284, Despacho que rechazó la demanda mediante auto del 28 de noviembre de 2006, pues la misma no fue subsanada por su apoderado en el término legal oportuno. Anexó copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el togado inculpado; originales de las consignaciones realizadas a favor del disciplinable respecto de los honorarios pactados; autos de inadmisión y rechazo de la demanda, proferidos dentro del proceso Agrario con radicado 2006-0284 (fls. 1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 29 de noviembre de 2007 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados,

quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.349.143 y T.P. 68.925, y 1 Conformando Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta verificado que no registra antecedentes disciplinarios (fls. 25 y 26 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 7 de abril de 2008, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 28 y 29 c.1ª Instancia). 3.- El 11 de junio de 2008, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS, amplió y ratificó la queja, reiterando que el profesional del derecho en varias oportunidades le pidió dinero para ir a revisar el estado de los procesos, y gastos personales. Adujo que el litigante le decía que todo iba muy bien, cuando la realidad era que no había hecho ninguna actuación. Por tal razón, otorgó poder a otra profesional para adelantar las gestiones encomendados. En ese estado se suspendió la diligencia (fl. 44 c. 1ª Instancia y CD).

4.- El 23 de julio de 2009, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual rindió versión libre el disciplinable, quien señaló haber recibido poder por parte del quejoso y algunos de sus hermanos para iniciar un proceso para declarar la nulidad de una escritura pública suscrita por su progenitora y otro hermano del señor LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS, actuación judicial iniciada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco – Nariño, Población donde se encontraba ubicado el terreno objeto de la escritura, indicó que la demanda fue admitida, se corrió traslado a los demandados, y se nombró curador ad litem a una de las demandadas; realizó una revisión junto con el Registrador de dicha municipalidad, para ubicar una documentación requerida para tal actuación judicial. Agregó que realizadas todas las gestiones necesarias al interior del proceso en cita, el abogado de la parte demandada, logró se tuviera el terreno objeto de la litis como de uso agropecuario, por tanto el Juez que venía conociendo del asunto, se declarara sin competencia, remitiendo el expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. Indicó que una vez informó al quejoso sobre lo ocurrido en el litigio de autos, éste se enfureció y le solicitó la devolución de la documental aportada con la demanda y los dineros de los honorarios. 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta Aclaró que con posterioridad a los hechos narrados, el señor RIASCOS RIASCOS, le solicitó nuevamente interpusiera la demanda, accediendo a presentarla, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Despacho que la admitió. Indicó igualmente le fue otorgado poder para iniciar juicio de sucesión del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, pero no logró ponerse de acuerdo con los herederos sobre los honorarios y gastos del proceso. Concluyó manifestando haberse enterado por otra profesional del derecho, contratada por los hermanos RIASCOS RIASCOS, adelantó la diligencia de inventarios y avalúos. Aportó documental relacionada con las actuaciones judiciales encomendadas por el quejoso. Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 48 a 182 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante Oficio número 0279 del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, informó que revisados sus archivos el abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, actúo como apoderado del señor LUIS FERNANDO RIASCOS en el proceso ordinario número 2006-0284, incoado contra

la señora EDILMA RIASCOS, el cual fue archivado en el mes de noviembre de 2006, radicado 2006-0284 (fl. 206 c. 1ª Instancia). 6.- El día 25 de marzo de 2009, la Personería Municipal de Buesaco, recibió declaración del Registrador Municipal, quien advirtió que en su despacho no existe registro alguno sobre actuaciones del disciplinable, desconociendo por ende el objeto del presente investigativo. (fl. 219 c. 1ª Instancia). 7.- Ante la inasistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora procedió a asignarle defensor de oficio; ordenó la práctica de pruebas. (fl. 24 y 24 c. 1ª Instancia y CD). 8.- Mediante oficio 620 del 17 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, remitió copia del proceso de sucesión radicado con el número 2003-0332. (fl. 245 c. 1ª Instancia). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de FloridaValle, en fecha 11 de junio de 2009, recibió ampliación y 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14)

Referencia: Abogado en Consulta ratificación de la queja, al señor LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones (fls. 256 a 258 c. 1ª Instancia). 10.- El 23 de julio de 2009, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez leída la queja y relacionadas las pruebas allegadas al infolio, procedió el Magistrado a quo a realizar inspección judicial al proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, radicado con el número 2003-332, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pasto, en el que aparece como apoderado del demandante LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS, el abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS; ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 268 y 269 c. 1ª Instancia y CD). 11.- A través del Oficio número 0983 del 24 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, remitió el expediente del proceso ordinario de LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS contra EDILMA RIASCOS PAZ y otros, radicado con el número 2006-00284 (fl. 273 c. 1ª Instancia). 12.- En la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de agosto de 2009, se llevó a cabo inspección al expediente del

proceso ordinario de LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS contra EDILMA RIASCOS PAZ y otros, radicado con el número 2006-00284, adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 274 y 275 c. 1ª Instancia). 13.- El 18 de noviembre de 2009, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó nuevamente en versión libre al disciplinable, quien señaló como error el no haber renunciado al poder otorgado por el quejoso, debido a las irregularidades observadas respecto a lo sospechoso de la enfermedad mental padecida por la madre de su poderdante. Adujo, que inició un proceso en procura de obtener la nulidad de una escritura pública de donación otorgada por la progenitora del señor LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS, a uno de sus hermanos, el cual se adelantó ante un Juzgado Promiscuo de Buesaco, y llegó a instancia de sentencia, siendo remitido el asunto por competencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. 5

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Referencia: Abogado en Consulta

Al ser interrogado, respondió que por su negligencia no subsanó la demanda siendo rechazada, sin embargo por un acuerdo con su poderdante volvió a interponerla, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito donde también se cometieron errores y nuevamente acordó con su cliente incoar la acción. Respecto de su inactividad en el proceso de sucesión del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, indicó que tal y como se acordó en el contrato de prestación de servicios, uno de los objetivos de su gestión, era obtener la prejudicialidad de la sucesión pero primero debía conocerse que iba a pasar con la nulidad planteada en el otro proceso. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 305 y 306 c.1ª Instancia y CD). 14.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco – Nariño, en Oficio 1288 del 4 de noviembre de 2009, informó que el proceso abreviado de LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS contra herederos del causante EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, radicado 2004-00073, el 26 de octubre de 2007, fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. (fl. 315 c. 1ª Instancia). 15.- El 20 de mayo de 2010, se llevó a cabo la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación del querellado, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos al abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, por la presunta incursión en la falta contenida en

el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en razón a que el litigante no fue diligente en el proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, tramitado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, al dejar de actuar en el mismo desde el 8 de septiembre de 2004 al 3 de junio de 2008, y por no haber subsanado la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, adelantada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, razón por la que el Despacho rechazó la misma en fecha 28 de noviembre de 2006. Frente al pliego de cargos, señaló el litigante encartado que una vez terminado el proceso ordinario de nulidad, cumplió con su encargo judicial, pues al remitirse a otro Despacho Judicial, cambiaron las condiciones en las cuales le fue otorgado el poder, máxime que sus clientes, al llegar el expediente a los Juzgados de Pasto, le dijeron “no se preocupe doctor” (Sic), sin embargo, él presentó nuevamente la demanda, una vez rechazada. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Aclaró que si bien dejó pasar el tiempo en el trámite del proceso de sucesión de autos, lo hizo no porque no estuviera al tanto del expediente, sino porque ese era su forma de hacer las cosas, pues no podía cohonestar la forma como un hermano del quejoso llevó a su propia progenitora a firmar una escritura cuando estaba incapacitada mentalmente. (fl. 327 a 329 c. 1ª Instancia). 16.- El 29 de febrero de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable, argumentando en tal sentido que revisados los procesos en los cuales actúo su prohijado se advertía su cumplimiento a cabalidad con el encargo judicial, caso distinta era el hecho de que los resultados de sus gestiones no era el esperado por sus poderdantes, lo cual sin embargo no comportaba falta disciplinaria. (fl. 395 c. 1ª

Instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, al hallarlo responsable de la comisión, en concurso homogéneo, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al considerar que si bien el disciplinado asumió el compromiso profesional de iniciar y llevar hasta su terminación la tramitación de los procesos de sucesión del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, y de ordinario de nulidad de la escritura

pública de donación que la señora MARÍA LUCRECIA RIASCOS DÍAZ, había hecho a favor de ERIVERTO ENRIQUE RIASCOS, RIASCOS, al no hacerlo con la debida diligencia a lo largo de toda la actuación procesal, sin justificación valedera alguna, materializó la falta disciplinaria indilgada. Señaló el A quo, frente al referido proceso de sucesión que el togado encartado, dejó de actuar desde el 8 de septiembre de 2004, hasta el 3 de junio de 2008, es decir, en un periodo de 3 años y 9 meses, data esta ultima en la cual solicitó fijar nueva fecha de inventarios y avalúos. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta Frente al proceso ordinario de nulidad, adujo el fallador de primer grado, que no obstante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, concedió 5 días hábiles para subsanar dicha demanda, el disciplinable omitió realizar tal actuación, lo que conllevo a que el despacho rechazara la demanda en auto del 28 de noviembre de 2006. (fl. 398 a 422 c. 1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 C. 2ª instancia).

2. El 18 de septiembre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia).

3. El 16 de octubre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado registra una sanción consistente en censura, impuesta el 23 de julio de 2009, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 55 del Decreto 196 de 1971; además informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 13 y 14 c. 2ª instancia).

4. Mediante constancia secretarial del 16 de octubre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 8

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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual al abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, se le sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. 2.- De la prescripción.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de consulta2, se advierte que el disciplinado actúo como apoderado del señor LUIS FLORENCIO RIASCOS RIASCOS y otros, en el proceso ordinario incoado contra la señora EDILMA RIASCOS PAZ y otros, el cual fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2006-00284. Ahora, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, por cuanto no subsanó la demanda en el término legal oportuno, pues la misma fue inadmitida mediante auto del 16 de noviembre de 2006, y éste omitió corregir el libelo demandatorio en los 5 días siguientes, lo cual

derivó que el Despacho rechazara la demanda en auto del 28 de noviembre del mismo año. Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario de autos, y por las cuales se consideró por el fallador de primer grado materializada la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de las conductas reprochadas éticamente en la decisión consultada, específicamente, por omitir subsanar la demanda inadmitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, conllevando tal indiligencia al rechazo de 2 Fls. 398 a 422 c. 1ª Instancia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta la misma en auto del 28 de noviembre de 2006, quedando en firme tal decisión el 4 de diciembre de 2006. En consecuencia, tenemos que efectivamente el letrado inculpado, omitió corregir la demanda incoada en nombre y representación del quejoso de la cual conoció el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, pues, no volvió a intervenir en el proceso, no obstante que estaba facultadad de hacerlo hasta el 4 de diciembre de 2006, fecha límite para apelar el auto adiado el 28 de noviembre de 20063, proveído por medio del cual el Despacho resolvió rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

(…) ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. (…)” (Negrilla fuera de texto). En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la

acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del 3 Fls. 9 a 14 c. 1ª Instancia 10

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ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar además, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4 Fls. 9 a 14 c. 1ª Instancia 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta 3.- De la materialización de la falta a la debida diligencia profesional, artículo La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ERAZO DE JESÚS, se encuentra descrita en el numeral 1º 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyas literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia proferida el 11 de mayo de la presente anualidad enrostró responsabilidad disciplinaria al letrado encartado, al establecer que demoró la prosecución de las gestiones a que había lugar al interior del proceso de sucesión del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, pues si bien luego de presentar la demanda el 31 de julio de 2003, y realizar las actuaciones procesales correspondientes, hasta el 8 de septiembre de 2004, dejó de intervenir en el mismo, hasta el 3 de junio de 2008, fecha en la que solicitó fijar nueva fecha de inventarios y avalúos.

Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado esta Colegiatura encuentra que debe confirmase la sentencia consultada en cuanto a este cargo se refiere, al encontrarse demostrado en grado de certeza la indiligencia en la cual incurrió el profesional del derecho, al demorar la prosecución de las actuaciones encomendadas por su otrora mandante. En efecto, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al presente investigativo se tiene que al litigante JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS, el señor LUIS 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200700518 01 (4629-14) Referencia: Abogado en Consulta FLORENCIO RIASCOS RIASCOS y otros, contrataron sus servicios profesionales para adelantar la sucesión del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ5. En virtud de tal mandato el profesional del derecho encartado inició proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ FÉLIX RIASCOS PAZ, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pasto, radicado bajo el número 2003332; presentando la correspondiente demanda el 31 de julio de 2003, siendo admitida en auto del 19 de agosto de la misma anualidad; el 8 de septiembre de 2004, se dejó constancia por parte del Despacho que la diligencia de inventarios y avalúos programada para esa data, no se pudo realizar al no presentarse a la misma ninguno de los interesados, ni el abogado JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS; mediante memorial del 14 de mayo de 2008, el disciplinado solicitó al Juzgado de conocimiento, se fijara nueva fecha de inventarios y avalúos, accediéndose por el Despacho a lo peticionado en auto del 11 de junio siguiente. Así las cosas, relacionadas las probanzas obrantes en el infolio, se puede establecer con meridiana claridad, en primer lugar, la relación contractual que medió entre el quejoso y el abogado disciplinado, de la cual este último se comprometió a

adelantar la actuación judicial ya referida. En segundo orden, se advierte que el letrado encartado demoró en el trámite del proceso sucesoral, 3 años y 9 meses en solicitar al Despacho de conocimiento la nueva fecha para practicarse la diligencia de inventarios y avalúos, pues no pudiendo realizar la actuación el 8 de septiembre de 2004, debido a la inasistencia del togado encartado y los interesados a la misma, el disciplinado tan sólo elevó petición para la fijación

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