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CSDJ - F52001110200020070054101ADJUNTA20140221185025-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020070054101ADJUNTA20140221185025-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 520011102000200700541 01

Registro proyecto: Del 10 de Febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 06 del 12 de febrero de 2014 ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente a la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 20 de febrero de 20121, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a CLAUDIA XIMENA RODRIGUEZ PASUY, por hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Con ponencia del Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE. Estas diligencias surgieron a partir de la compulsa de copias dispuesta por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien ante la imposibilidad de notificar una actuación en la cual la investigada obraba como defensora de oficio, emitió el auto del 31 de octubre de 2007 en

el desarrollo del proceso disciplinario radicado con el número 200500429, con el fin de poner en conocimiento el modo de proceder de la Abogada en su función litigiosa. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional de la abogada denunciada, por auto del 7 de mayo de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo, luego de varios aplazamientos, el día 6 de febrero de 2012, con la presencia de la disciplinada. En esa sesión, del 6 de febrero de 2012, se le informó a la doctora Claudia Ximena Rodríguez que era sujeto pasivo de la acción disciplinaria en virtud a la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por su conducta como defensora en el proceso que dio lugar a la compulsa de copias, falta que fue aceptada por la disciplinada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA XIMENA RODRIGUEZ PASUY, y le impuso la sanción de CENSURA, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los

artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra la abogada CLAUDIA XIMENA RODRIGUEZ PASUY, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, si se tiene en cuenta que mediante auto del 31 de octubre de 2007, la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS la relevó de su cargo como defensora de oficio y ordenó compulsar copias para que fuera investigada, y que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, que operó a partir del 31 de octubre de 2012, situación que impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Sin embargo, cabe anotar que dentro del presente asunto se investigó y sancionó a la abogada por la falta descrita en el articulo 30.1 de la ley 1123 de 2007, tal como consta en el expediente y en la motivación del fallo de primera instancia, pero en la parte resolutiva de esa sentencia se mencionó, erróneamente, el artículo 37.1 de dicha ley como fundamento de la responsabilidad, asunto que ante la prescripción sobrevenida deja de tener relieve jurídico. Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta Sala del Consejo

Superior de la Judicatura, para el trámite de consulta, apenas el día 18 de septiembre de 2013, aunque la sentencia de primera instancia había sido proferida el 20 de febrero de 2012. Así mismo, es pertinente anotar lo siguiente sobre el trámite de segunda instancia: - El expediente fue repartido el 30 de septiembre de 2013. Su conocimiento le correspondió al despacho del H. M. Villarraga Oliveros. - Según una constancia secretarial que reposa en el expediente, el mismo fue remitido al despacho del H. M. Villarraga Oliveros el 30 de septiembre de 2013. - Al H. M. Villarraga Oliveros le fue aceptada la renuncia al cargo el día 5 de noviembre de 2013. - No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del Magistrado Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el expediente hasta el día de aceptación de su renuncia, así como tampoco hubo reasignación del caso una vez aceptada la misma. - El actual ponente de este fallo se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes y entrega del despacho se advirtió que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción, incluso desde antes de que el expediente llegara a esta corporación. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de

ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. CLAUDIA XIMENA RODRIGUEZ PASUY, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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