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CSDJ - F52001110200020070055701ADJUNTA20120727082540-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020070055701ADJUNTA20120727082540-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR VEINTICUATRO (24) MESES FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes recibidos de otras personas por cuenta del cliente. El abogado de forma injustificada ingresó a su patrimonio de manera fraudulenta dineros que pertenecían a su cliente al retenerlos y utilizarlos en provecho propio, se aprovechó de la confianza depositada por su mandante, en detrimento de sus intereses económicos configurando así la falta que se le imputa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Revoca y confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200700557 02 (4017 12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de Sala Dual de Decisión No. 2

VISTOS

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el abogado HAROL RICARDO HERRERA REYES contra la sentencia de 30 de

septiembre de 2011, proferida por la Sala Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conformada por los honorables magistrados ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA (Ponente) y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de (24) veinticuatro meses al abogado HAROL RICARDO HERRERA REYES, como autor responsable de la falta descrita el artículo 54 numerales 3 y 5 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja elevada el 3 DE Diciembre de 2007, por el señor MIGUEL ERLEN BENAVIDES CÓRDOBA, en contra del abogado HAROL RICARDO HERRERA REYES, a quien contrató como apoderado para que en su nombre y representación iniciara y gestionara demanda civil por incumplimiento de contrato de seguros, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2005, en donde se vieron involucrados los vehículos de placas AUM-573 y SDN – 037, en contra de la compañía de seguros CENTRAL DE SEGUROS S.A. Señaló el quejoso que ante la falta de comunicación con su abogado, solicitó información ante la Compañía de seguros CENTRAL DE SEGUROS S.A., en donde le informaron que el 21 de diciembre de 2006, se había suscrito un contrato de transacción con el abogado HAROL RICARDO HERRERA

REYES, por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), como pago indemnizatorio único y total por los daños morales, pago que realizó con cheque N° 086509 de fecha 22 de marzo de 2007, sin que el abogado le haya entregado el dinero. 2.- Verificada la condición del abogado investigado (F. 15 c.o.1 - 1ra. Instancia), mediante auto del 7 de mayo de 2008, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 20 c.o.1 - 1ª Instancia). 3.- Dada la dificultad para ubicar al togado en las direcciones suministradas por el Registro Nacional de Abogados y en la queja, se dispuso citarlo en la última dirección aportada por el aquejado en diligencia de indagatoria en jurisdicción penal, en la ciudad de Cali; acto seguido se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que notificara la nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia, mediante auto adiado el 03 de julio de 2009. (F. 33 a 34 c.o.1 - 1ra. Instancia). 4. - En auto calendado el 24 de septiembre de 2009 el Magistrado Comisionado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó la devolución del despacho comisorio N° 811 a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño. (F. 80 c.o.1 - 1ra. Instancia). 5.- Mediante memorial de 20 de octubre de 2009 el disciplinado solicitó el traslado de la investigación pues refiere que vive en la ciudad de Cali, lo cual hace oneroso su desplazamiento hacia la sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de igual manera, refiere que se está tramitando proceso penal atinente a los mismos hechos y que en su defensa, manifiesta y justifica su actuar, por haberse materializado una fuerza mayor (F79 c.o.11ra. Instancia). 6.- En sesión de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 29 de octubre de 2009, se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensora de oficio a la doctora DORA ILIA GUERRERO LUNA, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. (F. 110 c.o.1 - 1ra. Instancia).

7. En Auto de 23 de noviembre de 2009 el Magistrado que conocía el caso se declaró impedido para continuar con el proceso de la referencia en contra del abogado HAROL HERRERA REYES y solicitó dar el trámite de Ley (F. 75 c.o.1 - 1ra. Instancia). Se procedió en auto de la misma fecha previa aceptación del impedimento a realizar el sorteo de conjueces para conformación de Sala Dual para seguir con el tramite del proceso disciplinario (F. 76 y 84 respectivamente c.o. – 1ra. Instancia.) 8.- En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas

los días 03 de julio, 19 de octubre de 2010 y 07 de febrero, 27 de abril, 09 de agosto de se practicaron las siguientes pruebas: 8.-1.- En audiencia del 03 de julio de 2010, el quejoso informa que los hechos hoy constitutivos de investigación disciplinaria ya habían sido investigados por la Fiscalía Sexta local de Pasto por el presunto punible de abuso de confianza allega indagatoria. (F. 33 c.o.1 - 1ra. Instancia). 8.2.- En sesión de audiencia del 19 de octubre de 2010, se continuó con audiencia de pruebas y calificación en donde se le recibió la ampliación de la queja al señor MIGUEL ERLEN BENAVIDES, quien se ratificó de la queja, y precisó las circunstancias el accidente de tránsito objeto de reclamación, refiriendo que se produjo la colisión de vehículos, dentro de la cual estuvo involucrado un taxista quien le señaló al señor BENAVIDES que contaba con una póliza de un seguro que se encargaría de correr con los daños ocasionados a su vehiculo siniestrado, manifestó además, que al ver la mora en la aseguradora para responder por el daño ocasionado con ocasión de la indemnización correspondiente, requirió los servicios de un abogado y por la confianza contactó al abogado HAROLD RICARDO HERRERA a fin de que adelantara los trámites ante la aseguradora. (fls. 122 a 124 c.o.1ª Instancia) 8.3.- Se allegaron antecedentes disciplinarios actualizados del doctor HAROL RICARDO HERRERA REYES. (F. 125 a 126 c.o.1 - 1ra. Instancia).

8.4Se ordenó tener en cuenta para que obrara como prueba el contrato de transacción en materia de responsabilidad civil extracontractual celebrado entre la COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y el hoy disciplinable HAROL HERRERA REYES apoderado del quejoso, de fecha 21 de diciembre del año 2006, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), por concepto de pago indemnizatorio único y total por daños materiales: daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, generados en accidente de tránsito. (F. 158 c.o.1 - 1ra. Instancia). 8.5.- En sesión de audiencia celebrada el 07 de febrero de 2011, se allegaron documentos que se tramitaron en la aseguradora por el accidente, y se incorporó a la investigación copia del cheque girado a favor del inculpado N° 086509 por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000), de fecha 22 de marzo de 2007 emitido por Central de Seguros. (F. 160 c.o.1 - 1ra. Instancia). 8.6.- El Banco Bancolombia informó mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011, que el titular de la cuenta de ahorros N° 881-324272-11 es el inculpado, además de la manifestación de que mencionada cuenta no había presentado ningún embargo y relacionó el depósito de un cheque por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) en la fecha de 2 de abril de 2007. Relaciona igualmente la entidad bancaria los movimientos de la cuenta y el saldo a la fecha en donde se dilucida la

consignación por el valor antes referido a la cuenta del disciplinado. (F. 125 a 126 c.o.1 - 1ra. Instancia). 8.7En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2011, la Magistratura una vez culminada la etapa probatoria, consideró procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 en el inciso 4, previa valoración jurídica y fáctica de las pruebas arrimadas al proceso, formular pliego de cargos al Doctor HAROLD HERRERA REYES, por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 34 literal d) y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo. 9.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2011, encontró la Magistrada instructora una causal de nulidad por lo que procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, a declarar de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la formulación de cargos ante la causal de nulidad prevista en el artículo 98 causales numeral 3 “…la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. En intervención del Ministerio Público, solicitó que se designara un perito para que realizara la liquidación del dinero adeudado, estableciera los perjuicios materiales y morales causados al quejoso, prueba que fue decretada por el a quo a fin de que se efectuara por parte de un auxiliar de la Justicia CONTADOR del CTI la correspondiente indexación y tasación de perjuicios materiales y morales y que se aportaría a la audiencia programada. (fl.145 a 146 c.o. 1ª Instancia).

10.- La Magistrada de Instancia en la misma audiencia procedió previo análisis de las pruebas obrantes en el expediente a formular pliego de cargos al disciplinable, por haber desconocido el deber contenido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, de obrar con lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes, toda vez que éste retuvo el dinero de su poderdante y aunado a ello lo utilizó en su propio beneficio, incurriendo en la falta contenida en el artículo 54, numeral 3, faltas a la honradez del abogado: “…retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorar injustificadamente la comunicación de este recibo”, en concordancia con numeral 5, esto es no rendir oportunamente a su cliente la información de las cuentas de su gestión y manejo de bienes.(F. c.o. 145 a 147 c.o 1ra Instancia). Lo anterior por cuanto el disciplinado no informó oportunamente al quejoso respecto de que actuaciones había adelantado dentro del mandato que le fue conferido, es así como el quejoso se dirige a la compañía de seguros en donde le confirman el pago efectuado a su apoderado por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS, de ahí que esas faltas se le imputan a titulo de dolo, al incurrir en las faltas con conocimiento y voluntad pues al recibo de los dineros no informó, ni entregó a su mandante los mismos, es así como se configuran las faltas antes señaladas. (F. 137 a 139 c.o. 1ra. Instancia).

11.- El día 7 de septiembre de 2011 se llevó a cabo sesión de audiencia de juzgamiento dentro del asunto y mediante proveído de esta misma fecha, la Magistrada instructora incorporó el informe de auxiliar de justicia por parte del CTI en donde el funcionario de policía judicial OSCAR ANTONIO ESTRELLA MUÑOZ conceptúa y dictamina que del estudio adelantado es factible colegir que los daños materiales en el presente caso ascienden al monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($4.724.160) de los cuales 4.000.000 corresponde al daño emergente y $724.160 al lucro cesante (F. 150 a153 c.o.2 1ra. Instancia) se corrió traslado del dictamen pericial a la defensa y al Ministerio Público quienes no objetaron dicha prueba. (fl. 162 c.o. 1ª Instancia) En la misma audiencia se procedió a recibir ampliación del quejoso, en donde manifestó que el poder estaba dirigido para la presentación de una demanda civil con el objeto de demandar a la aseguradora para la devolución del dinero que se había invertido al vehiculo siniestrado por valor de ($7.194.596) Siete millones ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa y seis pesos, evacuada la etapa probatoria de las pruebas decretadas en etapa de juzgamiento, se corrió traslado a las partes intervinientes, la agente del Ministerio Público indicó, que si al inculpado le asiste iniciativa de resarcir los perjuicios causados, le corresponde hacerlo directamente con el quejoso

e informar a la magistratura de Instancia si es del caso, para que concurra con el objeto de tenerlo en cuenta al momento de imponer la sanción. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Nariño, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de veinticuatro (24) meses al abogado HAROLD RICARDO HERRERA REYES, declarándolo disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sancionadas en el artículo 54 Nos. 3 y 5 y la vulneración al deber contenido en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Al respecto señaló la Magistrada de instancia que la falta señalada en el artículo 54 Nos. 3 y 5, se configuró, por cuanto el profesional del derecho como apoderado del señor MIGUEL ERLEN BENAVIDES, recibió consignación en cheque girado a su favor por la suma de $ 4.000.000 como resultado de contrato de transacción, por parte de la aseguradora Central de Seguros, sin informar a su cliente de tal consignación, ni entregándole los dineros correspondientes apoderándose de los mismos de manera evidente para su propio beneficio. La a quo adujo que de las pruebas allegadas al plenario, el encartado no demostró que el quejoso se hubiera negado a recibir el dinero producto de la transacción, sumado a que de las certificaciones bancarias se vislumbró que dicha suma no estuvo disponible en su cuenta, pues de los movimientos realizados por el encartado se dilucidó que se hicieron diferentes

transacciones, quedando el saldo total en $0 pesos, lo cual permite establecer que el inculpado sí retuvo el dinero y que de manera dolosa e intencional se apropió del mismo, de ahí que encuentra probada considera esta magistratura la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 faltas a la honradez del abogado Numeral 4.”…No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. A este tenor, se tiene que era deber del profesional informar con veracidad la actuación que venía desarrollando de acuerdo al mandato, pues téngase en cuenta que el quejoso había depositado su confianza en este profesional del derecho quien dice conocía de tiempo atrás y por cuanto lo había representado judicialmente con anterioridad. Por lo antes descrito, el actuar del profesional acusado refleja una conducta que atenta contra el patrimonio de la persona a quien el reconocimiento de unos derechos patrimoniales resultaron afectados. Adicionó que las pruebas aportadas a las diligencias conducen a la certeza de la materialidad de la falta que se le inculpa, y soportan la conducta deshonrosa del doctor HERRERA REYES, lo cual amerita reproche ético, de manera tal, que no solo se da la existencia de las conductas imputadas, sino que también la responsabilidad del disciplinado en la comisión de las mismas, por tanto se profirió fallo sancionatorio contra el doctor HAROLD HERRERA REYES, como autor responsable de las faltas a la honradez. En consecuencia arguyó la a quo que el inculpado incurrió en la falta

contenida en el artículo 54 faltas a la honradez del abogado numeral 3) “… Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. En lo que respecta al haber recibido cheque en consignación y no haberle entregado el dinero a su cliente y lo contenido en el numeral 5) “… No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes”. En cuanto no avisó de manera oportuna a su cliente sobre las actuaciones y avances de la gestión encomendada, obligándose el quejoso a obtener información de la causa pretendida por su propia cuenta. DE LA APELACIÓN Mediante memorial de 19 de enero de 2012, el abogado formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, refiriendo el disciplinado que en sede de instrucción se desconocieron los términos de cada episodio procesal y ritualidades de las notificaciones personales, en el entendido de que alega nulidad sobre los presupuestos procesales mencionados, refiere además el inculpado que el ad quem, no accedió a la figura de la comisión para su efectiva vinculación al proceso. (F. 194 a 199 c.o. 1ra. Instancia). Alega el inculpado en su defensa que luego de haber insistido al quejoso que recibiera el dinero depositado en su cuenta, este último no hizo más que exigir el monto que estaba plasmado en la reclamación advirtiendo que los honorarios los debía cubrir la entidad aseguradora lo que lo aleja de la mala fe.(F. 194 a 199 c.o. 1ra. Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2012 (fl. 4 c. o.). 2.- El 28 de febrero de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c. o.). 3.- El 28 de febrero de 2012, se surte notificación domicilio de la disciplinada (fls.6 a 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 16 de marzo de 2012, se corre traslado y se fija en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 16 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 22 de marzo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 17 c. o.). 6.- El 23 de marzo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 18 c. 2ª instancia). 7.-El 26 de marzo de 2012 auto que informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado si presentó alegatos. Dentro de los alegatos el disciplinado advierte una causal de nulidad pues refiere que se dió, dentro de la marcha de la investigación, indebida notificación, razón que le imposibilitó el poder vincularse de manera efectiva al proceso y concurrir en defensa de sus derechos, advierte el inculpado que

en la magistratura de primera instancia lo conocen y que tomaron a conveniencia la figura de la notificación personal; al igual que cuestiona el actuar del juez disciplinario, pues alude que desconoció los testimonios de sus asistentes, quienes en su oportunidad hubieran desmentido los argumentos del quejoso que no iban más de un simple capricho en su querer de aumentar el monto de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- En cuanto a la nulidad Refiere el abogado investigado que se le ha vulnerado el debido proceso, sobre los presupuestos procesales como los términos, notificaciones y demás particularidades del proceso en estudio, agrega además el inculpado

que no se accedió a la figura de la comisión trasladando la sede de la investigación para su efectiva vinculación al proceso. Pues bien, en primer lugar hay que aclararle al profesional del derecho que el trámite se adelantó con sujeción a las normas que regulan el trámite de los procesos que se siguen en contra de los abogados, da cuenta la foliatura allegada a esta Colegiatura, que el profesional del derecho fue debidamente notificado y emplazado dentro del curso del diligenciamiento, al punto que en aras de garantizarle sus derechos a la defensa y contradicción, se realizaron varios intentos de notificación lo cual hizo mas extensos los términos procesales como consta en folio 21 auto del 25 de agosto de 2008, folio 26 auto del 29 de enero de 2009, folio 30 auto 01 de junio de 2009 del c.o. 1ra. Instancia. En consecuencia, en audiencia preliminar de fecha 3 de julio de 2009 el quejoso allegó copia de la indagatoria rendida por el disciplinable ante la Fiscalía Sexta Local de Pasto se procedió a notificarlo como consta en auto del mismo día a la Calle 13 A N° 85 A-23 Unidad Residencial La Molienda apto 502 bloque 1 en la ciudad de Cali, consta en folios 33 y 34 c.o. 1ra. Instancia y que aún cuando se incurrió en error procediendo a comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca como consta en folio 35 c.o. 1ra. Instancia, este se subsanó en comisorio que se hiciera el día 25 de agosto de 2009, folio 47,48 y 70 respectivamente (auto notificación de 9 de

noviembre de 2009, c.o. 1ra. Instancia) agotando así la comisión en sede diferente a la instructora. Es de advertir que el abogado en la actualidad desconoce el deber contentivo del artículo 28 numeral 15 de la 1123 de 2007 “…. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Tan es así, que deviene de la actividad de la jurisdicción por respetarle el ejercicio a la defensa que en los actos preliminares y en audiencia de pruebas y calificación se habían adelantado sin avance, dando cuenta que el disciplinado se hizo parte del proceso en escrito elevado a la Magistratura Instructora, de recibo 20 de octubre de 2009 folio 79 c.o. 1ra. Instancia, entendiéndose de manera tácita notificado por conducta concluyente. Así las cosas, es evidente que el abogado no tuvo la intención de comparecer a las audiencias de pruebas y calificación a las que fue debidamente convocado, situación que deja ver que el profesional del derecho se mantuvo informado del proceso y si no compareció fue porque no le asistió interés en ello, pero oportunamente le fue designada una defensora de oficio para que prosiguiera la actuación. Ahora, si el proceso tardó en ser decidido, fue debido a sus reiteradas inasistencias y no a la inactividad procesal de la Sede de instancia; entonces, como defenderse es un derecho y dada tal naturaleza, de carácter

renunciable, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, luego de emplazarlo en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y declararlo persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la abogada DORA ILIA GUERRERO LUNA, quien en adelante asumió su defensa dentro del desarrollo del proceso, sin que se observe, que el profesional del derecho hubiere estado desprovisto de defensa técnica, ya que la defensora de oficio obró y elevó las solicitudes que consideró, de acuerdo a su leal saber y entender, atendiendo a los intereses jurídicos de su prohijado. Así las cosas, si el disciplinable decidió no ejercer sus derechos, pese al sinnúmero de requerimientos que efectuó el fallador de primera instancia para tal fin, no puede pretender que por vía de nulidad se proteja la presunta vulneración de su derecho a la defensa, y menos, cuando se observa, fue debidamente asistido por una defensora de oficio que participó de manera activa dentro del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional afirmó C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.”

Así pues, no puede permitir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que los profesionales del derecho justifiquen sus omisiones valiéndose de su propia incuria en ejercer activamente la defensa de sus intereses jurídicos, máxime entratándose del sistema oral implantado para el trámite de los procesos que se adelantan en contra de los abogados, en donde se exige la presencia de los sujetos procesales e intervinientes a las audiencias, en donde se elevan distintas solicitudes, se adoptan las decisiones de rigor, se conceden los recursos que haya a lugar y las determinaciones quedan notificadas en estrados. Bajo las anteriores premisas, y teniendo en cuenta que no le fue soslayado el derecho de defensa y debido proceso al abogado HAROL RICARDO HERRERA REYES, la nulidad deprecada por el profesional del derecho disciplinable no está llamada a prosperar. 3.- De la falta endilgada: Se le atribuyó al inculpado la comisión de la falta tipificada en los artículos 54 numerales 3 y 5 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. (…) 5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y 3.1.1 De la falta prevista en el numeral 3) del artículo 54 del Decreto 196 de 1971:

Prevé el Estatuto de la Abogacía en el artículo 54 numeral 3 que constituye falta a la honradez del Abogado: “Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Al respecto, debemos manifestar que en las diligencias se encuentra debidamente probada la relación contractual entre el señor MIGUEL ERLEN BENAVIDES CÓRDOBA y el litigante, así como el recibo de los dineros provenientes de la aseguradora CENTRAL DE SEGUROS por concepto de indemnización por daños y perjuicios en accidente de tránsito, por parte del inculpado y la omisión de hacer entrega del dinero al hoy quejoso, dinero que había sido consignado en la cuenta del inculpado mediante giro de cheque a su favor, en la cantidad ya señalada con destino al quejoso. Sobre tales hechos no existe discusión, dado que obra declaración en tal sentido por parte del señor MIGUEL ERLEN BENAVIDES CÓRDOBA (folio 122 a 124 c.o. 1ª Instancia), copia de cheque N° 086509 girado por la aseguradora CENTRAL DE SEGUROS, consignado en cuenta personal del inculpado, además de la certificación bancaria de Bancolombia en donde relaciona la consignación por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS (folio 09 y 139 A 144 c.o. 1ª Instancia) la que a su turno resulta acorde con los hechos materia de investigación denunciados por parte del quejoso, amén de que se aportaron las copias y certificaciones que respaldan tales afirmaciones. En efecto, el 9 de mayo de 2009, al otorgársele poder al abogado HAROL

RICARDO HERRERA REYES, éste en virtud del mandato, se comprometió con el señor MIGUEL ERLEN BENAVIDES CÓRDOBA, para iniciar y gestionar demanda civil por incumplimiento de contrato de seguros contra la

COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (F. 8 c.o. 1ra. Instancia).

Contraviniendo los intereses del mandante el disciplinado suscribió contrato de transacción con la compañía Central de Seguros S.A por cuantía inferior a los procurados y demostrados por el afectado que ascendían a SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7.194.556) (F. 10 c.o. 1ra. Instancia), produciéndose como resultado del mismo el giro de cheque a favor del abogado por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), como pago indemnizatorio único y total por los daños materiales: daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, generados por accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de julio de 2005, quedando aparentemente cubierta la indemnización prevista por el siniestro y cumplida la obligación condicional de esta aseguradora derivada del contrato de seguro. Entonces, el profesional del derecho no puso a disposición de su cliente la totalidad de la suma recibida por cuenta de la aseguradora incurriendo sin duda alguna en una conducta contraria a la honradez profesional que estaba obligado a observar. Tal conducta, constituye una falta a la honradez profesional, por cuanto los profesionales del derecho tienen la obligación de obrar con honradez,

probidad, transparencia y rectitud en sus relaciones profesionales, máxime cuando de contera saben qué derechos les asisten y cuáles le pertenecen a sus clientes, por ello se les exige inmediatez en la entrega o devolución de los dineros, bienes o documentos que se han comprometido resguardar y tienen a su disposi

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