CSDJ - F52001110200020070057001ADJUNTA20140829103831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020070057001ADJUNTA20140829103831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000200700570 01/3026 A Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS a la abogada, BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, identificada con cédula de ciudadanía número 35.468.757 y portadora de la tarjeta profesional número 53937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual infringió el deber consagrados en el artículo 47, numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJO
YELA. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en: “…, la compulsa de copias radicada en la oficina judicial de Pasto, con fecha del 07 de diciembre de 2007, la Fiscalía Séptima Local de Pasto, compulsa copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de la denuncia penal interpuesta por el señor LAUREANO DE JESUS MUESES, en contra de la abogada, BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, por el presunto delito de "Abuso de Confianza", para que se investigue las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la profesional, toda vez, que presuntamente retuvo dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. (Fls. 1-3 c.o.). … LAUREANO DE JESUS MUESES, quien ostenta la calidad de quejoso en el presente asunto, manifiesta que adquirió la calidad de arrendatario de un bien inmueble ubicado en la carrera 24 # 15 - 36 barrio centro de la ciudad de Pasto de propiedad de la señora CLARA ELISA CALDERON, la cual llegado un momento le solicitó el bien. En virtud de ello el señor quejoso reclamó se le cancelen las mejoras útiles que había realizado en dicho inmueble y como no se llegó a ningún acuerdo, contrató los servicios profesionales de la abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, para que instaurara demanda de retención del bien por mejoras útiles; en virtud de ello, el quejoso durante varios meses entregó a la disciplinable el canon de arrendamiento para que estableciera un depósito
judicial en favor de la propietaria del inmueble, sin embargo la abogada no constituyó tal depósito judicial y en consecuencia de esto, el señor quejoso fue demandado. En ese momento el señor LAUREANO MUESES, se da cuenta de que la abogada no estableció ningún depósito judicial y que por el contrario retuvo el dinero. Por esta razón, el señor LAUREANO MUESES, presenta una denuncia penal en contra de la abogada por el delito de abuso de confianza y la Fiscalía remite la queja a este Despacho (Fls. 1-3 c.o.). …” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctor GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante auto del 17 de junio de 2008, previa acreditación de la calidad del abogada denunciada, doctora BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, identificada con cédula de ciudadanía número 35.468.757 y portadora de la tarjeta profesional número 53937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 28 de agosto de 2009, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se celebraron las siguientes sesiones: el 28 de agosto de 20093; 05 de octubre de 20094; el 22 de octubre de 2009;5 10 de febrero de 2011;6 14 de junio de 2011;7 y 27 de marzo de 2012.8 Por tratarse de una conducta de carácter permanente, la calificación fue
realizada por el a quo, así: porque pese a que los hechos ocurrieron antes de 2007, la conducta se ha prolongado hasta la fecha dicha calificación corresponde en el Decreto 196 de 1971, a la falta del artículo 54. 4., en 2 Folio 32 del cuaderno original de primera instancia 3 Fls. 167-168 c.o. 4 Fls. 133-134 c.o. 5 Fls, 217-218 c.o. 6 Fls, 225-226 c.o. 7 Fls, 244-245 c.o. 8 Fls, 326-328 c.o. concordancia con el aspecto de antijuridicidad consagrado en el 47.4; y en la Ley No. 1123 de 2007, corresponden al incumplimiento del deber del artículo 28.8, en concordancia con el aspecto de tipicidad consagrado en el artículo 35.4., la calificación anterior se da en el entendido que hasta la fecha no se tiene ninguna prueba de que se haya realizado la devolución de los dineros por parte de la disciplinable. Culpabilidad que se le atribuyó a título de dolo. En audiencias descritas con anterioridad, se presentaron documentos provenientes de la Fiscalía General de la Nación del proceso que allí se adelantaba y los documentos que fueron sustento de esta, de manera especial las exculpaciones presentadas por la disciplinada, dentro de las cuales se destaca la versión según la cual en la relación cliente abogado se hacían acuerdos verbales, para el pago de honorarios, sin embargo, no se mostró ninguna prueba sobre este tema. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien a través
del apoderado de oficio, manifestó: “… Manifiesta que no ha sido posible comunicarse con la disciplinada, y señala que su deber como defensora de oficio es velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso. De igual manera, aclara que en el presente caso existe duda del pago de los honorarios profesionales, en el entendido que no existe claridad del acuerdo realizado entre las partes tendiente a pagar los honorarios causados que la disciplinable dice haberse ganado, en virtud de lo anterior solicita tener en cuenta si se va a realizar una posible sanción el hecho de que no se tiene certeza de si los honorarios fueron pagados o no. …” DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 10 de enero de 2008.9 2.- Certificado, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de febrero de 2013.10 3.- Certificado expedido el 18 de diciembre de 2007 y 27 de febrero de 2013.11 4.- Versión libre. Rendida el 28 de agosto de 2009, en la cual manifiesta, no tener claridad sobre los hechos en virtud de que estos sucedieron hace mucho tiempo y señala que se atiene a lo que en su tiempo manifestó en la indagatoria rendida por ella ante la Fiscalía Doce Local.12 5.- Testimonio. Recibido al señor DANIEL ROBERTO MUESES NARVAEZ, 05 de octubre de 2009.13
6.- Inspección judicial. Proceso penal radicado bajo el número 2009-123 proveniente del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto, propuesto por OLGA LUZ GIRALDO, en contra de la abogada, BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, por el delito de fraude procesal.14 9 FI. 146 c.o. 10 Fls. 370-372 c.o. 11 Fls.144-145 y 370-371 c.o. 12 Fls. 167-168 c.o. 13 Fls. 183-184 c.o. 14 Fls. 244-245 c.o. De conformidad con lo expresado por el a quo este observa que: “… no serán considerados como elementos probatorios en este proceso los antecedentes penales según los cuales la disciplinada fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto el 8 de febrero de 2005, por el delito de abuso de confianza con penas accesorias de Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 7 meses 7 días. Así tampoco la Inhabilidad penal para contratar con el Estado del 31 de agosto de 2005, al 30 de agosto de 2010. Antecedentes que obran en el proceso, en particular en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación y en otros documentos arriba relacionados, por cuanto no se trata de antecedentes disciplinarios, como lo exige el numeral 6 del literal C) del artículo 45.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA15
Mediante sentencia del 1º de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS a la abogada, BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, identificada con cédula de ciudadanía número 35.468.757 y portadora de la tarjeta profesional número 53937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 54, del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual infringió el deber consagrados en el artículo 47, numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007; bajo las siguientes consideraciones: 15 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia “… Si bien no obran en el expediente recibos por pago de honorarios, ni se tiene claridad de cuál fue el monto pactado entre la abogada y su cliente y si efectivamente éstos se cancelaron. Lo anterior, no exime a la disciplinada de responsabilidad por inobservancia de sus deberes. Es por ello que aunque se aceptase, tal como dice la investigada, el presunto acuerdo que tenía con el poderdante, tendiente a pagar los honorarios causados, con los cánones de 12 meses de arrendamiento o el argumento defensivo de la apoderada de oficio, en el sentido de que los dineros no devueltos por la abogada podrían corresponder a los honorarios de la profesional, según la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, no le está facultado a los abogados, realizar el pago de sus honorarios de manera unilateral y directa, tomando
arbitrariamente dineros que le han sido confiados en su gestión profesional. Si existiere algún conflicto con respecto al pago de los servicios profesionales, la ley ha establecido el incidente de regulación de honorarios, el cual debe tramitarse ante el funcionario judicial competente dentro del asunto encomendado. La abogada actuaba de mala fe, por cuanto se comprometió a constituir el depósito judicial a favor de la propietaria del inmueble y ésta fue la razón para que su cliente le confiara el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, como se encuentra probado en el expediente con los recibos que expidiera la abogada a su cliente,16 sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar que la disciplinable constituyó con dichos dineros depósito judicial en favor de la dueña del bien inmueble. Bajo este entendido, es dable verificar no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 28 numeral 8 de la Ley1123 de 2007. En este orden de ideas, en sede de antijuridicidad el ilícito disciplinario 16 folios 4 a 14 del c. o. comporta un quebrantamiento del deber, pero no es la mera desobediencia
formal la que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso, sin que exista duda o excusa alguna que permita justificar el proceder de la disciplinada. …” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra la abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 1º de marzo de 2013, que sancionó SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS a la abogada, BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo
54 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 28 numeral 8 de la Ley1123 de 2007. 2.- Principio non bis in idem. Es importante para esta Corporación, ahondar en sus consideraciones, respecto a la sanción de Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de siete (7) Meses y siete (7) días, impuesta a la disciplinable, por Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto, el 8 de febrero de 2005, Para tal efecto, entra este Despacho a diferenciar dicha sanción correctiva, de la aquí disciplinaria; resaltando el carácter de derecho fundamental del principio del NON BIS IN IDEM17, en aras de salvaguardar la supremacía de los derechos de los ciudadanos, “… evitando que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad. …”18. En punto al ámbito de aplicación, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo, sin que ello signifique contrariar la filosofía que lo inspira, que el principio del NON BIS IN IDEM, en el entendido que no se prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto
es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. 17 Articulo 9, Ley 1123 de 2007 18 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil “… es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto u sujetos. …”19 (Subrayado fuera del texto) Respecto al tema que nos ocupa para exonerar a la profesional del derecho frente a la falta consagrada en la Ley 1123 de 2007, es claro para esta Instancia, que el Juez Penal, tiene atribuidas funciones para corregir la conducta de quienes como ciudadanos vulneran la Ley Penal, cuando sus conductas vulneran derechos de otros ciudadanos, para lo cual aplica penas accesorias, tales como la imputada a la aquí disciplinada, pero que esta se impone como corrección de quien abusa de la confianza depositada por otra persona en su condición de ciudadano que ostenta. La Corte, en sus pronunciamientos, ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, cuando la jurisdicción sea diferente, dado que las decisiones adoptadas por el Juez en un despacho, como director del proceso, son medidas correccionales en aras de que le infractor no siga cometiendo este tipo de abusos y otra situación,
diferente, es que esa misma conducta afecte otros bienes jurídicos amparados en la Ley y pueda ser objeto de procesos disciplinarios, de responsabilidad patrimonial, entre otros, en donde se protejan otros bienes jurídicos. Que en la materia que nos ocupa, es la prevalencia de la función social en cabeza de los profesionales del derecho, en donde los abogados20 19 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil 20 Articulo 1 del Decreto 196 de 1971 deben velar por la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico de un país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. En ese orden de ideas, esta Sala observa que no hay vulneración al nombrado principio, puesto que como se expuso, las sanciones impuestas son de naturaleza y finalidades diferentes. 3.- Estudio de fondo. La abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, fue llamada a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas citadas, por cuanto, utilizó indebidamente el dinero dispuesto por su cliente para cubrir los arrendamientos del inmueble, que él ostentaba en tal calidad, situación que no fue de ninguna forma contrarrestada por la disciplinada, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el A Quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista VILLAREAL MENGLAN, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos:
Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 4º, del artículo 35 y el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, los cuales expresan: “… Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. … Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. …”. De otra parte la legislación anterior que contemplaba las normas aplicables a los procesos disciplinarios de los abogados, el Decreto 196 de 1971, pues, las conductas también fueron llevadas a cabo, en la vigencia de esta ley, la cual establecía: “ … ARTICULO 47. Son deberes del abogado: … 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. … ARTÍCULO 54.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. …” Considera la Sala que frente a la conducta asumida por la abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, frente a la confianza depositada por su cliente, falto de manera grave a la honradez con la que debe actuar un abogado, mucho más si su conducta se realiza con conocimiento de causa, como ocurrió en el presente caso, donde se le dieron unos dineros con una destinación específica y la jurista aquí disciplinada opta por retenerlos y darles otra destinación, sin la autorización previa que debió tener de su cliente, lo que hace que su conducta se encuadre en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por ende le es aplicable el numeral 4 del artículo 54 Decreto 196 de 1971; En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, así como la falta al deber profesional, que también han sido violados, como son los descritos en numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende le es aplicable el numeral 4 del artículo 47 Decreto 196 de 1971, por parte la abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por incurrir en el abuso de confianza de su cliente y vulnerar con esta conducta, los deberes que se describen en las normas transcritas con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por
la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte de la litigante y que acertadamente calificó el A Quo. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender con pulcritud y decoro los dineros que le fueron depositados y que su cliente confió, se encontraban bajo su responsabilidad, confianza que fue defraudada de madera flagrante por parte de la disciplinada, y por tanto su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados califica como reprochables y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria21. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue 21 C-290-08 ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, no justificó su actuar deshonesto, tampoco compareció para conocer su actuación, el haber sido sancionada en múltiples ocasiones por violación al régimen del abogado por distintas conductas, es decir registra antecedentes disciplinarios, y el hecho de no haber devuelto el dinero, hace
que su conducta sea permanente; permiten concluir que la falta atribuidas por el A quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 1º de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual SANCIONÓ CON LA SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS a la abogada, BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLAN, identificada con cédula de ciudadanía número 35.468.757 y portadora de la tarjeta profesional número 53937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4, del artículo 54, del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 4, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual infringió el deber consagrados en el artículo 47, numeral 4, del Decreto 196 de 1971 y el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto
procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000200700570 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inculpado: BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLÁN Aprobado Según Acta No. 66 del 27 de agosto de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala de confirmar la
sentencia por la cual se sancionó a la abogada BLANCA CECILIA VILLAREAL MENGLÁN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta descrita en el artículo 54 numral 4 del otrora Estatuto de la Abogacía, ya no se existe como falta autónoma sino como agravante así consagrado en el artículo 45 literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente dispone como criterio de agravación de la sanción “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. En efecto, dado que la calificación jurídica establecida desde el pliego de cargos, el cual constituye la ley del proceso disciplinario, su piedra angular, fue indebida de acuerdo a la conducta endilgada, debió decretarse la nulidad desde dicha formulación inclusive, ya que la adecuación típica acertada es la hoy consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,