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CSDJ - F52001110200020080001601ADJUNTA20120907113718-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020080001601ADJUNTA20120907113718-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2008 00016 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

SARA MARGARITA CABRERA TERÁN.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del año 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 35 del expediente, certificado número 727 del día 15 de febrero de 2008 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que la señora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN,

1 Magistrados HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE (Ponente) y ZAHYRA MILENA

PANTOJA GARCÍA.

Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificada con la cédula de ciudadanía número 30.701.263, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 42.222, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 66 del dossier, obra certificado de fecha 28 de julio de 2009, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que sobre la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, no pesa sanción disciplinaria alguna, a esa fecha. LA COMPULSA El Juez Primero Penal Municipal de Ipiales –Nariño-, ordenó en diligencia de Audiencia Pública calendada 27 de noviembre de 2007, adelantada dentro de la causa penal identificada con el número de radicado 2006-00060, la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, “Ante la reiterada falta de interés de la señora defensora de oficio del procesado para asistir a esta audiencia y toda vez que no ha presentado justificación tal y como se le solicitó (…)”2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogada de SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Penal Municipal de Ipiales, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dando aplicación del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 12 de junio de 2008, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y 2 Fueron remitidas a través de oficio adiado 29 de noviembre de 2007, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre otros copia de las actas de audiencia en las cuales consta la no comparecencia de la abogada inculpada a las mismas; de los respectivos telegramas citatorios y demás actuaciones procesales relacionados. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3, determinación que fue notificada a la aquejada a través de despacho comisorio el día 3 de septiembre de 20084.

2. Señalado el día 8 de octubre de 2008, para el desarrollo de la precitada audiencia, la misma no pudo ser adelantada “debido al paro nacional de trabajadores de la Rama Judicial”5, disponiéndose entonces el día 13 de marzo del año 2009 para su diligenciamiento, decisión esta que se notificó a través de comisionado a la aquejada el día 10 de febrero de 20096.

3. Llegada la fecha indicada para surtirse la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo llevarse a cabo por la no asistencia de la

denunciada7, quien en tiempo justificó su no comparecencia a la misma8.

4. Notificada la abogada CABRERA TERÁN a través de comisionado, de la nueva fecha para llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, la misma solicitó su aplazamiento, lo que fue atendido por el Magistrado sustanciador, señalando entonces el día 20 de octubre de 2009 para adelantar la vista pública10, fecha para la cual no asistió la abogada encartada11, quien nuevamente justificó su inasistencia12. 3 Folio 37 Cdno. principal. 4 Folio 42 Cdno. principal. 5 Constancia Secretaria vista a folio 43 Cdno. primera instancia. 6 Folio 55 Cdno. primera instancia. 7 Acta observada a folio 56 Cdno. principal. 8 Folio 57 Cdno. primera instancia. 9 Audiencia programada para el 13 de agosto de 2009. 10 Decisión tomada en audiencia según Acta vista a folios 79 y 80 Cdno. principal. 11 Acta vista a folio 83 Cdno. primera instancia. 12 Folios 84 y 85 Cdno. principal.

Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Tuvo comienzo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional finalmente, el día 15 de marzo de 201013, en la cual se dio a conocer las imputaciones hechas a la abogada disciplinable, las cuales se circunscriben a lo narrado en acápite anterior, otorgándose posteriormente el uso de la palabra a la

misma, quien en su defensa adujo que por “la confianza con el Despacho nunca dejo constancia de que yo estuve esperando de que se realizara la audiencia, esto fue en unas dos oportunidades, porque yo debo decir la verdad y lo estoy haciendo; en las siguientes oportunidades por mucha ocupación de mis encargos profesionales la verdad dejé de asistir, pero sin el ánimo de perjudicar a mi defendido, ni mucho menos dilatar el avance de la justicia, sin embargo, a la última audiencia que se me citó, no contaba con que sufriera un quebranto de salud bastante delicado (…), yo tuve que ser intervenida quirúrgicamente en el maxilar superior y tuve como ocho días de incapacidad, incurrí de pronto en la falta de no haber presentado en el tiempo oportuno mis excusas, llevando lógicamente los documentos que acreditarían tal situación”. Adujo que en ningún momento ha tenido la mala voluntad o incuria de faltar a sus deberes profesionales, porque siempre su deseo a sido el de asistir y ayudar a las personas que no han tenido los suficientes recursos económicos, habiendo asistido un sinnúmero de procesos en los cuales a intervenido como defensora de oficio, siendo que hasta la presente en los años que lleva como profesional del derecho, se le investigara por una conducta como la ahora endilgada. 5.1. Concluida la versión rendida por la disciplinada, se le otorgó la oportunidad para solicitar pruebas, quien en uso de la misma indicó que ella allegaría en su oportunidad la respectiva constancia de la clínica odontológica “Sonríe” donde fue

quirúrgicamente atendida; igualmente solicitó se realizara inspección judicial al sumario penal, para que se observe que existieron audiencias que aunque ella 13 Cd. No. 1, Acta vista a folios 92 y 93 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistió no se pudieron adelantar por la incomparecencia de la Fiscalía; así las cosas, procedió el Magistrado director del proceso, al decretó de pruebas suspendiéndose la diligencia no sin antes señalar el día 16 de abril de 2010, como nueva fecha para su continuación.

6. Llegada la fecha señalada no se hizo presente a la diligencia la abogada encausada14, quien justificó su inasistencia15, siendo programado como nuevo día para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2010.

7. El Juzgado Primero Municipal de Ipiales, remitió certificación en la que informó que la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, “aparece relacionada como defensora de oficio en nueve (9) procesos (…), en los mismos la defensa se ha ejercido con probidad, concurrido puntualmente a las audiencias programadas a excepción de algunas en que presentó excusa motivada. En relación con el proceso radicado con la partida 2006-00060 seguido contra JORGE LENIN CORAL ROSERO, procesado por el delito de Inasistencia Alimentaria, se observa que concurrió puntualmente a la audiencia preparatoria celebrada en fecha 19 de

septiembre de 2006, posteriormente no se presentó a las audiencias públicas programadas para los días 5 de septiembre de 2007, 4 de octubre del mismo año, 9 de octubre, 27 de noviembre; en esta se ordenó por parte de la señora Juez oficiar a la abogada para que presentara sus descargos por su no comparecencia injustifica lo que no se hizo puntualmente, la audiencia pública finalmente se llevó a efecto en fecha 12 de junio de 2008”16.

8. Continuándose con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada17, primigeniamente el Magistrado a quo procedió a 14 Acta vista a folio 97 Cdno. primera instancia. 15 Folios 102 y 103 Cdno. principal. 16 Folio 99 Cdno. primera instancia.

17 Cd. No. 2, Acta vista a folios 105 y 106 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar inspección judicial sobre el expediente contentivo de la causa penal identificada bajo el radicado 2006-00060, y que fue facilitado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, encontrando en el mismo que ciertamente en diligencia de indagatoria fue designada la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, como defensora de oficio del allí sindicado, siendo aceptado el encargo por la abogada en la misma diligencia, la que fue suscrita por la togada designada, quien con posterioridad no compareció en distintas

oportunidades sin justificación alguna, a la diligencia de Audiencia Pública programada en dicha causa penal por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, por lo que debido a las múltiples ausencias de la doctora CABRERA TERÁN, hubo la necesidad de designar otro abogado defensor de oficio, y así se logró finiquitar la diligencia de Audiencia Pública el día 12 de noviembre del año 2008. 8.1. Seguidamente, el Magistrado sustanciador tuvo en cuenta la certificación emitida por la “CLÍNICA ODONTOLÓGICA SONRÍE”, allegó en ese momento por la disciplinable, en la que consta que le fue realizado un procedimiento el día 23 de noviembre de 2007, siendo incapacitada por el lapso de 6 días. 8.2. Procedió luego el Magistrado ponente a quo al estudio del material probatorio y enseguida descendió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, si bien la abogada aquí encartada justificó su inasistencia a la Audiencia Pública dentro de la causa penal programada para la fecha del 27 de noviembre de 2007, no lo hizo así para las diligencias de fechas “5 de septiembre del año 2007, 4 de octubre del mismo año, 9 de octubre de ese mismo año”. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De igual modo señaló el Juez Colegiado de instancia que “no es factible darle la justificación que pretende la señora abogada, que porque se le realizó una intervención quirúrgica (…) con una incapacidad laboral de 6 días, la verdad de todo lo dicho es que no ha podido justificar sobre su ausencia a las Audiencia Públicas programadas (…), por lo tanto, obviamente, es la señora abogada, presuntamente responsable de haber incursionado en falta disciplinaria”, tratándose de una negligencia evidente, sin que la disciplinable haya expuesto y sustentado su renuncia al encargo oficioso, y así haber impedido la parálisis del proceso, habiendo incumplido entonces la togada aquejada con su deber profesional reseñado por el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue calificada como culposa, por cuanto a la disciplinable “no se le nota ninguna intencionalidad de querer llegar y atacar el diligenciamiento que tenía que tener en este caso, sino que simplemente se trata de una incuria”. 8.3. Corrido el traslado para la petición de pruebas a la togada inculpada, la misma en uso de tal oportunidad manifestó que en el transcurso de la etapa de juzgamiento allegará las pruebas con las cuales podría justificar su inasistencia a las diligencias por las cuales se le formularon cargos; seguidamente el Magistrado a quo dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar como nueva fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el día 22 de noviembre de 2010.

9. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento, la misma no

pudo llevarse a cabo por cuanto la aquejada allegó para esa misma calenda, vía fax, justificación por su no comparencia a la diligencia, solicitando además se señalara nueva fecha para surtirse la misma, justificación y petición que no fueron atendidas por cuanto consideró el Magistrado instructor “que esta no es pertinente, toda vez Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no adjunta la constancia médica respectiva de dicho accidente el cual le impide su asistencia a este diligenciamiento, mismo que ha venido siendo dilatado y torpedeado, desde varias diligencia atrás dadas por las continuas solicitudes de aplazamiento por parte de la letrada”18, por lo que se ordenó emplazar a la disciplinable, siendo declarada persona ausente y por lo tanto designándosele defensora de oficio para que en su nombre ejerciera la respectiva defensa, posesionándose la doctora Gloria Mercedes León Valverde, el día 28 de febrero de

2011.

10. Se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento el día 17 de marzo de 201119, en presencia de la defensora de oficio designada a la abogada encartada, quien en uso de la palabra indicó que trató de comunicarse con la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, sin resultado positivo alguno; solicitó la defensora, considerando ser necesario que la abogada inculpada allegara las pruebas que en anterior audiencia se comprometió a aportar, fuera suspendida la vista pública de juzgamiento, petitum que fue denegado por el Magistrado instructor, sustentando su

decisión en que la aquejada ciertamente conocía de la fecha programada para adelantar la diligencia de juzgamiento, habiendo contado con tiempo suficiente para anexar al dossier las pruebas que consideraba pertinentes (lo cual no realizó), por lo que evitando la dilación procesal se continuaría con el trámite correspondiente. 10.1. En ese estado de la diligencia se hizo presente la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, quien en uso de la palabra expresó su deseo de dialogar con la defensora de oficio a ella asignada, con el fin de encausar su defensa de una manera técnica, por lo que el Magistrado sustanciador accedió a realizar un receso en dicha audiencia. 18 Folio 113 Cdno. primera instancia. 19 Cd. No. 3, Acta vista a folios 116 y 117 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.2. Continuándose con el decurso de la Audiencia de Juzgamiento, se otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada para alegar de conclusión, quien sostuvo que a pesar de no serle posible aportar nuevas pruebas para justificar su imposibilidad de asistir en dos oportunidades a la Audiencia Pública programada dentro de la causa penal en la que fue designada como defensora de oficio, en honor a la verdad, siendo los diferentes compromisos profesionales adquiridos, los cuales se tornan dispendiosos, le impidieron cumplir con el compromiso adquirido como defensora de oficio, lo que en “nada tiene que ver con indiferencia hacia el

cumplimiento de mis deberes como abogada, como tampoco mi falta de compromiso ante la designación que se me había hecho de defensora de oficio, porque en aquel entonces a los abogados litigantes se nos, casi se nos exigía el cumplimiento de un número grande de defensa de oficio, a lo cual nosotros no podíamos negarnos”. Adujo que nunca obró con mala fe ni con el pensar de dilatar las diligencias, sino que por la carga de trabajo que tenía como litigante, le fue materialmente imposible asistir a las diligencias penales por las cuales se les investiga; indicó que fue su sentido de pertenencia con el deber y la misión encomendada la que la llevó a no renunciar al cargo de defensora de oficio; expresó que su conducta no afectó el desarrollo normal del proceso ni ocasionó traumatismos en la defensa de su representado. 10.3. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio designada a la togada inculpada para que esbozara sus alegaciones finales, por lo que en ejercicio de la defensa luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos y probatorios existentes en el plenario, manifestó que la “abogada disciplinable ha procurado cumplir de la menor manera con sus deberes que tiene como abogada, es así como ha aceptado las designaciones que se le han hecho como defensora de oficio, cumpliendo con el deber de prestar el servicio social, de colaborar con las Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

personas que en un determinado proceso necesitan de la asistencia de profesional del derecho, y de colaborar con la administración de justicia“, por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria, y por ende, se archiven las diligencias disciplinarias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de providencia adiada 8 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra de la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarla incursa en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que “Se observa dentro del presente asunto la presencia de elementos esenciales para la configuración de la presente falta, y es que fue designada como defensora de oficio y aceptó dicho nombramiento con lo que se comprometió a representar y defender los intereses del señor JORGE LENIN CORAL ROSERO dentro del proceso que se seguía en su contra por el delito de inasistencia alimentaria”, teniéndose del material probatorio allegado y de la inspección judicial realizada al expediente de la causa penal, “que en efecto la encausada dejó de cumplir con los deberes propios de la encomienda encargada como defensora de oficio, pues dejó de asistir a las audiencias a la audiencia pública que se programara para el 18 de septiembre, el 4 de octubre, 17 de octubre y 27 de noviembre de 2007, las cuales fueron aplazadas en todas las 3 primeras

oportunidades, por razones imputables a la inculpada, con lo que no permitió que la administración de justicia pudiese tomar una decisión de fondo dentro del proceso, donde se encontraban involucrados menores de edad (…), lo que finalmente conllevó a que el juzgado se viera abocado la sustituyera por otro defensor”20. 20 Sic a lo transcrito Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto la responsabilidad no aceptó las exculpaciones dadas, toda vez que si bien asumió la disciplinada la defensa de los intereses y derechos del sindicado dentro del proceso penal 2006-00060, obligándose a asistir a las audiencias que dentro de ese trámite se programaran, de nada valió que se hubiese posesionado como apoderada de oficio, si con posterioridad dejó de acudir a las citaciones realizadas por el Juzgado, siendo por ello “que la afectación no solo se produjo a los intereses del encartado, sino también a una prestación célere y efectiva de la administración de justicia y a las víctimas que en este caso con menores de edad, la cual desdibuja uno de los propósitos del Estado Social de Derecho”21.

De igual forma sostuvo la Sala de primera instancia, que tampoco puede ser de recibo el argumento expuesto por la aquejada respecto del sinnúmero de obligaciones profesionales que le impedían desarrollar con idoneidad la defensa del señor CORAL ROSERO, puesto que “lo pertinente y en aras de no perturbar los

derechos de su prohijado lo correcto era renunciar”, por lo que entonces, tampoco puede ser de recibo el dicho de la disciplinada, en que no dimitió del encargo oficioso por su compromiso y deseo de cumplir su deber, “pues de ser cierto esto por lo menos habría presentado las excusas que pudieran sustentar su no asistencia a las audiencias; es por ello que contrario a lo explicado por la togada, lo que se puede colegir de lo visto es que su comportamiento fue negligente e incurioso”, perturbándose el buen y normal desarrollo del proceso, haciéndose entonces claro, que la procesada faltó a su deber de atender con la debida diligencia los asuntos sometidos a su cargo, sin que exista duda o excusa alguna que permita justificar su proceder. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son la 21 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gravedad, modalidad y circunstancias de la falta imputada, los motivos determinantes del comportamiento, observando que en la conducta reprochada “se perjudicaron palpablemente los intereses del sindicado como a las víctimas, que requieren especial atención por ser menores de edad”, habiéndose traicionado la confianza otorgada por el Juzgado y afectándose la prestación efectiva de la administración de justicia, menoscabándose además la imagen de los profesionales

del derecho ante la sociedad, atendiéndose que la abogada encartada no registra antecedentes disciplinarios, impuso para este caso, la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada22, quien deprecó se sustituyera la sanción de suspensión impuesta por la de “AMONESTACIÓN”, arguyendo idénticas motivaciones ya expuestas tanto en la versión libre rendida, como en sus alegatos de conclusión. Adujo que no le fue posible asistir a las Audiencias Públicas programadas por el Juzgado, debido por una parte a sus quebrantos de salud, lo que llevó a que fuera intervenida quirúrgicamente, cuestión que comportaba un gran riesgo para su salud, haciendo hincapié en que al haberse programado las audiencias de manera muy seguida, complicó ello su inasistencia a las mismas, pues se encontraba ad portas de la cirugía odontológica que finalmente le fue realizada; por otra parte, indicó no ser menos cierto que la recarga laboral que soportaba no permitió su asistencia a las ya tantas veces referidas audiencias. Señaló que prueba de la carga laboral que soportaba, se encuentra en el expediente disciplinario, la certificación remitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de 22 Escrito radicado el día 2 de diciembre de 2011 (Folios 138 a 141 Cdno. principal). Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ipiales, en la cual consta que sólo en dicho Estrado Judicial estaba a cargo de 9 defensas de oficio, “procesos que siempre atendí con diligencia, esmero, con la disposición de cumplir con mi profesión una función social, colaboración con el ente judicial, amén de las defensas de oficio asignadas en los distintos despacho judiciales del Distrito Judicial de Ipiales”23.

Indicó que fue demasiado drástica la calificación dada a los hechos por los cuales se le investigó, “dado que mí conducta estuvo alejada de toda mala intención, mala fe u otras similares, pues nunca he pretendido perjudicar a nadie”, manifestando entonces que la sanción a ella impuesta fue excesiva. Advirtió la recurrente, “que quizá por error involuntario, en el numeral 2° de la parte Resolutiva de esta sentencia, se me identifica con un número de cédula diferente al mío, de igual manera con número de tarjeta profesional que no me corresponde”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del

Abogado. 23 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 8 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada SARA MARGARITA CABRERA TERAN, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Problema Jurídico. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la inculpada dejó de asistir a las diligencias de Audiencia Pública programadas por el Juez Primero Penal Municipal de Ipiales –Nariño-, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Estudio Oficioso de Posible Nulidad Procesal. Primigeniamente, deberá abordar esta Colegiatura, en atención a lo observado dentro del presente trámite disciplinario, el análisis respecto de lo que podría

constituir alguna de las causales de nulidad, esto en aplicación del principio de prioridad conforme al cual en tratándose de nulidades, siendo esta irregularidad la que mayor capacidad tiene de regresar el proceso al punto más lejano, goza entonces de prelación frente a los reproches que deban someterse a estudio. Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es pues, que si bien es cierto que el a quo, en el auto de acusación imputó la falta cometida por la letrada, bajo lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el supuesto fáctico de no haber concurrido, sin justificación alguna, a las diligencias de Audiencia Pública programadas para las fechas “5 de septiembre del año 2007, 4 de octubre del mismo año, 9 de octubre de ese mismo año”, indicando luego dentro de la sentencia ahora materia de alzada que la indiligencia imputada a la togada se dio por la no comparecencia a las audiencias de los días “18 de septiembre, el 4 de octubre, 17 de octubre [del año 2007] ”, lo que causaría la nulidad de lo actuado, también es cierto que la abogada enjuiciada tenía pleno conocimiento de que no asistió como le correspondía en ejercicio de la función encomendada, a ninguna de las diligencias de Audiencia Pública en desarrollo del trámite penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales por la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, tanto así, que exteriorizó dentro del

transcurso de estas diligencias disciplinarias, el interés de allegar por sus propios medios las respectivas justificaciones de su inasistencia a las diferentes audiencias que de manera infructuosa fue citada, cuestión esta que como se observó no pudo demostrar. Ahora bien, efectivamente la abogada encartada fue conocedora de la norma a ella imputada por la comisión de la conducta reprochable hasta allí objetivamente probada, siendo frente a dicho tipo disciplinario y no otro, sobre el cual debía proceder a construir su defensa, no viéndose entonces afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa que efectivamente se garantizó en el presente trámite a la aquejada. Así las cosas, esta Colegiatura con ponencia de quien aquí funge igual función, ha afirmado que “el instituto jurídico procesal de las nulidades se informa de una serie de principios, entre los que se cuentan los de instrumentalidad de las formas, Apelación Sentencia Radicación 52001 11 02 000 2008 00016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trascendencia, coadyuvancia, convalidación, residualidad y taxatividad, al tenor de los cuales se puede determinar cuándo una irregularidad debe ser decretada o cuando no hace falta una medida procesal de semejante drasticidad”24.

Es así, que el citado principio de trascendencia señala que sólo procede la declaratoria de nulidades cuando el vicio o irregularidad efectivamente afecte derechos y/o garantías sustanciales, en el caso sub lite la togada encartada no reclamó dicha circunstancia, pues es de aclarar que la conducta endilgada a la

misma, aunque encuentra esta Superioridad en estudio del material probatorio obrante, se dio de manera certera en las fechas del 18 de septiembre, 4 de octubre, 9 de octubre, 17 de octubre y 30 de octubre del año 2007, para la cuales se programó el adelantamiento de la Audiencia Pública dentro del proceso penal de marras, y a las cuales no acudió la doctora SARA MARGARITA CABRERA TERÁN, la conducta objeto de reproche fue igualmente sustentada tanto dentro del auto de pliego de cargos por el Ma

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