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CSDJ - F52001110200020080003402ADJUNTA20120628102452-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020080003402ADJUNTA20120628102452-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta N° 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000200800034 02

Referencia: Consulta Sentencia Abogado

Denunciante: Joaquín Estrella Salas Denunciado: José Samuel Enríquez Riascos Primera Instancia: Sanción con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Modificar.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ SAMUEL ENRIQUEZ RIASCOS, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Zahyra Milena Pantoja García quien conformó Sala Dual con el Magistrado Herney Leonardo Lucena

Valverde. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1-. HECHOS.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja que presentó por escrito el señor JOAQUÍN ESTRELLA SALAS el 25 de enero de 2008, en donde manifestó: “Soy propietario de un lote de aproximadamente 5 hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 5 “La estancia” en el corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto, el fue adjudicado por mi madre la señora EMMA SALAS. Voluntariamente decidí darles un aparte del terreno a cada una de mis tres hermanas LOLA ESTRELLA, ALICIA ESTRELLA y GLORIA ESTRELLA razón por la cual contraté los servicios del abogado JOSÉ MANUEL ENRÍQUEZ RIASCOS para que realice la respectiva diligencia de adjudicación a mis tres hermanas mencionadas, sobre el bien inmueble de mi propiedad. El abogado recibió la documentación necesaria para al diligencia y además se le canceló la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) como adelanto por la labor encomendada sin que hasta el momento cumpliera con la labor encomendada a pesar de los constantes requerimientos hechos por mi persona sin poderlo localizar ni personalmente ni vía telefónicamente.” (Fl. 2 y 3 co.)-

Sic para lo transcrito. 2-. ACTUACIÓN PROCESAL. Asumido el conocimiento de la queja el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado y sus antecedentes disciplinarios (Fl. 14 y 15 c.o), por AUTO del 4 de junio de 2008 (folio 17 co.) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de julio de 2008. Diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional-. (Fls. 25 a 29 co. 1 CD.) Siguiendo el procedimiento consagrado en la citada ley, el día 23 DE JULIO DE 2008, el investigado rindió versión libre donde manifestó que el quejoso presentó un proceso ordinario de pertenencia en el cual en principio fue al Juzgado Quinto Civil República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Municipal de Pasto y posteriormente por competencia se llevó a la oficina judicial donde se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En Dicho trámite el quejoso solicitó el amparo de pobreza en la demanda, el juzgado de conocimiento del proceso radicado bajo el número 2003-088 designó como abogado

en amparo de pobreza a la doctora Mónica Lucía Zarama, luego a la doctora Nubia Bastidas, posteriormente al doctor Luis Casuango Rosales, seguidamente al doctor Héctor Chávez , todos ellos presentaron justificación para no aceptar la designación a lo que por último lo designaron al inculpado como abogado del quejoso por auto del 10 de junio de 2004. Indicó que posteriormente los cuatro hermanos decidieron darle poder para adelantar un proceso de pertenencia por el cual reconoció se le cancelaron $125.000, como honorarios. Señaló que en su oportunidad el señor JOAQUIN ESTRELLA le solicitó la entrega de algunos documentos, pero que a petición de la señora ESTELLA ESTRELLA no lo hizo, aceptando que desde el año 2004 cuando le fue dado el poder no ha presentado la demanda por un problema en los apellidos del señor JOAQUIN ESTRELLA y tampoco ha devuelto los documentos entregados para la labor encomendada. Luego de haber escuchado al investigado en versión libre, se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual se decretaron las siguientes:

1. Se ordenó solicitar copias del proceso ordinario radicado bajo el No. 2003-088 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

2. Se decretó el testimonio del Señor Hugo Armando Castro.

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado

3. Se ordenó la ampliación de queja y el testimonio de la Señora Gloria Leonor Estrella Díaz y de la señora Stella Díaz.

4. Se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pasto, con el fin que expidiera constancia acerca de cuándo emitió el duplicado de la Cedula de

Ciudadanía No. 5.196.369. Así, se suspendió la audiencia, siendo reanudada el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual se realizó inspección judicial al proceso de pertenencia enunciado en precedencia, se recibió la declaración del señor Hugo Armando Castro, quien refirió estar presente cuando el señor ESTRELLA SALAS arribó a la oficina del disciplinado a preguntar por un lote. Indicó que tenía conocimiento por información suministrada por el inculpado que fue el quejoso quien entregó los documentos al abogado, además que el doctor Enríquez Riascos le expresó que la señora ESTELLA ESTRELLA SALAS le había dicho que no entregara ningún documento al señor JOAQUIN ESTRELLA SALAS. Se ordenó oficiar nuevamente a la Registraduría de Pasto, para los fines atrás expuestos, además de citar nuevamente a la señora Stella Dolores Estrella Díaz. (Fls. 54 – 55 co. 1 CD.) Continuando con la audiencia, el 16 de febrero de 2009, se recepcionó el testimonio de la señora Stella Dolores Estrella Díaz quien indicó que se pusieron de acuerdo con sus tres hermanos para obtener la propiedad del predio ubicado en el corregimiento de Catambuco, para lo cual le dieron poder al Dr. ENRIQUEZ RIASCOS, quien les

manifestó que el proceso tenía un costo de $500.000, de los cuales cancelaron $130.000, como parte de honorarios. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Señaló que el abogado no inició proceso porque no se le pago la totalidad del dinero acordado y de la misma al profesional del derecho se le entregaron los documentos necesarios para adelantar la causa, entre los cuales se encontraban los registros civiles de nacimiento de los poderdantes, documentos del Instituto Agustín Codazzi y recibos de pago de impuestos. Adujo que en varias oportunidades fue a la oficina del abogado a preguntar por el proceso pero nunca lo encontraba, nunca devolvió los documentos que le fueron entregados y si les hubiera dicho no poder adelantar la gestión hubiesen contratado otro abogado. Se ordenó oficiar nuevamente a la Registraduría de Pasto, para los mismos fines ya expuestos. (Fl. 71 co. 1 CD.) El 5 de marzo de 2009, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional y se procedió a FORMULAR CARGOS contra el disciplinado como posible autor de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por no obrar diligentemente respecto de la labor encomendada por el quejoso; además por su posible incursión en la falta contenida en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, en

concordancia con el artículo 35 numeral 4º del actual Código Disciplinario Ley 1123 de 2007 por la posible retención de la documentación entregada al togado, imputadas a titulo de CULPA y DOLO, respectivamente. Fueron motivos para la formulación de cargos los que se extractan del CD que contiene la grabación de la audiencia de calificación, así: República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado “En este caso formulando cargos por la siguientes situaciones jurídicas y fácticas. El señor JOAQUÍN ESTRELLA SALAS, solicitó por su propio medio presentó solicitud de designación de abogado tendiente a lograr un proceso de pertenencia de un predio, asignando el Juzgado al doctor JOSÉ SAMUEL ENRÍQUEZ como defensor el 10 de junio de 2004; con base en ello se otorgó poder al doctor JOSÉ SAMUEL ENRÍQUEZ RIASCOS, para iniciar el proceso ordinario de pertenencia de bien agrario (…) como se observa hasta el momento no se hizo nada por parte del doctor JOSÉ SAMUEL en cumplimiento del mandato conferido. Pese a ello se le cancelaron la suma de $ 125.000 para iniciar el proceso según se aporta en el folio de recibo visible a folio 34 y se entregó una documentación sin que fuera devuelta. En conclusión no se procedió a iniciar el proceso de pertenencia y a la entrega de documentación.”

Concedida la oportunidad al encartado de solicitar pruebas, el doctor JOSÉ SAMUEL ENRÍQUEZ RIASCOS deprecó se tengan como pruebas los documentos que indicó la señora Stella Estrella, relacionados con el pago de impuestos prediales, con el fin de establecer que el quejoso es “una persona desordenada”. (sic para lo transcrito) Solicitó se oficiara a la Notaria 4ª, con el fin que expidiera copia de la escritura N°. 4391 del 12 de agosto de 2004 y de igual manera el certificado de defunción del señor Rafael Alexander Lemos Estrella. Copia del trámite de divorcio de la señora Stella con el señor Lemos, para demostrar que la mencionada testigo falta a la verdad. Pidió de igual forma, se tuviera en cuenta el concepto técnico N°. 027, expedido por la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Pasto, solicitando pedir copia autentica del mismo a la mencionada Alcaldía. Allí se indicó que el predio es un botadero de basura a cielo abierto. Aportó copia informal de tal documento. Finalmente solicitó se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Barbacoas para que certifique el proceso divisorio N°. 2005-0070. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Frente a las anteriores solicitudes la Magistrada instructora resolvió denegar las

pruebas solicitadas, así: No oficiar a la Notaría Cuarta para que se expida copia de la escritura pública N°. 4391. Denegar la solicitud de fotocopia autenticada del concepto técnico N°. 027, expedido por la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Pasto Finalmente se denegó la prueba referente a oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Barbacoas para que certificara el proceso divisorio N°. 2005-0070, por considerarla impertinente. Decretó la ampliación de la queja de la señora Stella Estrella, para establecer si fue entregada a ella una documentación para efectos del proceso de pertenencia y de oficio. Ordenó oficiar a la Registraduría de Pasto, con el fin que certificara la fecha en que se expidió y entregó el duplicado de la cedula de ciudadanía del señor Joaquín Estrella Díaz, numero 5.196.369. Contra las anteriores decisiones la Magistrada instructora le indicó al disciplinado que procedían los recursos de reposición y el de apelación debidamente sustentados. El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del Despacho, debidamente sustentado manifestando que la prueba negada era pertinente pues lo que pretendía demostrar con ellas, era que la testigo Stella Estrella, faltaba a la verdad para República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado favorecer al quejoso; de igual manera le pidió a la Magistrada para que se hiciera claridad el porqué de la ampliación de la declaración de oficio y no de la queja por parte de la señora Stella Estrella. Al respecto y a fin de resolver los recursos interpuestos de reposición y en subsidio el de apelación contra el decreto probatorio, la Magistrada indicó que escuchado los sustentos la Magistratura resolvió no reponer la decisión por que las pruebas solicitadas no cumplan el objetivo de establecer si el abogado fue indiligente o no, o si retuvo los documentos, puesto que toda la prueba es tendiente a demostrar que la señora Stella tramitó un proceso y su condición de viuda y estas circunstancias en nada aclaran el verdadero objeto de la prueba ni los cargos que se formularon contra el

doctor ENRÍQUEZ RIASCOS.

Entonces, la Magistrada aclaró que la ampliación es del testimonio y no de la queja o manteniendo la decisión de la negativa de pruebas, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme lo indica el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, contra el decreto probatorio, al hallarlo debidamente sustentado e interpuesto en términos, ordenando el envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar con la audiencia de juzgamiento. Suspendió la audiencia a la espera de resolver el recurso (Fls. 79 – 81 co. 1 CD.). Mediante proveído del 25 de junio de 2009 esta Corporación confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada la Magistrada instructora. (fl 13 y s,.s. c.2

instancia.). Obra oficio No. 502 del 23 de febrero de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se remite copia de la tarjeta alfabética de la cedula ciudadanía perteneciente al señora JOAQUIN ESTRELLA SALAS (fls 26 y s.s. c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En vista de que el encartado no se hizo presente a dos audiencias, procedió la Magistrada sustanciadora a fijar edicto emplazatorio, declaró persona ausente y dispuso nombrarle defensor de oficio al disciplinado JOSÉ MANUEL ENRIQUEZ RIASCOS (fl 118 c.o), quien se posesión el 22 de agosto de 2011 (fl 141 c.o). El día 9 de noviembre de 2011 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, a quien se le concedió el uso de palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que solicitaba la absolución de su representado y se declare la terminación del proceso por ausencia de pruebas que permiten demostrar la falta del abogado y la ausencia de culpabilidad, por cuanto en el presente proceso existían testimonios de familiares del quejoso, los cuales son contradictorios resultando insuficientes para precisar los hechos objeto de este caso, además que la señora Estrella no amplió su declaración

pese a las varias citaciones. Indicó que resultaba necesario al interior del proceso determinar cuales documentos fueron entregados, para saber a quien se debían entregar, porque como lo manifestó el disciplinado en su versión libre, no era su intención retener los documentos y negárselos a su legitimo tenedor, al contrario el disciplinado quería hacer entrega de los documentos, tanto es así que la señora Gloria Estrella era quien recogería los documentos, pues si esta última no los acopió no es responsabilidad del investigado, ni constituye falta disciplinaria alguna, por cuanto no se encontraba en plena disposición de hacer entrega de los papeles en cuestión. De otra parte señaló que en cuanto al pago del dinero al abogado, por parte del quejoso, no existió prueba alguna, ni en la presentación de la queja, ni se ha allegado República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado en las oportunidades legales, un recibo de pago o factura que acredite la entrega y cancelación de ese dinero al disciplinado, menos aún a titulo de honorarios. Referente a la otra falta menciona que la obligación del abogado como profesional liberal, es una obligación de medio y no de resultado, significando que el togado debe poner al servicio de sus clientes todos sus conocimientos jurídicos y experiencia a efectos de obtener un resultado favorable en el litigio, sin embargo no es una obligación garantizar el resultado. En el caso del investigado se evidenció que el

quejoso, en primer lugar no le informó al abogado la situación jurídica y fáctica del inmueble objeto del litigio, los demás propietarios del inmueble no avalaban la actuación del doctor José Samuel Enríquez, el señor Joaquín Estrella no firmó el poder para el abogado, circunstancias bajo las cuales le resultaba muy difícil y hasta imposible al disciplinado llevar a feliz término el proceso. 4.- Sentencia Consultada. El 16 de diciembre de 2011 (Folios 234 a 251 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ SAMUEL ENRIQUE RIASCOS de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión , en tanto decretó la prescripción por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón al encontrarse probado que el disciplinado retuvo los documentos entregados por el señor JOAQUIN ESTRELLA SALAS y sus demás poderdantes para adelantar el proceso de pertenencia de un predio rural ubicado en el corregimiento de Catambuco, tal y como lo señaló el encartado en su versión libre, confirmado por el quejoso y la testigo ESTELLA ESTRELLA DÍAZ, siendo reprochable este República de Colombia 11

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado comportamiento, ya que si no pretendía adelantar actuación alguna en representación de sus poderdantes, quienes le habían realizado un pago parcial de honorarios, debió comunicarse con sus clientes informando de tal situación y entregar los documentos que le suministraron para su gestión, para que otro profesional del derecho procediera con ello. 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de mayo de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 26 de mayo de 2012 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOSÉ SAMUEL ENRÍQUEZ RIASCOS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 15) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 27623 expedido el 15 de junio de 2012 (Folio 14), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones disciplinarias. El ministerio público no rindió concepto. Ninguno de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión No. 3 hicieron manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado JOSÉ SAMUEL ENRIQUEZ RIASCOS, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor JOAQUIN ESTRELLA

SALAS, quien arguyó que contrató sus servicios profesionales para iniciar y tramitar una demanda de pertenencia, sin que hubiera iniciado el mismo, pese haber recibido la suma de $125.000.oo., como abono a los honorarios, para lo cual se le entregaron unos documentos que fueron retenidos y no devueltos. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3° hoy artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia 13 Rama Judicial

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3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196

de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que el quejoso contrató los servicios profesionales del encartado para que le iniciara el proceso de pertenencia, mandato por el cual le canceló como abono a honorarios la suma de $125.000.oo., sin que presentara la correspondiente demanda; entregándosele para el efecto una serie documentos, entre los cuales se encuentran los registros civiles, que no fueron devueltos por el disciplinado a su poderdante; hechos que fueron aceptados por el encartado en su diligencia de versión libre y conformados por el quejoso y la testigo

ESTELLA ESTRELLA DIAZ.

Es evidente que el disciplinado faltó a su deber de honradez que caracteriza a la profesión de abogado, pues de manera injustificada, retuvo los documentos entregados para adelantar el proceso de pertenencia y que le habían sido confiados en razón de su profesión, cuando su deber era entregarlos dentro del menor tiempo posible, una vez percatado que no adelantaría gestión judicial alguna en provecho de los intereses del que fuera su cliente. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Luego, las pruebas aludidas, junto con la manifestación del propio encartado, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, al no entregar oportunamente los documentos que le fueran confiados en virtud de su gestión profesional. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo del encartado, en cuanto a no devolver los documentos por petición de la señora ESTELLA ESTRELLA DÍAZ, cuando no existe material probatorio que afirme su dicho y por el contrario, tanto el quejoso como la mencionada testigo desvirtuaron tales manifestaciones, además de no resultar coherente para esta Sala tal dicho, pues nada hacia entrever una retención de unos documentos, cuando el afán del querellante era precisamente que se adelantara el proceso de pertenencia, y por ello requería de tales instrumentos para entregárselos a otro profesional del derecho y en vista de no conseguir la devolución, fue que el señor ESTRELLA SALAS se vio en la obligación de denunciar al abogado ENRÍQUEZ RIASCOS disciplinariamente. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por no devolver oportunamente los documentos recibidos por cuenta de su cliente, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

5.- Sanción a imponer. .- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación,

teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, retención de documentos, sino además teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, razón por la cual, considera esta Corporación que la suspensión de ocho (8) meses impuesta por el A quo, debe modificarse por la de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a los parámetros del artículo 61 del Estatuto de la Abogacía. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia 16 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000200800034 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia consultada de fecha 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ SAMUEL ENRÍQUEZ RIASCOS con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar imponer sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte considerativa de este sentencia. En todo lo

demás queda incólume. .SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cu

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