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CSDJ - F52001110200020080010601ADJUNTA20130909092425-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020080010601ADJUNTA20130909092425-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 03 de septiembre de 2013 Radicación 520011102000200800106 - 01 Aprobado según Acta N°. 068 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, Dr. JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, Fiscal Especializado de Puerto Asís, contra el auto del 04 de marzo de 2013, por el cual se negó la práctica de pruebas por parte del Magistrado Emiro Eslava Mojica –descongestión-, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la compulsa. Se dio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís –Putumayo-, que al resolver hábeas corpus el 13 de febrero de 2008 en favor del señor Víctor Manuel Flórez R, dispuso que se investigara la “actuación del fiscal Especializado de Puerto Asís (P), por la presunta mora en la que pudo incurrir al no haber resuelto el recurso de reposición que se interpusiera en contra de la resolución de acusación de 5 de febrero de 2007, con lo que se pudo menoscabar el derecho a la libertad del procesado penalmente y no se permitió que iniciaría

(sic) la etapa de juzgamiento ante el juez de conocimiento en los términos de la Ley 600 de 2000”1. La razón del Juzgado en cita para esa compulsa, radicó esencialmente2 en que, el “señor VICTOR FLOREZ RODRIGUEZ se encuentra en el limbo jurídico a la espera que la Fiscalía decida un recurso impetrado por la defensa, que debió decidir hace aproximadamente un año atrás, para ser más precisos, desde el 23 de febrero de 2007. Durante todo este tiempo en el que la Fiscalía sin justa causa ha demorado su decisión, el señor FLOREZ RODRIGUEZ ha permanecido privado de su libertad lo que se constituye en una flagrante prolongación ilegal de la privación de su derecho fundamental, razón que lleva al despacho a conceder el amparo del Hábeas Corpus en su favor” (se resalta fuera de texto). Investigación Disciplinaria. Por auto del 10 de marzo de 2008 se procedió directamente con esta fase procesal, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas, diligencias que en su mayoría se surtieron a través de comisionado. 1 Ver resumen de hechos relatados en la providencia de formulación de cargos del 9 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -visible a folios 365 al 384-. 2 Ver folio 35 el sustento de la compulsa al interior de la providencia de dicho Juzgado del 13 de febrero de 2008 Entre las probanzas recopiladas, se tiene la constancia expedida por la

Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa –fl. 158-, la cual da cuenta que el Dr. JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, desempeñó el cargo de Fiscal Especializado de Puerto Asís desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 14 de abril de 2008. Cargos. Fueron formulados en proveído del 9 de septiembre de 2011, para que el funcionario en cita, respondieran en juicio disciplinario por la presunta trasgresión de los artículos 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, así mismo “lo normado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, al tiempo que archivó las diligencias disciplinarias en favor de la Dra. María Esperanza Hernández de Romero, por cuanto su actuación se limitó a expedir la resolución de acusación contra el señor Víctor Manuel Flórez Rodríguez, la cual lleva por data 5 de febrero de 2007. En cuanto al Dr. JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, quien se desempeñó desde febrero de 2007 como Fiscal a cargo del caso penal seguido al mencionado ciudadano Flórez Rodríguez, la acusación disciplinaria se dio con fundamento en que “No es justificable esta(sic) Dual, la privación de la libertad injustificada que sufrió el procesado VÍCTOR MANUEL FLOREZ, desde el momento en que fue proferida la resolución de acusación y hasta el 13 de febrero de 2008, cuando se le concede el amparo de Habeas Corpus, de ahí que la mora en resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado posiblemente trasgredió

los derechos fundamentales del acusado…., pues no se puede prolongar de manera indefinida la privación de la libertad a la espera de una decisión judicial amparado en la congestión que soporta el despacho y a la falta de personal, porque ello no es óbice para que se atente evidentemente contra derechos fundamentales como es la libertad” (Se resalta fuera de texto). Acto seguido, en la misma providencia, citó para audiencia pública al investigado a fin de continuar con proceso verbal. Se surtieron en consecuencia varias sesiones de audiencia pública, para finalmente, el 04 de marzo de 2013, en la celebrada para continuar con el proceso verbal, rindió versión libre el acusado, al tiempo que solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales, documentales e inspección ocular al despacho que ocupaba para entonces como Fiscal Especializado de Puerto Asís. Procedió en consecuencia en la misma audiencia el Magistrado a cargo, a negar los testimonios de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Puerto Asís, de la Jueza que ordenó la compulsa de copias disciplinarias de autos, al igual que de algunos miembros de la Fuerza Pública, a lo cual interpuso recurso de apelación el defensor del disciplinable y concedido en el efecto devolutivo. Segunda instancia. El proceso fue repartido en segunda instancia el 29 de abril de 2013 y allegado al este despacho ponente ese mismo día. CONSIDERACIONES Competencia. . Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que

incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en consonancia con la Ley 734 de 2002. El asunto de manera simple y llana, se reduce al hecho que al Fiscal Especializado de Puerto Asís, Dr. JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, le fueron formulado cargos por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los artículos 153 numerales 1, 2, 15 de la Ley 270 de 1996 y 48-1 de la Ley 734 de 2002, bajo el supuesto fáctico de no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto en febrero de 2007,contra la resolución de acusación que involucraba al señor Víctor Manuel Flórez Rodríguez,; no obstante, tan solo el 13 febrero de 2008 se le dejó en libertad a través del mecanismo jurídico del hábeas corpus, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad así lo dispuso, por lo tanto, se le cuestiona que por la mora en resolver tal recurso vertical se prolongó indebidamente la privación de la libertad. El expediente disciplinario en esta superioridad, para resolver recurso de apelación interpuesto en audiencia de proceso verbal seguido al Fiscal disciplinable, la Colegiatura en ejercicio del control de legalidad que le asiste por tener a su cargo el caso por competencia en sede de segunda instancia, se encuentra con la presencia de causal objetiva que impide proseguir con la actuación disciplinaria, al punto que ni siquiera

respecto de la petición probatoria hecha por el sujeto procesal se pronunciará, obviamente por la falta de competencia para hacerlo, porque la prescripción limita al Juez a la verificación de la circunstancia de tiempo como asunto objetivo de valoración, sin adentrarse en otros aspectos inherentes al caso, que le son vedados por la pérdida de potestad o capacidad investigadora. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional del servidor judicial acusado, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos, en que “No es justificable esta(sic) Dual, la privación de la libertad injustificada que sufrió el procesado VÍCTOR MANUEL FLOREZ, desde el momento en que fue proferida la resolución de acusación y hasta el 13 de febrero de 2008, cuando se le concede el amparo de Habeas Corpus, de ahí que la mora en resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado posiblemente trasgredió los derechos fundamentales del acusado….” (Se resalta fuera de texto). Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión del trámite y decisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación dada al señor Víctor Manuel Flórez, cuya mora generó prolongación ilegal de la privación de la libertad, importando para efectos de la conducta funcional, la data en la cual hizo dejación del cargo de Fiscal Especializado en esa Seccional el 14 de abril de 2008.

Así se aprecia en las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, visibles a folios 136 y 159. Por ende, la conducta no puede ir más allá de la posibilidad de obrar en protección de derecho fundamental a la libertad y el cumplimiento de los términos legales para resolver un recurso horizontal como el propuesto por la defensa del acusado penalmente, no obstante que el derecho a la libertad fue garantizado el 13 de febrero de 2008 por intermedio del hábeas corpus. Es decir, no se puede en la imputación fáctica ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales, más aún, cuando después del 14 de abril de 2008 estaba en la imposibilidad funcionar de actuar en ese caso penal, por el traslado de que fue objeto a otra Dirección Seccional de Fiscalías. Lo anterior, porque bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica que existe de reconsiderar el cuestionamiento legal que recoge la conducta dentro de las fases permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento fáctico que condiciona la actuación. Por lo tanto, es esa data la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 303 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso

que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 294 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. 3 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 4 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1325, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado, más aún, cuando la apertura de investigación en este asunto se dio el 10 de marzo de 2008. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser

aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para éste, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación 5 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Otra determinación. Se encuentra dentro del plenario, que el asunto de autos fue iniciado desde el 10 de marzo de 2008 con investigación disciplinaria, fase en la cual se surtieron algunas actuaciones a través

de comisionado tanto a Mocoa como a Barrancabermeja, por el lugar de ocurrencia de los hechos y por la nueva sede el acusado disciplinariamente. No obstante, entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de mayo de 2011 existe un lapso de aparente inactividad que debe investigarse por esta Colegiatura, el cual pudo influir en la prescripción que ahora se decreta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la actuación por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ROSALES, en su condición de Fiscal Especializado del Circuito de Puerto Asís, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal. TERCERO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa de copias a que se hizo alusión en el acápite de otras determinaciones

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORGIEN.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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